Sentencia Civil Nº 238/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 191/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 238/2019

Núm. Cendoj: 28079370192019100228

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10340

Núm. Roj: SAP M 10340/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0074511
Recurso de Apelación 191/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 477/2018
APELANTE: DÑA. Amelia
PROCURADOR: D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
APELADA: FIDERE VIVIENDA, S.L.U.
PROCURADOR: DÑA. MARÍA DEL CARMEN OTERO GARCÍA
SENTENCIA Nº 238
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 477/2018, procedentes del Juzgado
de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada, DÑA. Amelia ,
representada por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE y defendida por Letrado, y de otra,
como apelada-demandante, FIDERE VIVIENDA, S.L.U., representada por la Procuradora DÑA. MARÍA DEL
CARMEN OTERO GARCÍA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de enero de 2019.
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 4 de enero de 2019 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimo la demanda formulada por la Procuradora doña María del Carmen Otero García en nombre y representación de la entidad FIDERE VIVIENDA S.L.U. contra doña Amelia declaro la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Madrid en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , plaza de garaje nº NUM002 y trastero NUM003 , por expiración del plazo legal, condenado a la demandada a estar y pasar por dicha declaración debiendo dejar libre y expedita a disposición de la entidad actora dicha vivienda, plaza de garaje y trastero dentro de los plazos previstos con apercibimiento de lanzamiento. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 25 de los corrientes.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En nombre y representación de FIDERE VIVIENDA, S.L.U, se interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo convenido del contrato de arrendamiento suscrito, el 25 de febrero de 2008, con DÑA. Amelia . Conforme al escrito rector del procedimiento, siendo que en el contrato de arrendamiento de la vivienda de protección pública, al amparo del Decreto 11/2005, de 27 de enero, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, se pactó que el plazo de duración sería de dos años, prorrogables por plazos anuales hasta que alcanzase un total de diez años, llegada la fecha máxima, interesaba se declarase resuelto el citado contrato.

Opuesto el demandado y seguido el procedimiento por sus trámites, se ha dictado sentencia estimando la demanda rectora de las actuaciones.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de apelación en nombre y representación de la demandada. Alega la recurrente que la sentencia apelada comete error y se fundamenta en dos sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial (SAPM de 17 de abril de 2018, Sección 21ª, y SAPM de 9 de mayo de 2016, Sección 11ª) que considera que, o bien confunde el plazo de duración del régimen de protección con el de los contratos de arrendamiento, o no es aplicable al supuesto que se enjuicia; que debe tenerse en cuenta la STS de 12 de mayo de 2017 y las de la APM, que cita; que es de aplicación el Decreto 100/86; que la demandante carece de legitimación porque no se ha acreditado su subrogación en la EMVS; que tendría que haberse suspendido el procedimiento, al amparo del art. 43 de la LEC, porque pende un recurso de casación interpuesto frente a sentencia dictada por la APM de 17 de abril de 2018, Sección 21ª; que la sentencia omite cualquier referencia a la finalidad social de los alquileres de las viviendas protegidas.



SEGUNDO.- Conforme a lo que dispone el art. 456.1 de la LEC, 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.'.

Por tanto, el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice la disciplina legal, basada en los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, como recuerdan las SSTS de 18 de mayo de 2006, 30 de enero de 2007 y 30 de octubre de 2008 y expresa el postulado pendente apelatione nihil innovetur. Atendiendo a ello, y alterando el orden del recurso de apelación, la falta de legitimación activa que se invoca como cuestión nueva en esta alzada, examinada la contestación a la demanda, debe ser rechazada.

También con alteración del orden del recurso interpuesto, procede resolver sobre la pretensión de suspensión del procedimiento, planteada al amparo de lo que establece el art. 43 de la LEC. Establece el precepto mencionado que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.; siendo que la suspensión que se interesa se asienta sobre el documento nº 9, al parecer aportado en el acto de la vista, -consistente, se dice, en una diligencia de constancia de la Sala I del TS, que acreditaría la admisión de un recurso de casación frente a sentencia dictada por la APM de 17 de abril de 2018, Sección 21ª-, que, en cualquier caso no reúne los requisitos para que pueda determinar la suspensión, no ha lugar, tampoco, a acordar la misma.

El resto de los razonamientos sobre los que se fundamenta el recurso de apelación, también están destinados al fracaso.



TERCERO.- Como ya ha dicho esta misma Sección 19ª (sentencias de 22 de mayo de 2019 y de 31 de octubre de 2018 ( recurso de apelación 151/2019, 216/2019 y 258/2018, respectivamente), obrando en las actuaciones el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (documento nº 3 de la demanda) del que resulta que: (exponendo II) 'la vivienda está sujeta a las prohibiciones y limitaciones derivadas del régimen de viviendas de protección pública establecidas en el decreto 11/2001, de 25 de enero, y en la orden de 13 de marzo de 2001, modificados por el Decreto 11/2005...', y que (cláusula vigesimoprimera), 'El contrato se celebra al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos y se somete al régimen jurídico previsto en la misma, con la sola excepción de las especificaciones derivadas del propio régimen de protección pública de la vivienda...', debe afirmarse que la calificación que procede de la vivienda arrendada es la de Vivienda de Protección Pública, a la que es de aplicación el Decreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid y que así también se ratifica en la cédula definitiva (documento nº 4 de la demanda).

Sentado lo anterior y siendo que el contrato de arrendamiento se ajusta a las previsiones del repetido Decreto 11/2005, de 27 de enero, que en su art. 15 C) apartado a) establece que el contrato de arrendamiento que se celebre deberá contener que el mismo 'se celebra al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos y se somete al régimen jurídico previsto en la misma, con la sola excepción de las especificaciones derivadas del propio régimen de protección pública de la vivienda', no cabe duda que el contrato, en cuanto al plazo, se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos y su artículo 9, que en la redacción en la fecha en la que se suscribió el contrato preveían que la duración del arriendo sería la que libremente estipularan las partes, aunque 'si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo'.

Conforme a ello, alcanzada la duración máxima y comunicada con la suficiente antelación la cancelación del contrato de arrendamiento, la estimación de la demanda debe ser confirmada, sin que proceda entrar a examinar las reflexiones que se contienen en el recurso de apelación en orden a la finalidad social de los alquileres de las viviendas objeto de autos o cualquier otra ajena al presente procedimiento en el que sólo cabe discutir la única cuestión que constituye su objeto, sin implicar ninguna otra, que queda reservada para el proceso plenario correspondiente, al no producir la sentencia que se dicte en el presente cosa juzgada material ( artículo 447.2 de la LEC).



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en representación de DÑA. Amelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 4 de enero de 2019, en procedimiento de juicio verbal seguido con el nº 477/2018, que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0191-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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