Sentencia CIVIL Nº 238/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 238/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 220/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 238/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100256

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1376

Núm. Roj: SAP CA 1376/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 238
JUZGADO DE PRIM/ERA INSTANCIA Nº 2 DE PUERTO REAL
JUICIO VERBAL Nº 579/2018
ROLLO DE SALA Nº 220/2020
En Cádiz, a 16 de septiembre de 2020,
Vistos por mí, Concepción Carranza Herrera, Magistrada de esta Sección, el Rollo de apelación de la referencia,
formado para ver y fallar el Recurso de Apelación formulado contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado
de Primera Instancia en el Juicio Verbal nº 579/2018 referido.
Ha comparecido como apelante el Procurador Sr. Domínguez Añino en nombre y representación de DOÑA
Mariola , con la asistencia jurídica del letrado Sr. Robles Ramírez.
Ha comparecido como parte apelada el Procurador Sr. Serrano Peña en nombre y representación de LÍNEA
DIRECTA ASEGURADORA S.A., con la asistencia jurídica del Letrado Sr. Escalante Olmedo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto Real se dictó Sentencia el día 25/06/2019 en el procedimiento del margen que desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por Doña Mariola contra Línea Directa Aseguradora, con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.



SEGUNDO.- Presentado recurso de apelación por la representación procesal de la actora contra la Sentencia de instancia, se dio traslado a la parte demandada por diez días, presentando escrito de oposición, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes. Solicitada prueba pericial que no fue admitida, quedaron los autos para resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda en la que solicitaba una indemnización de 3.223 euros por las lesiones sufridas a consecuencia de haber sido atropellada el día 30/05/2012 en el recinto del Hospital Universitario de Puerto Real por el conductor del vehículo Skoda, matrícula ....-WPR , asegurado por Línea Directa.

El recurso formulado debe ser rechazado debiendo confirmarse la sentencia de instancia por sus propios fundamentos en tanto que como se aprecia en dicha resolución las lesiones sufridas por la demandante se debieron a su culpa exclusiva.

El artículo 1º del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley. Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes', habiendo señalado la jurisprudencia, que en todos los supuestos de accidentes automovilísticos sin excepción, el criterio de imputación de responsabilidad por daños se funda en el principio objetivo de creación de un riesgo derivado de la conducción, por virtud del cual, si se acredita que tuvo lugar un accidente por tal motivo, se han de indemnizar por el conductor demandado los daños personales y materiales ocasionados, siendo distintas las causas de exclusión de responsabilidad según se trate de daños personales o materiales, y siempre que no sea posible determinar la culpa en la producción del resultado dañoso.

Respecto de los daños personales, sólo se excluirá la imputación de responsabilidad del demandado o de su aseguradora cuando quede acreditado que el accidente tuvo lugar debido a la culpa exclusiva de la víctima demandante o a una fuerza mayor extraña a la conducción y funcionamiento del vehículo. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.

El Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de 12/12/2008 que 'El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación ('quedará exonerado') a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo)'.



SEGUNDO.- En el caso de autos y dado que está debidamente acreditado por toda la prueba practicada en el proceso penal y la declaración de hechos probados de la sentencia firme dictada en dicho proceso, no desvirtuada por prueba alguna practicada en los presentes autos que las lesiones las sufrió la demandante cuando formando parte de un grupo de manifestantes trataron de impedir que el conductor del vehículo asegurado por la demandada saliera conduciendo su vehículo del recinto del hospital, emprendiéndola a golpes contra el vehículo al que causaron daños diversos en parabrisas, puertas, techo, capó, y llegando a introducir las manos a través de las ventanillas del automóvil, momento en el que el conductor continúa la marcha para evitar la agresión que estaba sufriendo y la demandante y otras personas resultaron lesionadas, consistiendo las lesiones de aquella en inflamación leve moderada en cara anterior de rodilla izquierda, contractura muscular cervico-dorsal, dolor en hombro derecho y rotura parcial de la superficie articular del supraespinoso, considero como el juzgador de instancia que dichas lesiones se debieron únicamente a la culpa o imprudencia grave de la propia demandante quien formando parte de una manifestación no autorizada en la que impedían la salida de los vehículos del recinto hospitalario, para tratar de impedir el derecho del conductor a deambular y circular libremente ( art. 19 CE) y a salir del recinto hospitalario, se abalanza sobre el turismo pese a encontrarse en movimiento asumiendo el riesgo que ello conlleva y con infracción de las normas sobre seguridad vial que deben cumplir los peatones respetando la preferencia de los vehículos para circular por las zonas habilitadas al efecto; a estos efectos, el Art. 10 de la Ley de Seguridad Vial, dispone que 'El usuario de la vía está obligado a comportarse de forma que no entorpezca indebidamente la circulación, ni cause peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes', ocurriendo en el caso de autos que los manifestantes entre los que se encontraba la demandante se encontraban taponando la salida del recinto hospitalario y se abalanzaron sobre el vehículo del actor que se disponía a salir, causando daños diversos al turismo y sufriendo a consecuencia de dicha actuación las lesiones descritas.

Las propias lesiones sufridas por la demandante en la parte delantera de la rodilla izquierda y en el hombro no son propias de un atropello que habitualmente se ocasiona con la parte delantera del vehículo, golpeando al peatón en una parte de su cuerpo a la altura de dicha parte delantera; las lesiones no son propias de un atropello a una persona que se encontrara en la trayectoria del automóvil como se alega en el escrito de recurso sino que el daño está en la rodilla y sobre todo en el hombro derecho, llegando a partirse la demandante el supraspinoso, lo que se corresponde con su participación en el abalanzamiento sobre el vehículo y en los golpes sobre el mismo; el vídeo que se aportó en la causa penal y cuyo contenido se describe y valora por el juzgador de dicha causa, no consta aportado a los presentes autos pero la descripción de su contenido que se contiene en la sentencia penal no ha sido en modo alguno desvirtuada y en base a ella concluimos como el juzgador de instancia que la demandante no fue atropellada ni arrollada por el vehículo conducido por el actor, afirmándose en la sentencia penal que el vehículo Skoda conducido por el allí acusado fue golpeado por los manifestantes, que el vídeo recoge el instante último en el que el acusado abandona con su vehículo el recinto hospitalario, pudiendo verse como un nutrido grupo de manifestantes se encuentra rodeando el coche dando golpes y patadas al mismo y profiriendo gritos contra sus ocupantes; las imágenes revelan que no se produce ningún acelerón brusco y que el acusado al salir no arrolla a ninguna persona, más bien parece que caen al suelo aquellos que estaban tratando de impedir que el acusado se marchase sujetando su vehículo, igualmente se constata en dicha sentencia que los manifestantes están situados cercando al automóvil por los lados y por detrás, lo que igualmente determina la conclusión de que la demandante no fue arrollada ni atropellada por el vehículo asegurado por la entidad demandada, sufriendo las lesiones de las que fue asistida por su participación voluntaria en el abalanzamiento sobre el automóvil.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Domínguez Añino en nombre y representación de DOÑA Mariola , frente a la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia nº 2 de Puerto Real en fecha 25/06/2019, confirmando la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Se pierde el depósito constituido por interposición del recurso de apelación, dándosele el destino legal.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que la presente no es susceptible de recurso de casación conforme a los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27/01/2017, pudiendo serlo del Recurso de Revisión , juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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