Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 712/2019 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 238/2020
Núm. Cendoj: 28079370142020100240
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8473
Núm. Roj: SAP M 8473:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0238012
Recurso de Apelación 712/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 84/2019
APELANTE:Dña. Rebeca y D. Teodosio
PROCURADOR D. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA
APELADO:Dña. Rosaura y Dña. Sagrario
PROCURADOR D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte .
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 84/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Rebeca y D. Teodosio representados por el Procurador D. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA y defendidos por el Letrado D. JOSE JAVIER VASALLO RAPELA y como parte apelada Dña. Rosaura y Dña. Sagrario, representadas por el Procurador D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO y defendidas por el Letrado D. SERGIO ALCLA SOLAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/07/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/07/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'SE ESTIMA la demanda presentada por DOÑA Rosaura Y DOÑA Sagrario contra DON Teodosio Y DOÑA Rebeca, declarando haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en Madrid, PLAZA000 nº NUM000, piso NUM001 debiendo los demandados abandonar el mencionado inmueble, con apercibimiento de lanzamiento si no lo realiza voluntariamente en el plazo legal, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Rebeca y D. Teodosio, al que se opuso la parte apelada Dña. Rosaura y Dña. Sagrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de junio de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.
PRIMERO.-Doña Rosaura y doña Sagrario presentaron demanda de juicio verbal de desahucio por precario sobre la finca sita en la PLAZA000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, contra don Teodosio y doña Rebeca en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.
Tras el fallecimiento del padre de las actoras que era el propietario de la citada vivienda y que no había otorgado testamento, las mismas, como únicas descendientes, fueron declaradas herederas abintestato de su padre por acta de notoriedad de fecha siete de enero de 2015 aprobada y autorizada por el notario de Madrid don Juan Barrios Álvarez
El día 1 de diciembre de 2016 las hoy actoras presentaron demanda contra don Teodosio de desahucio por falta de pago de las rentas del arrendamiento sobre la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000, NUM001 que se había concertado verbalmente en el año 2013 entre la madre de las actoras, que actuaba en representación de sus hijas menores, y el señor Teodosio, dictándose el día 26 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid sentencia absolutoria ya que, admitiendo las alegaciones que le presento la parte demandada, indicó que ' de la prueba practicada no se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento cuya resolución insta la actora y fundamenta la petición de desahucio'.
Tras conocer el contenido de la sentencia se remitió el día 5 de junio de 2017 un burofax a los demandados para que procedieran a abandonar la vivienda en el plazo de diez días dado que no ostentaban título alguno que legitimase la posesión, burofax que no ha sido contestado por la parte demandada a fecha de la presentación de la demanda de desahucio por precario, diciembre de 2018, ni la vivienda ha sido puesta en disposición de sus legítimas propietarias, lo que les está causando un grave perjuicio dado las dificultades económicas por las que atraviesan y la precariedad laboral.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimo en su integridad la pretensión de la parte actora, rechazando los motivos de oposición que se habían alegado en la contestación a la demanda, sobre los que volveremos al revisar el contenido del recurso de apelación. Los motivos de oposición presentada por la parte demandada y los argumentos de la sentencia de instancia para rebatirlos fueron los siguientes:
a.- Falta de legitimación activa de las hermanas Rosaura Sagrario al no haber acreditado que han procedido a la aceptación y adjudicación de la herencia, estando la herencia yacente y la falta de litisconsorcio activo necesario al no haber intervenido en el proceso todas las personas llamadas a la herencia como es exigible.
La excepción de litisconsorcio activo ya fue tratada y desestimada en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 en el anterior procedimiento de desahucio arrendaticio que se siguió entre las mismas partes, recordando que como estable el Tribunal Supremo( SSTS 22 de septiembre 2015, 13 de julio de 2012, 3 de octubre de 2007) ' la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa'
Respecto a la legitimación activa de las actoras expuso 'Queda sobradamente justificada la legitimación activa de las demandantes en cuanto herederas de don Marino, pues así se declaró en el acta de notoriedad para la declaración de herederos otorgada ante el notario don Juan Barrios Alvarez..... Declarada su condición de herederas de su padre don Marino, ostentan ambas plena legitimación activa para promover el presente procedimiento aunque en el encabezamiento no se diga que actúan en calidad de herederas y la herencia no haya sido partida y adjudicada'.
b.- Falta de legitimación activa por no acreditar ser propietarias pues la vivienda se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del IVIMA.
El título que invoca la parte demandante para acreditar la propiedad del inmueble por parte de causante se trata de un contrato privado fechado el 24 de junio de 1997 suscrito entre doña Tarsila y don Marino. La fecha de tal documento ha de tenerse por cierta puesto que se presenta en la Dirección General de Tributos a efectos de liquidación del impuesto de actos jurídicos documentados en 30 de junio de 1997; por otra parte, se aportó en la vista ante las alegaciones de la parte demandada documento cuya fecha no consta consistente en un impreso del Instituto de la Vivienda de Madrid denominado 'contrato de compraventa de vivienda' suscrito entre el Instituto de la Vivienda y doña Tarsila, documento que se considera suficiente aunque es cierto que consta una mención transversal en el mismo que dice 'copia solo válida a efectos de consulta' y que solo aparece la firma de doña Tarsila, a la que se adjunta una fotocopia de DNI.
Dichos documentos son suficientes a efectos de acreditar la legitimación de la parte actora puesto que son herederas de quien figura como adquirente del inmueble en virtud del contrato privado de compraventa, siendo indiferente que en el Registro de la Propiedad continúe como titular registral el IVIMA.
c.- Existencia de un contrato de arrendamiento verbal, motivo de oposición que mantienen los demandados en este proceso.
En este punto ha de tenerse en cuenta que en el procedimiento de desahucio por falta de pago que precedió a este, la parte demandada, que es la misma en este proceso, 'se opuso a la demanda negando la existencia de un contrato de arrendamiento diciendo que ocupaba la finca sin pagar renta alguna con concesión gratuita de la madre de las actoras para evitar el deterioro del inmueble y la ocupación ilegal de terceros'.
Partiendo de los efectos prejudiciales de dicha resolución, pues incluso el procedimiento se sustancia entre las mismas partes, ha de ponerse de relieve la incongruencia de la parte demandada sosteniendo en un procedimiento que no existe contrato de arrendamiento y cuando la actora fundamenta la demanda en la ocupación de los demandados sin título ante la inexistencia del contrato de arrendamiento declarada judicialmente, los demandados argumenten que si existe.
En cualquier caso, en los presentes autos no se ha probado la existencia de un contrato de arrendamiento aunque fuera verbal, ni que se hayan realizado pagos de 300 euros en concepto de renta a los que aludió en el interrogatorio don Teodosio.
TERCERO.- Contra la sentencia de primera instancia los demandados presentaron recurso de apelación insistiendo en las mismas cuestiones que, como hemos explicado en el anterior fundamento, fueron desestimadas motivadamente por la magistrada de instancia.
1º Infracción del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de litisconsorcio activo. Falta de legitimación activa de las demandantes; la comunidad hereditaria constituye una comunidad germánica o en mano común en el que el patrimonio hereditario pertenece colectivamente a todos los herederos sin que exista división ideal de cuotas, por lo que los coherederos deberán ejercitar las acciones de manera unitaria y colectiva.
2º Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la LEC por inaplicación de las reglas básicas sobre la carga de la prueba. Vulneración de los artículos 1218 del CC y 319 de la LEC y de los artículos 32 y 38 que consagran el principio de la presunción de exactitud e integridad del contenido del Registro.
No ha quedado acreditado que las demandantes sean las únicas herederas de don Marino ni que el mismo fuera propietario del inmueble sito en la PLAZA000 nº NUM000, NUM001 de Madrid.
3º Infracción de los artículos 1278 y siguientes del Código Civil sobre la forma en los contratos.Infracción del artículo 1547 del Código Civil y 37 de la LAU que prevén la posibilidad de que el contrato de arrendamiento sea verbal. Infracción del artículo 217 de la LEC relativo a la facilidad y disponibilidad de prueba de las partes en el proceso. Vulneración de la doctrina de los actos propios al no haber valorado que la madre de las actoras había permitido a los demandados establecer su vivienda en el inmueble objeto de esta litis y del principio de la buena fe regulado en el artículo 7.1 del CC.
CUARTO.-Antes de entrar a analizar los motivos alegados para solicitar la revocación de la sentencia, lo primero que debemos indicar es que la parte demandada no se ha preocupado de rebatir los argumentos de la magistrada de instancia sino que insiste y reproduce los motivos de oposición defendidos en la instancia sin tener en cuenta las explicaciones que se han dado para rechazarlos.
Por tanto, remitiéndonos a las explicaciones contenidas en la sentencia de instancia, no nos ocuparemos de analizar la falta de litisconsorcio activo necesario. Por otro lado nos llama la atención que se siga manteniendo la falta de legitimación activa de doña Rosaura y doña Sagrario, cuando las mismas son las únicas hijas de don Marino.
No rechazamos la hipótesis de que pudieran existir otros descendientes del señor Marino, pero mientras no se acredite tal hecho las únicas herederas del mismo son las hoy demandantes que, además, han aceptado tácitamente la herencia con la presentación de sucesivas demandas.
Por tanto habiéndose personado ambas como demandantes es imposible que se niegue su legitimación por la hipotética existencia de otros herederos, sobre los que no se ofrece el mínimo indicio.
QUINTO.-El que conste la vivienda inscrita a nombre del IVIMA en el Registro de la Propiedad no impide que consideremos que las actoras son las legítimas propietarias de la misma, pues la presunción registral, al ser iuris tantum, se elimina con prueba en contrario, en este caso con los documentos privados aportados por la parte demandante que nos acreditan que doña Tarsila adquirió el inmueble del IVIMA y posteriormente la misma el día 24 de junio de 1997 la vendió por el precio de 4.350.000 pesetas al padre de las hoy demandantes, siendo liquidado el impuesto ante Hacienda.
El cierto que se trata de meros documentos privados pero también debemos tener en cuenta que mientras no sea impugnada su autenticidad, que no lo ha sido, tienen la misma fuerza probatoria que los públicos ( ver artículo 326.1 LEC) y no existe motivo para dudar de los mismos al disfrutar de la pacífica posesión de la finca desde el momento de la compra, lo que incluso permitiría defender la adquisición del dominio por usucapión, debiendo recordar que los demandados, al parecer autorizados por la madre de las actoras que era prima del demandado, llevan viviendo más de 6 años en la misma sin ser perturbados en su posesión, por lo que nos sorprende que ahora vengan a plantear dudas acerca de la propiedad.
SEXTO.-No ponemos en discusión que, como en nuestro derecho rige el principio espiritualista, no es necesario que concurra forma escrita alguna para la eficacia del arrendamiento siendo perfectamente válido el pacto verbal para este tipo de contratos. Ahora bien no debemos olvidar que con anterioridad a este procedimiento se siguió otro entre las mismas partes, juicio de desahucio por falta de pago 1201/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid , en que se declaró que no se había celebrado contrato de arrendamiento, pronunciamiento que tiene fuerza de cosa juzgada, positiva o prejudicial, indicando a tal efecto el artículo 222.4 de la LEC que indica ' lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Aunque no tuviéramos en cuenta las anteriores apreciaciones, no podríamos alterar la decisión ya que no han aportado la más ninguna prueba sobre la existencia del supuesto contrato verbal.
Por tanto, nos extraña que se invoque la mala fe o la actuación de las actora contra sus propios actos, cuando los demandados en el anterior procedimiento negaron que existiera cualquier tipo de arrendamiento, actitud que en conjunto con las anteriores consideraciones nos deben llevar a afirmar que resulta evidente que los demandados han litigado con clara temeridad lo que tendrá incidencia en el pronunciamiento en materia de costas procesales.
SEPTIMO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Es más declaramos que los parte apelante ha litigado con temeridad.
Como litigante temerario debe considerarse al que conoce, o que empleando una mínima diligencia hubiera podido conocer, que su oposición, tal como ha sido ejercitada, carece del mínimo sustento jurídico y que solo se busca entorpecer el proceso judicial, lo que resulta evidente que concurre en este caso en función de los motivos de apelación invocados, tal como hemos ido indicando a lo largo de esta resolución.
En definitiva no nos cabe la menor duda que debe calificarse de temeraria un oposición en la que se niega la legitimación activa a las actoras, reconocidas herederas abintestato de su padre por acta notarial, por la posible existencia de otros desconocidos descendientes, se cuestiona la propiedad de la finca cuando la parte actora ostenta un título legítimo y viene ocupando la misma hace más de 20 años sin haber sido perturbada, con lo que el dominio habría sido adquirido por usucapión y se defiende la existencia de un arrendamiento verbal cuando en un proceso anterior seguido entre las mismas partes se negó su existencia y no se ha aportado la más mínima prueba sobre el mismo.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Teodosio y doña Rebeca, que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Manuel García Ortiz de Urbina, contra la sentencia dictada el día 5 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario registrado con el número 84/2019, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0712-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veinte.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
