Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 305/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 238/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100303
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1591
Núm. Roj: SAP CA 1591/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZSECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 238
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CÁDIZJUICIO VERBAL Nº 41/2018ROLLO DE SALA Nº 305/2019
En Cádiz, a 23 de julio de 2019,
Vistos por mí, Concepción Carranza Herrera, Magistrada de esta Sección, el Rollo de apelación de la referencia,
formado para ver y fallar el Recurso de Apelación formulado contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado
de Primera Instancia en el Juicio Verbal Nº 41/2018 referido. Ha comparecido como apelante la Procuradora
Sra. Gómez Coronil en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA S.A., con la asistencia jurídica del
letrado Sr. Pérez Dorao. Ha comparecido como parte apelada el Letrado Sr. Andreu Estaún en sustitución del
Abogado del Estado, en representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y el Procurador
Sr. Morales Moreno en nombre y representación de DON Edemiro , con la asistencia jurídica del letrado Sr.
García Romeu.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cádiz se dictó Sentencia el día 15/11/2018 en el procedimiento del margen en cuyo Fallo se estima la demanda interpuesta por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra GENERALI ESPAÑA S.A. y contra DON Edemiro , y se condena a ambos demandados a abonar a la parte demandante la cantidad de 4.512 euros así como los intereses previstos en el art. 11.1.d) de la LSRCSCVM desde el 28/03/2017 y las costas de primera instancia.
SEGUNDO.- Presentado recurso de apelación por la representación procesal de la demandada GENERALI ESPAÑA S.A. contra la Sentencia de instancia, se dio traslado a la parte actora y al codemandado por diez días, presentándose escritos de oposición, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes.
No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, quedaron los autos para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la entidad Generali España S.A. contra la sentencia que estima la demanda formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros ejercitando la acción de repetición en reclamación de la cantidad abonada a los perjudicados por el accidente de tráfico ocurrido el día 18/06/2016, provocado por el vehículo BMW, matrícula .... LPC , cuyo aseguramiento es negado por la entidad apelante. La sentencia de instancia condena a la entidad Generali y a Don Edemiro a abonar solidariamente al Consorcio la cantidad de 4.512 euros más intereses y costas. Por la parte apelante se alegan como motivos de su recurso el comportamiento fraudulento del tomador del seguro, la inexistencia de contrato de seguro y los efectos que produce la intervención de un corredor y la aplicación del art. 15 LCS y de la doctrina jurisprudencial sobre notificación del contrato.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso que alega la entidad Generali es el comportamiento fraudulento del tomador del seguro Sr. Edemiro en la contratación de seguros sin abono de las primas, cuestión indebidamente introducida en el recurso de apelación que no fue alegada en el escrito de contestación a la demanda siendo uno de los principios que rige el recurso de apelación el de que pendente appelatione nihil innovetur, lo que impide entrar a examinar dicha cuestión. Debe ponerse no obstante de relieve al respecto que la mala fe de un contratante podrá ser tenida en cuenta en las relaciones interpartes pero no puede ser apreciada frente a un tercero perjudicado que es la consideración que tiene el Consorcio cuando por disposición legal abona la indemnización al perjudicado por el accidente de tráfico y se subroga en su posición, ejercitando la acción de repetición a la que se refieren los arts. 10 y 11 de la LRCSCVM. La segunda cuestión planteada por la parte apelante en su escrito de recurso es la inexistencia de contrato de seguro a consecuencia de que el documento nº 3 acompañado a la demanda está emitido por un corredor de seguros independiente y no por la entidad Generali, motivo de oposición que debe igualmente ser rechazado por las razones expuestas en la sentencia de instancia en tanto que dicho documento que tiene la misma forma que cualquier otra póliza emitida por la entidad aseguradora como se reconoce en el propio escrito de recurso, reúne todos los requisitos exigidos por el art. 8 de la LCS y además y sin perjuicio de la labor de mediación que corresponde al corredor de seguros poniendo en contacto a quien desea contratar una póliza con algunas de las entidades aseguradoras de las que sea mediador, no cabe duda de que en el caso de autos la solicitud de seguro efectuada por el Sr.
Edemiro ante el corredor fue aceptada por la entidad Generali que emitió y registró la póliza como resulta no sólo del dcto. Nº 3 aludido sino también del documento nº 2 que acompaña al escrito de contestación, carta de comunicación al tomador de la resolución del contrato por falta de pago de la prima, en la que se reconoce la emisión de la póliza y su número y por ello se procede a su resolución si bien no consta que dicha carta hubiera sido comunicada o notificada de manera fehaciente al referido tomador, debiendo ser por ello rechazado el último de los motivos del recurso en tanto que no consta la comunicación por escrito al tomador de la resolución del contrato y si del comportamiento del mismo pudiera deducirse dicha comunicación, ésta no se produce hasta fecha posterior al accidente, en concreto la póliza se da de baja en el Fiva el día 11/08/2016 y probablemente con la misma fecha de remitiría la carta de resolución del contrato. El art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro dispone 'Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación'. En la interpretación de dicho precepto de la LCS, el Tribunal Supremo en sentencia de pleno de 10/09/2015 ha señalado, 'la falta de pago de la primera prima antes de la ocurrencia del siniestro no produce el efecto 'ope legis' de liberar al asegurador de su obligación de indemnizar, como señala el recurrente en su escrito. No basta para resolver el contrato del seguro obligatorio por impago de la primera prima demostrar la culpa del tomador, sino que, como señala el precepto reglamentario transcrito (art. 20.2), frente a terceros, es necesario acreditar, además, la comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto alguno el contrato, lo que se adecua a las exigencias normativas para que pueda producir el efecto de quedar liberada la aseguradora de su obligación de indemnizar. Hasta tanto no se acredite haber efectuado tal comunicación, frente a terceros, el impago de la primera prima o prima única es inoponible frente a quien ejercita la acción directa del art. 76 LCS , por subrogación, como es el supuesto contemplado en el presente caso' en el que también el demandante como en el caso de autos, era el Consorcio de Compensación de Seguros y a continuación estableció la siguiente doctrina para el 'caso de impago de la primera prima o prima única, en una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor: 'Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato'. Esta doctrina jurisprudencial se fundamenta junto al art. 15.1 de la LCS, en el siguiente precepto reglamentario, art. 20.2 (relativo a la solicitud y la proposición del seguro de suscripción obligatoria) del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que dispone: 'la proposición del seguro de suscripción obligatoria hecha por la entidad aseguradora o su agente vinculará a la aseguradora por el plazo de quince días.
Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato, quedando siempre a salvo, en caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el derecho del asegurador a resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho, o exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro. Aceptada la proposición por el tomador, el asegurador deberá entregar la póliza de seguro en el plazo de diez días'. En la actualidad y en la fecha del accidente, la anterior disposición está contenida en el art. 12. 2.
del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor que igualmente dispone 'La proposición del seguro obligatorio hecha por la entidad aseguradora o su agente vinculará a la aseguradora por el plazo de quince días.
Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato. En caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el asegurador podrá resolver el contrato,mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de la recepción, o podrá exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Aceptada la proposición por el tomador, el asegurador deberá entregar la póliza de seguro en el plazo de diez días'. Conforme a lo expuesto, el contrato de seguro se perfecciona y existe desde que se acepta la solicitud por la aseguradora o la proposición de seguro por el tomador ( art. 12 del Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor) y una vez perfeccionado el contrato y emitida la póliza como ocurrió en este caso en fecha 8/06/2016 como resulta tanto del documento nº 3 acompañado a la demanda como del Historial del Fiva en tanto que conforme a los arts. 23 y 24 del mismo Reglamento las aseguradoras han de comunicar al Consorcio para su inclusión en el Fiva los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas, en caso de impago de la primera prima por culpa del tomador como es el caso de autos en el que la prima no se abona por el demandado, la aseguradora puede resolver el contrato o exigir el pago de la prima pero para resolver el contrato ha de remitir escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, circunstancia que en este caso no ha tenido lugar, no siendo suficientes para desvirtuar la falta de prueba de la exigencia reglamentaria y jurisprudencial expresada, la supuesta comunicación posterior al accidente efectuada por la aseguradora. Desestimados los motivos de recurso debe confirmarse la sentencia de instancia por sus propios fundamentos sin entrar a examinar al no haber sido objeto de recurso la responsabilidad frente al Consorcio del conductor demandado.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
