Sentencia CIVIL Nº 238/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 238/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 888/2018 de 22 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 238/2021

Núm. Cendoj: 11012370052021100224

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:414

Núm. Roj: SAP CA 414:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

N.I.G. 1101242M20170003331

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 888/2018

Negociado: JR

Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 161/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 BIS DE CADIZ

Apelante: UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO y Miguel Ángel

Procurador: MARIA ALICIA ORDUÑA MALLEN y MARIA DEL CARMEN MARQUINA ROMERO

Abogado: ELENA VALERO GALAZ y FELIX MUÑOZ PEDROSA

Apelado: UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO y Miguel Ángel

Procurador: MARIA ALICIA ORDUÑA MALLEN y MARIA DEL CARMEN MARQUINA ROMERO

Abogado: ELENA VALERO GALAZ y FELIX MUÑOZ PEDROSA

S E N T E N C I A nº : 238 / 2021

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia Cádiz nº 2 BIS

Procedimiento Ordinario nº 1518/16

Rollo de Apelación núm 888

Año: 2018

En la ciudad de Cádiz a día 22 de Marzo del 2021

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como apelante la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Mª Alicia Orduña Mallén, asistida por la Abogada Sra. Elena Valero Galáz, siendo también apelante D. Miguel Ángel, representado por la Procuradora Sra. Mª del Carmen Marquina Romero, asistido por el Abogado Sr. Félix Muñoz Pedrosa; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 bis de los de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2017 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda formulada por la Procuradora Mª del Carmen Marquina Romero en nombre y representación de Miguel Ángel, contra UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA, se DECLARA:

1.-La nulidad y consiguiente eliminaciónde las tres primeras fracciones temporales de la cláusula segunda de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 2 de noviembre de 2005, con obligación de la demandada de aplicar el cuadro de amortización aportado como documento número 6 de la contestación, con la amortización ahí consignada, con realización de un nuevo recalculo del cuadro de amortización y aplicación de los intereses legales del dinero desde la fecha de cada pago de lo indebido ( articulo 1.307 del CC), más los intereses legales hasta el cumplimiento de la presente resolución ( artículo 576 de la LEC).

2.- La validezdel índice de referencia IRPH CAJAS Y ENTIDADES, actualmente sustituido por el IRPH conjunto de entidades, no procediendo su supresión y sustitución por el diferencial pactado o el euribor, ni consecuentemente el reintegro de cantidad alguna en aplicación de los índices declarados válidos, índices insertos en la estipulación tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario, suscrita entre las partes en fecha 2 de noviembre de 2005.

3.- La validezde la comisión de apertura consignada en la cláusula 4a) de la escritura de fecha 2 de noviembre de 2005, no procediendo en consecuencia el reintegro de cantidad alguna.

4.- La nulidadde los apartados b), c), d) ,y e) de la CLAUSULA QUINTA, con excepción del apartado f) y de los gastos de conservación y los derivados del seguro de daños, inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 2 de noviembre de 2005, con su consiguiente eliminación y subsistenciaen sus restantes términos y la obligación de la entidad demandada de abonar al actor la cantidad de SEISCIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (689,67€)más los intereses legales.. Igualmente, no procedeel abono de MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS(1.920 €) relativos Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por los motivos expuestos. Tampoco procede el abonode CIENTO OCHENTA Y NUEVO EUROS CON CATORCE CENTIMOS (189,14€), relativos a los gastos de gestoría.

5.- La nulidadde la cláusula sexta a) 1. Relativa al intereses de demora y b) a, b) 5º y b) 6º en relación a los apartados 2, 3, y 5 de la cláusula sexta, con su consiguiente eliminación y subsistenciaen sus restantes términos, cláusulas insertas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 2 de noviembre de 2005.

6.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., E.F.C. y por la representación de D. Miguel Ángel se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación que fueron admitidos a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado de los referidos escritos de apelación a las partes contrarias por término legal para que pudieran formular escritos de oposición o impugnación, los cuales una vez presentados fueron unidos a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se recurre por ambas partes la sentencia de instancia en el primero de sus pronunciamientos, exactamente el relativo al sistema de amortización del préstamo en los primeros tres periodos temporales recogidos en el contrato de préstamo hipotecario, y correspondientes a los primeros tres años de vigencia del préstamo, acordando la sentencia la 'nulidad y consiguiente eliminación de las tres primeras fracciones temporales de la cláusula segunda de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 2 de noviembre de 2005, con obligación de la demandada de aplicar el cuadro de amortización aportado como documento número 6 de la contestación, con la amortización ahí consignada, con realización de un nuevo recálculo del cuadro de amortización...'. Se recurre por la por la entidad bancaria dicho pronunciamiento en cuanto entiende correcta y valida dicha clausula así como el anatocismo que la misma establece, mientras que por la actora se solicita la no integración de la clausula y la determinación de que dicho préstamo en los tres primeros años de su existencia no abonaba intereses. Como indica la escritura de préstamo hipotecario en su cláusula segunda, se establecía un sistema de amortización por plazos, y asi se dividía en cuatro periodos, el primero que sería en las primeras 12 cuotas, por importe de 416 euros cada una, indicando la escritura que 'Los intereses devengados y no satisfechos por la primera cuota mensual en función de la fecha de firma de la presente escritura y de lo establecido en el Apartado 3ª 'Devengo, calculo y liquidación de los intereses', se acumularan al capital pendiente de amortización el día de vencimiento de la primera cuota, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el art 317 del Código de Comercio'; el segundo tramo, se produce con el mismo mecanismo, con doce cuotas mensuales, por el importe 441,64 euros indicándose también que 'Los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de interés aplicable, según lo establecido en la Estipulación Tercera Bis 'Tipo de Interés Variable' y del importe de la cuota a pagar durante la segunda fracción temporal, se acumularan al capital pendiente de amortización, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el art. 317 del Código de Comercio'. y una tercera fracción temporal, con 12 cuotas también mensuales, con un importe de 467,28 euros cada una de ellas. La escritura establecía en relación a este tercer tramo que 'Los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de interés aplicable, según lo establecido en la Estipulación Tercera Bis 'Tipo de Interés Variable' y del importe de la cuota a pagar durante la tercera fracción temporal, se acumularan al capital pendiente de amortización, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el art. 317 del Código de Comercio'.

y de lo establecido en el Apartado 3ª 'Devengo, calculo y liquidación de los intereses', se acumularan al capital pendiente de amortización el día de vencimiento de la primera cuota, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el art 317 del Código de Comercio'. Existe una cuarta fracción temporal, no discutida por los restantes 324 meses del préstamo, de periodicidad mensual, con un interés que se calculará según lo previsto en la estipulación tercera bis y por el capital pendiente a dicha fecha determinada'. Como indica la sentencia de instancia, en relación a la cuestión de la clausula de anatocismo, no consta en modo alguno negociación de sus términos, ni de su existencia ni de sus consecuencia, ni existen simulaciones etc..., lo que se traduce en una falta de transparencia de la misma, y de conocimiento por parte del prestatario de lo que de hecho esta firmando, no siendo, por otra parte, dichas clausulas fácilmente perceptibles ni entendibles por cualquier persona, y menos dentro del cúmulo de datos que integran la escritura y ese sistema de amortización por tramos, sin que la mera referencia al art 317 CCo, sin explicación alguna pueda determinar que el prestatario conoció y firmó libremente la misma.

2º.- Pero existe una peculiaridad en el presente supuesto que lógicamente va a influir en el conocimiento de dicha clausula, y es el peculiar sistema de amortización, en el cual si bien se establece un sistema y un plan de amortización acompañado en la contestación de la demanda como numero 6 (simulación del plan), posteriormente en la practica se ha alterado dicho sistema y observando como se ha producido dicha amortización (documento número 7 de la contestación a la demanda y documento número tres de ésta), lo que aparece son unas amortizaciones negativas, y así como se observa de dichos documentos desde el 5-6-2007 al 5-11-2008 y desde el 1-1-2009 al 1-5-2009, pese a abonar las cuotas correspondientes conforme a lo fijado en el contrato, no solo no disminuye la deuda, sino que la amplia, produciéndose ese anatocismo encubierto, en cuanto que si se debe mayor capital, mas intereses se devengaran y deberán abonarse, nada de lo cual se pactó en el contrato, donde conforme a la simulación efectuada, de cada cuota que se abona se imputa parte a intereses y parte al capital, por lo cual, sin perjuicio de si se pactó un mayor o menor capital a amortizar, lo que no puede resultar correcto es que abonando las cuotas debidas se adeude mas de lo debido con anterioridad, siendo todo esto determinante de falta de transparencia, pues lógicamente de haber sabido el consumidor tal circunstancia, no habría admitido la misma.

3º.- En cuanto a la pretensión de la representación de D. Miguel Ángel, de que se considere 'que el importe de la totalidad de lo abonado en esos tres primeros periodos anuales, debe destinarse a amortización del principal del préstamo', no puede prosperar, pues en definitiva lo que pretende es una supresión del interés de esos tres años, lo que no concuerda con la propia naturaleza del contrato de préstamo celebrado, en el que existe una fijación de intereses que deben abonarse, y que están específicamente plasmados en el documento nº 6 de la contestación a la demanda, siendo ese documento, precisamente, una simulación del sistema de amortización de la deuda, que resulta plenamente adecuada y es conforme a la cual la parte prestó su consentimiento. Alega la parte que no procede integrar el contrato ante la declaración de nulidad efectuada, lo cual es cierto, pero una cosa es la nulidad de la clausula de anatocismo y otra la supresión del interés remuneratorio, expresamente pactado y en el que no existe desacuerdo entre las partes, debiendo entender asimismo, que desaparecido el interés habría que proceder a la extinción del contrato, pues estaríamos en presencia de un contrato distinto al querido por las partes, lo que en modo alguno se ha solicitado, sino que de hecho lo que acuerda el juzgado en la sentencia es que el contrato se ejecute en sus términos, que no son otros que los manifestados en la simulación realizada referidos al cuadro de amortización aportado como documento número 6 de la contestación, por lo que debe desestimarse dicho motivo de recurso.

4º.- Se impugna asimismo por la representación de D. Miguel Ángel, la sentencia de instancia solicitando se declare la nulidad de la 'CLÁUSULA TERCERA BIS.- Cálculo del tipo de interés variable conforme al IRPH. En la estipulación tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes, consta la estipulación relativa al interés variable consistente en la adición a un indice de referencia, de un diferencial del 0,49%. Como indice de referencia se establece , se determinan como tipos de referencia los siguientes: 'El tipo de interés de referencia será el 'Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorro', publicado mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado como referencia oficial. Dicha referencia aparece definida en el Anexo VIII apartado 2, de la Circular del Banco de España 5/94 de 22 de Julio (BOE del 3 de Agosto de 1994)....', añadiendo un indice sustitutivo 'b) Índice o tipo de interés de referencia sustitutivo. Para el supuesto de que la referencia definida no pudiera aplicarse por cualquier causa, las partes convienen en que se utilizará el siguiente catálogo de índices o tipos de referencia sustitutivos: En primer lugar, el ' Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por el Conjunto de Entidades', publicada mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado; Dicha referencia aparece definida en el Anexo VIII apartado 3, de la Circular del Banco de España 5/94 de 22 de Julio (BOE del 3 de Agosto de 1994)....'. La cuestión de la validez o nulidad de las denominadas clausulas de intereses con aplicación del sistema de referencias IRPH, ha sido resuelta en la actualidad por el Tribunal Supremo en las recientes Sentencias 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre, posteriores a la STJUE 3 de marzo de 2020, en las que el Alto Tribunal, precisa que dicha Sala ya había mantenido tanto la contractualidad de la cláusula que establece el IRPH como índice de referencia del préstamo, como la necesidad de aplicar a dicha cláusula el control de transparencia, y así en la sentencia, de pleno, 669/2017 de 14 de diciembre, se hicieron los siguientes pronunciamientos: '(i) La cláusula del contrato de préstamo hipotecario en la que se establece el IRPH como índice de referencia del interés remuneratorio es una condición general de la contratación si no se ha negociado individualmente. (ii) No hay inconveniente en que un índice de referencia legal (aprobado por la autoridad bancaria) se incorpore al contrato como tal condición general de la contratación. (iii) En cuanto que condición general de la contratación predispuesta y utilizada en un contrato celebrado con consumidores, puede ser objeto de control de transparencia. (iv) Por el contrario, los tribunales civiles no pueden controlar el procedimiento bancario-administrativo por el que se configura el índice. Por ello concluye, que el hecho de que TJUE afirme que la cláusula en cuestión no está excluida de la Directiva 93/13, no supone que deba modificarse la jurisprudencia de la Sala, que era concorde con dicho pronunciamiento. En el análisis de la repercusión de la sentencia del TJUE sobre el control de transparencia de las cláusulas en cuestión, el Pleno del Tribunal Supremo parte de que el TJUE ha considerado que la publicación del IRPH en el BOE permitía al consumidor medio comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, de modo que esa publicación salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH. Por ello, se pueden considerar excluidos de los parámetros de la transparencia tanto la comprensibilidad del funcionamiento matemático/financiero del índice IRPH (ningún índice, tampoco el Euribor, resistiría dicha prueba) como la información comparativa con otros índices oficiales. En cuanto al segundo parámetro de transparencia establecido por el TJUE, la información que la entidad prestamista facilitó al consumidor sobre la evolución pasada del índice, considera el Tribunal Supremo que en caso de que la falta de información directa sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores determine la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, tal falta de transparencia no determina necesariamente su nulidad. Según reiterada jurisprudencia del TJUE, el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Y la Sala, al realizar ese juicio de abusividad de acuerdo con los parámetros del TJUE, considera que el ofrecimiento por la entidad bancaria de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe y, además, el Gobierno Central y varios Gobiernos autonómicos han venido considerando, a través de normas reglamentarias, que el índice IRPH era el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de la financiación de viviendas de protección oficial, por lo que resulta ilógico considerar como actuación contraria a la buena fe la incorporación de ese mismo índice a préstamos concertados fuera de ese ámbito de financiación oficial. Desde el punto de vista del desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato, estima el Alto Tribunal que la evolución más o menos favorable del índice durante la vida del préstamo no puede ser determinante. Que en su desenvolvimiento posterior el préstamo resulte más caro que otros no supone desequilibrio determinante de abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios y el TJUE ha descartado que las entidades bancarias tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible. Por último, se argumenta que no se ha justificado que el índice IRPH, que está fiscalizado, en todo caso, por la administración pública, sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales y, de hecho, el Euribor, que es el índice cuya aplicación solicitaban los prestatarios, se calcula por una entidad privada (EMMI) y en los últimos años la Comisión Europea ha impuesto fuertes sanciones por la manipulación tanto del Euribor como del Libor. En el presente supuesto, en cuanto a la falta de comprensión de la clausula, aparte de las consideraciones anteriormente expuestas, la misma es clara y por tanto supera ampliamente dicho control de transparencia, ahora bien, como indica nuestro TS en aplicación de la jurisprudencia europea, la falta de información directa sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores, o al menos la falta de prueba en tal sentido, debe determinar esa falta de transparencia. No obstante, como indica la STS citada 598/2020, 'la falta de transparencia no determina en todos los casos la nulidad de la cláusula, sino que permite proyectar el control de abusividad sobre los elementos esenciales del contrato. La falta de transparencia, en definitiva, no exime de realizar el juicio de abusividad, tal y como hemos recordado en el fundamento jurídico quinto. En este sentido, como recuerda la sentencia 511/2020, de 6 de octubre, hemos mantenido en diversas resoluciones que es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas. En el caso, la sentencia recurrida explica por qué considera que no ha quedado acreditada la abusividad (se trata de un índice oficial, la entidad financiera no puede influir en su configuración). Frente a ello, los recurrentes se limitan a invocar la sentencia 241/2013, de 9 mayo, en la que se declaró la abusividad de las cláusulas suelo no transparentes. Esta sentencia ha sido seguida de otras muchas en las que, como hemos recordado en el fundamento jurídico quinto, se ha tenido en cuenta que, en el caso de las llamadas cláusulas suelo, la falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en que aparentan un interés variable cuando realmente establecen un interés fijo solo variable al alza y 'provocan subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación'. Pero no es el caso del presente litigio, en el que lo que se plantea es el empleo de un tipo de interés variable referenciado al índice IRPH. Frente al juicio de la sentencia recurrida, que niega la existencia de abusividad, los recurrentes no justifican las razones por las que se causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes en contra de las exigencias de la buena fe, de acuerdo con los razonamientos que hemos expuesto en el fundamento jurídico quinto.'. Como en el caso resuelto por la citada STS 598/2020, en el presente supuesto la parte apelante no justifica que en el caso concreto se les haya causado dicho desequilibrio, no existiendo sino alegaciones generales, que en definitiva lo que vienen a indicar es que al haberse modificado mas el IRPH durante estas ultimas fechas en perjuicio del prestatario que el Euribor, lo que consideran es que les habría beneficiado más la aplicación de dicho indice en lugar del pactado, pero no que exista una abusividad determinante de la nulidad de la clausula, por lo que en este punto debe mantenerse la absolución de la parte demandada.

5º.- Se impugna asimismo la sentencia de instancia, en cuanto no declara la nulidad de la clausula de comisión de apertura. La clausula cuarta a) de la escritura referida, y relativa a la comisión de apertura establecía 'El presente préstamo, devengará a favor de UCI y cargo de la parte prestataria, en concepto de comisión de apertura, un importe de DOS MIL EUROS. El devengo, liquidación y pago de esta comisión, se realizará en el presente acto, otorgando UCI a la parte prestataria, por este documento, carta de pago de la misma.'. En cuanto a la nulidad de dicha clausula, esta Sala con anterioridad ha dictado pluralidad de sentencias en las que, siguiendo la jurisprudencia de nuestro TS en sentencias SSTS del Pleno de la Sala Primera 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, ha sostenido la validez de la clausula de comisión de apertura. No obstante, dicha doctrina debe ser objeto de reconsideración, examen y modificación de criterio tras la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2.020, que indica 'El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de 'objeto principal del contrato' deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.'. En aplicación de dicha doctrina, esta Sala ya indicaba en sentencia de 10 de noviembre 2020, como aspectos más relevantes de dicha sentencia los siguientes:

'- Una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de éste.

- La exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C125/18, EU:C:2020:138, apartado 46).

- El carácter claro y comprensible de la cláusula objeto del litigio principal debe ser examinado por el órgano jurisdiccional remitente a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

- El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y el artículo 5 de esta se oponen a una jurisprudencia según la cual una cláusula contractual se considera en sí misma transparente, sin que sea necesario llevar a cabo un examen como el descrito en el anterior apartado.

- En estas circunstancias, incumbe al juez nacional comprobar, tomando en consideración el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato, si la entidad financiera ha comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato.

- Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a las cuestiones prejudiciales séptima a décima que el artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de 'objeto principal del contrato' deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.

-En lo que se refiere al cumplimiento de las exigencias de la buena fe, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, debe señalarse que, en atención al decimosexto considerando de esta, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 50)-apartado 74-.

- En cuanto al examen de la existencia de un posible desequilibrio importante, el Tribunal de Justicia ha declarado que este puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, ya de un obstáculo al ejercicio de estos o de imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C621/17, EU:C:2019:820, apartado 51) (apartado 75).

-A este respecto, debe tenerse en cuenta que, tal como se desprende de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, según la Ley 2/2009, las comisiones y gastos repercutidos al cliente deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. De ello se sigue que una cláusula que surta el efecto de eximir al profesional de la obligación de demostrar que se cumplen estos requisitos en relación con una comisión de apertura podría, sin perjuicio de la comprobación que realice el órgano jurisdiccional remitente a la luz del conjunto de las cláusulas del contrato, incidir negativamente en la posición jurídica del consumidor y, en consecuencia, causar en detrimento de este un desequilibrio importante, contrariamente a las exigencias de la buena fe -apartado 78-.'. En atención a dicha última doctrina jurisprudencial, procede acordar la nulidad solicitada, ya que no existe prueba de que la entidad financiera hubiere comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido como elemento accesorio del contrato y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. Como tampoco se determina ni cuantifica pormenorizadamente el servicio específicamente prestado a cambio de la comisión, distinto de la retribución que ya comporta el pago de los intereses del préstamo. Por lo que no constando que el consumidor tuviere conocimiento de los servicios efectivamente prestados que justifiquen la retribución correspondiente a esta comisión, y no habiendo podido valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato, falta con ello la entidad bancaria a las exigencias de buena fe, generando la cláusula un claro desequilibrio en detrimento de la parte consumidora, por lo que procede la declaración de nulidad indicada con devolución de las cantidades percibidas por la entidad bancaria por tal concepto mas los intereses desde que las mismas fueron abonadas.

6º.- Impugnan asimismo ambas partes lo acordado en la sentencia de instancia en cuanto a la nulidad de la clausula de imposición de gastos al prestatario, y las consecuencias económicas de dicha nulidad. La referida clausula QUINTA establecía 'Serán a cargo de la Parte Prestataria el pago de todos los gastos originados por la presente operación, tanto los que se hayan originado como los que se originen en el futuro o que se encuentren pendientes de pago. En particular serán a cargo de la Parte Prestataria: b) Los aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca. c) Impuestos. d) Los de inscripción y conservación del inmueble hipotecado, así como del seguro de daños del mismo. e) Los gastos judiciales o extrajudiciales derivados del incumplimiento de sus obligaciones por la Parte Prestataria, incluidos los honorarios de abogados, aunque su intervención no venga exigida por la ley. f) Los honorarios de la persona o entidad encargada de las gestiones necesarias para la inscripción y liquidación de la presente escritura y de las previas necesarias.'. Tratándose de consumidor, entran en juego las normas protectoras del mismo, con especial importancia la negociación individual, la información, los acuerdos y particularmente la prohibición de cláusulas abusivas en cuanto causantes de un desequilibrio de prestaciones. No consta en autos la existencia de negociación alguna en la cual se vengan a discutir estas cuestiones, por lo que debe entenderse como clausula impuesta, y dentro de su valoración, dicha clausula, si bien no es igual que la que cláusula de gastos con respecto a la cual resolvió nuestro TS en sentencia de 23-12-2015, el contenido es esencialmente el mismo y viene a responder a las expresiones y consideraciones que en su día realizó nuestro Tribunal Supremo en relación a las clausulas de gastos. Así, la referida sentencia de 23- 12-2015 indica 'En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto. El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (numero 2º), como 'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).'. Asimismo añade que todo ello 'conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).' En su consecuencia y dada la amalgama de gastos y responsabilidades que se imponen al consumidor en virtud de tales clausulas no negociadas individualmente, no cabe sino acordar la nulidad de la clausula incluyendo también el apartado f) de la misma referido a los honorarios de la persona que realice las gestiones para inscripción y liquidación de la escritura. Ahora bien, ello no significa, como se ha indicado en otras resoluciones, que deban imputarsele a la entidad bancaria la totalidad de dichos gastos, sino que habrá que determinar quien deba ser responsable de cada uno de los que se generen a consecuencia del préstamo hipotecario de acuerdo con la normativa sectorial de los distintos cargos realizados.

7º.- Para resolver la cuestión, deben aplicarse las actuales sentencias nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero de nuestro Tribunal Supremo, mediante doctrina confirmada por la reciente sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 y mantenida en la actual STS 457/2020, de 24 de julio, y así en cuanto a los gastos de Notaría la jurisprudencia citada entiende que existe un intereses en ambos contratantes para llevar a cabo la escritura, lo que debe determinar la distribución de dicho gasto entre ambas partes, procediendo la devolución por el banco de ese 50% abonado de más por el prestatario, por lo que importando los mismos 497,72 €, debe devolver el banco unicamente la cantidad de 248,86 €. Por el contrario, y en cuanto a los gastos registrales, quien tiene el interés principal en la inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues la inscripción es constitutiva, obteniendo un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituyendo la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2LH ) y adquiriendo la posibilidad de ejecución especial ( art. 685LEC ), por lo cual es a él a quien se debe atribuir los gastos de registro en su totalidad, como realiza la sentencia de instancia por lo que debe devolver 191,95 €. En cuanto a los gastos de gestoría, es de aplicar la actual STS 26 de octubre de 2020, que en relación a los mismos y acomodándose a la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, consideraba que no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva, por lo que establece la obligación del banco de abonar en su totalidad los gastos por tal concepto, es decir 189,14 €. Se solicita, asimismo por la representación de Don Miguel Ángel que se imponga a la entidad bancaria la obligación de devolver lo correspondiente al abono del impuesto de transmisiones patrimoniales, y a este respecto es de citar la STS de 15 de marzo de 2018 que indica que 'a quien corresponde primigeniamente la interpretación de las normas de carácter tributario o fiscal, conforme a los arts. 9.4 y 58 LOPJ y 1 , 2 y 12 LJCA , en relación con el art. 37LEC , es a la jurisdicción contencioso-administrativa, y en su cúspide, a la Sala Tercera de este Tribunal Supremo. Como hemos dicho en relación con otros impuestos, por ejemplo el IVA, el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, conforme al art. 9.1LOPJ , pero cuando la controversia versa sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ( sentencias 707/2006, de 29 de junio ; 1150/2007, de 7 de noviembre ; 343/2011, de 25 de mayo ; y 328/2016, de 18 de mayo ).'. En concreto sobre el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en los préstamos hipotecarios se establece que '1.- Decíamos en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , en lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, que el art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPAJD) dispone que estará obligado al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en la 'constitución de derechos reales', aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c); y en la 'constitución de préstamos de cualquier naturaleza', el obligado será el prestatario ( letra d). Por otro lado, el art. 15.1 LITPAJD señala que la 'constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo', tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. A su vez, el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales en que se recoge el préstamo, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. De tal manera que, dijimos en la mencionada sentencia, la entidad prestamista no queda siempre y en todo caso al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la expedición de las copias, actas y testimonios que interese. Por lo que una cláusula que cargue indiscriminadamente el pago de todos los tributos al prestatario, sin distinción o salvedad alguna, puede ser abusiva, por aplicación analógica del art. 89.3 c) TRLGCU, que en los contratos de compraventa de viviendas considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario; dado que los préstamos sirven para financiar esa operación principal que es la adquisición de la vivienda. 2.- Respecto del hecho imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales consistente en la constitución del préstamo hipotecario ( art. 7.1.B LITPAJD ), ya hemos visto que el art. 8 LITPAJD , a efectos de la determinación del sujeto pasivo, contiene dos reglas que, en apariencia, pueden resultar contradictorias. Así el apartado c) dispone que 'en la constitución de derechos reales' es sujeto pasivo del impuesto aquél a cuyo favor se realice el acto; y el apartado d) prevé que, 'en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza', lo será el prestatario. De manera que si atendemos exclusivamente a la garantía (la hipoteca), el sujeto pasivo sería la entidad acreedora hipotecaria, puesto que la garantía se constituye a su favor; mientras que, si atendemos exclusivamente al préstamo, el sujeto pasivo sería el prestatario (el cliente consumidor). Sin embargo, dicha aparente antinomia queda aclarada por el art. 15.1 de la misma Ley, que dispone: 'La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo'. 3.- La jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de este Tribunal Supremo ha interpretado tales preceptos en el sentido de que, tanto en préstamos como en créditos con garantía hipotecaria, el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario ( sentencias de 19 de noviembre de 2001 [RC 2196/1996 ]; 20 de enero de 2004 [RC 158/2002 ]; 14 de mayo de 2004 [RC 4075/1999 ]; 20 de enero de 2006 [RC 693/2001 ]; 27 de marzo de 2006 [RC 1839/2001 ]; 20 de junio de 2006 [RC 2794/2001 ]; 31 de octubre de 2006 [RC 4593/2001 ]; 6 de mayo de 2015 [RC 3018/2013 ]; y 22 de noviembre de 2017 [RC 3142/2016 ]). En tales resoluciones se indica que la unidad del hecho imponible en torno al préstamo produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible sea el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8 d), en relación con el 15.1, LITPAJD . En su virtud, respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, en armonía con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, debemos concluir que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.'. Esta posición se mantiene por la sentencia de la Sala 1ª del TS de 23 de enero de 2019 que indica que 'Estas consideraciones han sido reafirmadas por las conclusiones de las sentencias del pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018, 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre, que mantienen la anterior jurisprudencia de esa Sala, a la que nos habíamos remitido en nuestras sentencias de 15 de marzo de 2018. Y no quedan cuestionadas por el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna. En su consecuencia y correspondiendo al mismo el abono de tal impuesto, no cabe ni su atribución al prestamista ni la distribución entre las partes, por lo que procede desestimar en este punto íntegramente el recurso. En definitiva y en cuanto a la nulidad de la citada clausula de gastos, corresponde al banco abonar al actor las siguientes cantidades: por gastos de notaría 248,86 €; por registro 191,95 € y por gestoría 189,14 €, en total: 629,95 €, en lugar de la cantidad establecida en la sentencia recurrida, procediendo dicho abono, por aplicación del art 1303 del Código Civil, al mismo tiempo que también es de aplicar la STS de 19 de diciembre de 2018 (mantenida posteriormente en sentencias de 23 de enero de 2019), que indica que 'De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

8º.- Se impugna por la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO la sentencia de instancia por entender que existe un error en las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de la Cláusula Sexta A) de Préstamo, relativa a los intereses de demora. Tal cuestión no puede `prosperar, pues la sentencia de instancia aplica correctamente los criterios jurisprudenciales existentes en dicha materia, indicando 'Por ello, lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo, pero no el interés remuneratorio, que no está aquejado de abusividad y que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución, de modo que continuará devengándose hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.', que no es sino aplicación de la sentencia de TS de 22 de abril de 2.015 indica que 'La abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad....Por consiguiente, en el supuesto objeto del recurso, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'. En consecuencia, es correcto lo que indica la sentencia de instancia, en cuanto se limita a suprimir los intereses moratorios, sin hacer referencia a otros intereses (remuneratorios) que lógicamente se van a producir por la esencia misma del contrato, por lo que procede mantener la sentencia recurrida en este punto.

9º.- Se solicita asimismo la revocación de la sentencia en cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado , cuestión que tampoco puede prosperar, pues la efectividad de la declaración de nulidad de la clausula lo que determina es que se tenga por no puesta, como si nunca hubiera existido, no pudiendo acordarse una integración de la misma al menos en este procedimiento. No obstante, declarada la nulidad por abusividad, sin posibilidad de integración en el actual momento procesal, y sin perjuicio de la misma, también es de tener en cuenta tanto la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 que indica que los arts. 6 y 7 de la Directiva: '[n]o se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales', siendo de aplicación especialmente la STS del 11 de septiembre de 2019 que indica entre otras cuestiones que 'Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.', refiriéndose al contenido de la actual Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, no obstante lo cual en este proceso declarativo no procede hacer integración alguna de la citada clausula, sino mantener la nulidad de la misma.

10º.- Estimados aunque solo sea parcialmente ambos recursos, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, ni tampoco las de la instancia, dada la estimación parcial de la demanda.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmentelos recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Don Miguel Ángel y la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A, Establecimiento Financiero de Crédito, ambos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 BIS de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa,debemos revocar y revocamos parcialmentela misma, en el siguientes puntos:

1º.- Se declara la nulidad de la clausula cuarta a) relativa a la comisión de apertura, condenando a la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A, Establecimiento Financiero de Crédito, al abono al actor Don Miguel Ángel de la suma de 2.000 €, mas los intereses desde la fecha del abono de la misma.

2º.- Se declara la nulidad del apartado f de la CLAUSULA QUINTA, referida a 'Los honorarios de la persona o entidad encargada de las gestiones necesarias para la inscripción y liquidación de la presente escritura y de las previas necesarias'.

3º.- Se condena a la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A, Establecimiento Financiero de Crédito, al abono al actor Don Miguel Ángel de la suma de 629,95 €, en concepto de devolución de gastos indebidamente asumidos y pagados por el prestatario, en lugar de la cantidad que establecía la sentencia recurrida (689,67) mas los intereses legales.

4º.- Se mantiene el resto de la resolución recurrida, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada, acordando la devolución de los depósitos constituidos.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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