Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
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Juicio verbal (250.2) (VRB) - 566/2019 -MI
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Parte demandante/ejecutante: HERMANOS GOMEZ T.S.T, S.L.
Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: TENDALS FERNANDEZ. S.L., Victoriano
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 238/2021
En Barcelona, a 9 de julio de 2021
Objeto del proceso:Sociedades. Responsabilidad de administradores. Responsabilidad del artículo 367 de la LSC.
Magistrado Titular:don Alfonso Merino Rebollo
Antecedentes
PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de Hermanos Gómez T. S. T., S. L., demanda contra la entidad Tendals Fernández, S. L., y su administrador social Victoriano.
SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a los demandados para que contestaran en el plazo de 10 días, sin que los demandados lo hicieran.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación, se declaró la situación procesal de rebeldía de los demandados, sin que se celebrara vista al no ser solicitada por las partes, quedando, posteriormente, las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.
1.El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad al administrador social de una entidad mercantil en base a la acción de responsabilidad por deudas.
2.La actora manifiesta que mantuvo con la entidad Tendals Fernández, S. L., relaciones comerciales consistentes en el intercambio de servicios para el desempeño de su actividad profesional. Ante el incumplimiento de las obligaciones de pago, la actora reclama a dicha entidad y a su administrador el importe de 5.600 euros por no haber convocado junta general de socios en el plazo de dos meses desde que conocía o pudo conocer que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución.
3.Frente a ello los demandados han permanecido en silencio sin hacer alegaciones al respecto, puesto que no contestaron a la demanda, siendo declarados en situación procesal de rebeldía.
SEGUNDO.- Sobre la deuda de la entidadTendals Fernández, S. L.
4.La primera cuestión objeto de controversia que conmina a la actora a acreditar la totalidad de hechos constitutivos de la pretensión, radica en determinar la eventual existencia de una deuda de la mercantil Tendals Fernández, S. L., con respecto a la actora.
5.De los docs. 3 a 6 de la demanda consistentes en varias facturas cuya autenticidad y contenido no ha sido impugnado por la parte demandada, con lo cual tienen pleno valor probatorio ex art. 326LEC, se observa cómo la actora prestó a Tendals Fernández, S. L., varios servicios, emitiendo a tal efecto las oportunas facturas por importe de la cantidad reclamada. Por ende, habiendo la actora cumplido con su obligación esencial relativa a la prestación del servicio sin que la demandada haya alegado o acreditado, siquiera mínimamente, que el mismo no fuera entregado en plazo, con las condiciones pactadas o que no fueran de su entera satisfacción, surge por ello, su obligación de pago. Las deudas nacieron en el mes de marzo de 2017.
6.Por tanto, consta acreditada la realidad de la cuantía debida por la mercantil Tendals Fernández, S. L., cifrada en 5.600 euros, por lo que debe ser condenada a su pago íntegro.
TERCERO.- Acción de responsabilidad por deudas contra los administradores.
7.Ejercita el actor la acción prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al del administrador.
b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado.
c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el artículo 363 LSC, (antiguo art. 104 de la misma LRSL).
d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.
e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367LSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose, no obstante, la prioridad de la concurrencia de causa de disolución.
1.- Existencia de un derecho de crédito contra la sociedad;
8.El crédito a favor del actor ha sido estimado en el fundamento jurídico anterior condenando a la sociedad demandada al pago de la cantidad de 5.600 euros por impago de servicios.
2.- Condición de administrador:
9.Del documento 2 de la demanda con pleno valor probatorio consta acreditado que Victoriano fuer administrador de la compañía Tendals Fernández desde el 21/3/2014 sin que conste fecha de cese en el cargo.
3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada:
10.Las causas de disolución alegadas por la actora son las encuadrables en las actuales letras e) del art. 363.1 del TRLSC.
11.En relación a la letra e), la constatación de la ausencia de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2015 y siguientes en el Registro Mercantil se erige en un indicio de indudable relevancia, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil. De hecho, era el administrador demandado quien podía haber acreditado, por su cercanía a la fuente de prueba ( art. 217.6LEC), por ejemplo, a través de la contabilidad de la empresa, balances trimestrales de situación que la sociedad Himalaya Enterprise no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de la liquidez suficiente para garantizar el pago de la deuda contraída con la parte actora en el momento de requerirle sus servicios así como de viabilidad futura de la empresa. No siendo así, debe soportar las consecuencias jurídicas de la falta de prueba conforme al citado precepto.
4.- Incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o, si procediera, el concurso de acreedores, conforme el artículo 365LSC;
12.Conforme al actual artículo 367 del TRLSC, existe obligación para el administrador de disolver la sociedad por conclusión o por imposibilidad de la empresa de realizar su objeto social o por paralización de los órganos sociales o por pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, por reducción del capital social por debajo del mínimo legal y por cualquiera otra que determinan los Estatutos.
13.Cuando se dan estos supuestos, los administradores deben, en primer lugar, y en el plazo de dos meses, proceder a la convocatoria de la Junta General para que ésta acuerde la disolución, y, en segundo término, si, convocada la Junta General, ésta no se constituyese válidamente o el acuerdo de la Junta fuese contrario a la disolución, los administradores deberán solicitar la disolución judicial dentro del plazo de los dos meses siguientes a las fechas previstas para la celebración de aquella o al acuerdo denegatorio.
14.Los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, sino que han de liquidarla de cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social. La no liquidación en forma legal del patrimonio social, cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia, es susceptible de inferir un daño a los socios o a los acreedores. La responsabilidad solidaria de éstos deriva de la conducta pasiva de los administradores que no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como sanción por incumplimiento de una obligación legal y, así, se trata de responsabilidad ' ex lege' por incumplimiento de su obligación de disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas legales. Los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de causa legal de disolución.
15.En este caso, no consta que los administradores demandados convocaran en el plazo de dos meses la referida Junta o instara la declaración de concurso o la liquidación de la sociedad. Del certificado expedido por el Registro Mercantil, no consta que la sociedad demandada haya sido disuelta incumpliendo así el deber legal del actual art. 365 RDL 1/2010 que impone al administrador el deber de convocar Junta General de Accionistas en el plazo de 2 meses desde que concurría la causa legal de disolución. No siendo así, deben responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad.
CUARTO. Acción individual de responsabilidad del administrador social.
16.También solicita la actora que se condene al administrador demandado al pago de la deuda social citada en base a la acción individual de responsabilidad. Habiendo sido estimada la acción de responsabilidad cuasi objetiva, no procede entrar a analizar la acción individual de responsabilidad ex STS 733/2013, de 4 de diciembre ROJ: STS 6634/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6634.
QUINTO.- Intereses
17.La referida cantidad por la que se estima la demanda devengará el interés legal previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre desde la fecha del vencimiento de cada factura impagada, ex artículos 341 en relación al 63 del Código de Comercio.
SEXTO.-Costas
18.El artículo 394.1Ley Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En el presente caso, procede la imposición de costas al administrador demandado al haberse desestimado todas sus pretensiones sin que existan dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:
Fallo
ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Hermanos Gómez T. S. T., S. L., contra la entidad Tendals Fernández, S. L., y su administrador demandado Victoriano, y por tanto, CONDENO a la entidad Tendals Fernández, S. L., y a Victoriano a que abonen de manera solidaria a la actora la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS EUROS (5.600 euros), más intereses y las costas procesales.
Notifíquese a las partes que esta sentencia no es firme sino que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC, acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (D. Ad. XV de la LOPJ, conforme a la regulación dada por la L. O. 1/09, de 3 de noviembre).
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.