Sentencia CIVIL Nº 238/20...yo de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 238/2022, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 3, Rec 154/2021 de 17 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: TAPIA LÓPEZ, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 238/2022

Núm. Cendoj: 48020470032022100259

Núm. Ecli: ES:JMBI:2022:9005

Núm. Roj: SJM BI 9005:2022

Resumen:
PRIMERO: Se ejercita por la representación de la demandante acción de reclamación de cantidad, por la suma de 15.108,99 Euros, y acción de responsabilidad por deudas sociales contra los demandados (en su condición de Administradores Sociales de la codemandada).

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE BILBAO

BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 3 ZENBAKIKO EPAITEGIA

LOS FUEROS, 10 - - CP/PK: 48992 Getxo

TEL.: 94-4859499 FAX:

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil3.bilbao@justizia.eus / merkataritza3.bilbo@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-21/021216

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2021/0021216

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 154/2021 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES

Demandante / Demandatzailea: HUIDOBRO DE GASOLEOS S.L.

Abogado/a / Abokatua: LUIS IRIBARREN RIBAS

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Demandado/a / Demandatua: FORESTAL BEJARANO E HIJOS S.L., Genaro y Geronimo

Abogado/a / Abokatua: ALVARO IBARRA TERAN, ALVARO IBARRA TERAN y ALVARO IBARRA TERAN

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL, MARTA ARRUZA DOUEIL y MARTA ARRUZA DOUEIL

S E N T E N C I A Nº 238/2022

MAGISTRADO(A) QUE LA DICTA: D./D.ª JOSE MARIA TAPIA LOPEZ

Lugar: Bilbao

Fecha: diecisiete de mayo de dos mil veintidós

PARTE DEMANDANTE: HUIDOBRO DE GASOLEOS S.L.

Abogado/a: LUIS IRIBARREN RIBAS

Procurador/a: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

PARTE DEMANDADAFORESTAL BEJARANO E HIJOS S.L., Genaro y Geronimo

Abogado/a: ALVARO IBARRA TERAN, ALVARO IBARRA TERAN y ALVARO IBARRA TERAN

Procurador/a: MARTA ARRUZA DOUEIL, MARTA ARRUZA DOUEIL y MARTA ARRUZA DOUEIL

OBJETO DEL JUICIO: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 17 de septiembre de 2.021, por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en la representación antedicha, se formuló Demanda de Procedimiento Ordinario, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba por suplicar que se dictara Sentencia por la que se condenara a los demandados a abonar la cantidad de 15.108,99 Euros, más los intereses establecidos desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda presentada por Decreto de fecha 27 de septiembre de 2.021, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días. Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2.021, presentado la Procuradora Sra. Arruza Doueil, en la citada representación, se contestó a la Demanda, solicitando su desestimación y la imposición de costas a la actora.

Igualmente se formuló Reconvención, terminando por suplicar que se dictara Sentencia por la que se condenara a la reconvenida pagar la cantidad de 3.692,30 Euros, imputables a la reparación de los vehículos dañados por la utilización del combustible defectuoso suministrado por la reconvenida, junto con los intereses legales y con expresa condena en costas.

Por medio de Decreto de fecha 23 de noviembre de 2.021, se acordó dar traslado de la Reconvención a la actora, para que la contestara en el plazo de veinte días. Por escrito de 29 de diciembre de 2.021, se contestó a la Reconvención, solicitando su íntegra desestimación.

TERCERO:Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de febrero de 2.022, se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa para el día 23 de febrero de 2.022, acto que tuvo lugar con la asistencia de las respectivas representaciones, admitida la prueba propuesta, convocándose a las partes a la celebración de Juicio para el día 6 de abril de 2.022. En el día señalado se celebró Vista, con el resultado que obra en Autos, quedando las actuaciones pendientes de dictar Sentencia quedando las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.

CUARTO:En la tramitación del presente Procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Se ejercita por la representación de la demandante acción de reclamación de cantidad, por la suma de 15.108,99 Euros, y acción de responsabilidad por deudas sociales contra los demandados (en su condición de Administradores Sociales de la codemandada).

Funda la demandante su acción en base a los siguientes hechos: La actora se dedica al suministro y comercialización de carburantes, mantuvo relaciones comerciales con la demandada, que tenían por objeto el suministro de carburantes a los vehículos propiedad de la demandada, como consecuencia de las citadas relaciones comerciales se emitieron las facturas que obran en el escrito de Demanda.

Los demandados son administradores de la Mercantil codemandada, y lo eran en el momento de mantenerse las relaciones comerciales, habiendo incumplido con la obligación de depósito de cuentas del ejercicio 2.020, año en que mantuvieron las citadas relaciones comerciales.

La sociedad se encontraba en causa de disolución por pérdidas que dejaban reducido su patrimonio social a menos de la mitad de la cifra de su capital social desde el ejercicio 2.018, situación que se repite en el ejercicio 2.019.

Por la representación de la parte demandada se reconoce el impago de tres de las facturas objeto de reclamación, dado que, dos de ellas fueron abonadas en agosto y enero de 2.021.

La causa del impago de las tres facturas se debió al suministro defectuoso de combustible por parte de la demandante (lo que motiva la interposición de la Reconvención).

Es innegable que la Sociedad atravesó por dificultades económicas durante los ejercicios 2018 y 2019, si bien, los administradores sociales adoptaron las medidas necesarias para minimizar la situación.

SEGUNDO:El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio acumulado de la acción de responsabilidad por deudas previstas en el artículo 367 del RDL 1/2010, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Es sabido que los accionistas, socios y acreedores disponen de dos instrumentos procesales distintos para la satisfacción de sus créditos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas, laborales y penales en que los administradores puedan incurrir, ejercitables según los presupuestos que concurran. Dichos mecanismos son la acción de responsabilidad por deudas y la acción individual de responsabilidad. La distinción entre estas acciones radica en la finalidad perseguida por una y otra, pues mientras la primera tiene un carácter marcadamente objetivo en el que la responsabilidad se deriva del simple incumplimiento de determinadas obligaciones legales, la segunda corresponde a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos y está teñida de la idea de culpa.

Junto a estas acciones existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.

Por lo que se refiere a la primera de las acciones, las características de la responsabilidad que regulan los arts. 362, 363, 365 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), son las siguientes:

a) No es una responsabilidad por daños. Se trata de una responsabilidad 'ex lege' ( STS de 20 de octubre de 2000), que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. El propósito de la ley no es el de imponer una sanción o establecer un sistema de reparación de un daño, sino el establecimiento de un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. El mecanismo de los arts. 363.1 y 367, ambos de la Ley de Sociedades de Capital, está para imputar obligaciones, no para indemnizar daños.

b) Consecuencia de lo anterior, y con el matiz que luego se dirá, es que no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial ( SSTS de 26 de octubre de 2001 y de 30 de octubre de 2000).

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.

Las anteriores consideraciones no solo gozan del aval de la doctrina más autorizada, sino también de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la STS nº 158/2004, de 1 de marzo, destaca que la responsabilidad regulada en el antiguo art. 262 LSA, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, es una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley, y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios, y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas.

Y la misma Sentencia añade que esta responsabilidad constituye una modalidad de responsabilidad 'ex lege' y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) existencia de un crédito contra la sociedad de cuyo administrador se trata; b) concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; y, c) omisión por el administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.

La STS nº 961/2003, de 20 de octubre, aclaraba a este respecto: '(...)tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendiendo como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación, la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla, genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a la privación del privilegio de la limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital', e indica, también, que dicha responsabilidad ha sido destacada por la STS de 16 de julio de 2002 , la cual los considera ' autores de una conducta antijurídica', a los que se ' impone una responsabilidad sanción', como añade la de 18 de septiembre de 2003; y, como decía la de 14 de noviembre de 2002, ' la acción cuyo soporte estriba en el número 5 del artículo 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, (...) para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000, 20 de abril de 2001, 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002'.

No obstante, pocos días antes, la STS nº 942/2013, de 16 de octubre, ya había introducido un matiz de causalidad relacionado con la razón de ser del precepto: 'puede existir la responsabilidad de dichos administradores cuando se incumple la obligación de convocar junta general para tomar las decisiones legales oportunas en torno a una posible disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las circunstancias del artículo 260 de dicha Ley y siempre que afecte a terceros. Pues bien, en su caso, esta responsabilidad solidaria sui generis antedicha, tiene su fundamento o ratio, en que con su conducta omisiva los administradores han inducido a error a un determinado tercero contratante con el ente social, que creyendo en una situación normal desde un punto de vista económico y financiero de la sociedad, ha realizado operaciones mercantiles con él, llevándose con el transcurso del tiempo una desagradable sorpresa que afecta gravemente a su posición patrimonial por mor de dicha contratación'.

Este matiz se reitera en las SSTS nº 118/2006, de 16 de febrero, y nº 343/2006, de 6 de abril. La primera razona: 'Este sistema de responsabilidad, que deriva de los arts. 262.5 TR LSA y 105 LSR considerado extremado por algún sector de la doctrina, no exige relación causal con el resultado producido ni concurrencia de culpa en el administrador responsable, en el sentido de falta de previsión del daño, ya que éste no se precisa. Sin embargo, la doctrina defiende la posibilidad de aplicar a esta responsabilidad la cláusula de exoneración del art. 133 TR LSA, adaptado a las características del supuesto, aproximándolo de este modo a la aplicación de las reglas generales de imputabilidad y, en idéntico sentido, esta Sala también tiene declarado que el fundamento de la responsabilidad del administrador o administradores -que respecto de las sociedades de responsabilidad limitada se consagra en el apartado 5 del artículo 105 de la LSRL - no concurre en el caso de que el acreedor, en el momento de concertar la deuda, conoce la situación económicamente precaria o en bancarrota de la sociedad-'.

Y la segunda resolución insiste en la misma línea: 'Es cierto que ha venido dándose una lectura del precepto del artículo 262.5 LSA en clave de 'responsabilidad cuasi objetiva' ( Sentencias de 20 de diciembre de 2000, de 20 de julio de 2001, de 25 de abril de 2002, entre otras) o incluso objetiva (Sentencia de 14 de noviembre de 2002), o se ha dicho que no se trata exactamente de la reparación de un daño, ni hay que establecer la relación de causalidad entre comportamiento y daño (Sentencias de 20 y 23 de febrero de 2004), pero no es menos cierto que gran número de sentencias han tratado de modular o de templar la responsabilidad de los administradores acudiendo a diversos expedientes, tales como la valoración de la buena fe en el ejercicio de la acción o el conocimiento de la situación (sociedad incursa en causa de disolución) por parte del reclamante en el momento de la operación que da lugar al crédito ( Sentencias de 1 de marzo y 20 de julio de 2001, de 12 de febrero y 16 de octubre de 2003, de 16 de febrero de 2006), pues, aunque la responsabilidad ex artículo 262.5 LSA no requiere una negligencia distinta de la que contemplan los propios preceptos que la establecen (Sentencia de 26 de marzo de 2004), se ha de dar un interés digno de protección que justifique la acción y su consecuencia respecto de la responsabilidad, lo que equivale a exigir un daño en sentido amplio, que en este caso sería el impago del crédito, consecuencia de la insolvencia de la sociedad, y una conexión con la actuación (o la omisión) de los administradores'.

TERCERO:El análisis comparativo de los requisitos exigibles para las acciones individual y social pone en evidencia que la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el art. 367 LSC genera una acción diferente de las previstas en la propia LSC en los artículos 238 -acción social por daño a la sociedad- y 241 -acción individual por daño a socios y terceros- (sentencia 669/2011, de 4 de octubre). En concreto, cuando se trata de la acción prevista en el art. 367 LSC no es precisa la existencia de daño. Más aún, su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho, se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación societaria-.

Es decir, este género de responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.

Más recientemente, la STS nº 458/2020, de 30 de junio, vuelve a resumir la doctrina general aplicable en la materia: '29. El reconocimiento por el Ordenamiento Jurídico de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, de las que en tiempos se dijo que eran capitales dotados de personalidad, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a los bienes y derechos de la sociedad, impone a los administradores de las sociedades una serie de deberes que tiene por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros que con ellas contratan, de tal forma que cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, les obliga a:

1) Promover la liquidación de la sociedad por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales; o

2) Alternativamente, promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva.

Para garantizar la efectividad de dicho mecanismo, la Ley impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales dentro de ciertos límites en caso de incumplimiento de la obligación de promover la disolución o de cumplimiento tardío y, de forma correlativa, atribuye a los acreedores la posibilidad de dirigirse contra la sociedad y contra los administradores que han incumplido la obligación.

Tal responsabilidad tiene ciertas peculiaridades ya que, como afirma la reciente sentencia número 124/2010, de 12 marzo: 'no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la LSA (STSS de 20 y 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006). Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis [por ministerio de la ley] ( SSTS de 28 de abril de 2006, 31 de enero de 2007, 10 de julio de 2008, RC n.º 4059/2001, y 11 de julio de 2008, RC n.º 3675/2001)'.

En definitiva, como destaca la STS nº 144/2017, de 1 de marzo, la función del art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual.

Con relación al momento en que nace la responsabilidad del administrador por las deudas de la sociedad, la STS nº 246/2015, de 14 de mayo, explica que esta acción requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige, por lo que 'es preciso que mientras los administradores demandados estaban en el ejercicio de sus cargos, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución (en la actualidad reguladas en el art. 363 LSC)'.

CUARTO:Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, consta acreditada la existencia de la deuda, si bien por importe de 10.183,92 Euros, dado que, en el escrito de contestación a la Reconvención, se reconoce el pago de las dos facturas objeto de reclamación inicial.

En cuanto a las tres facturas reclamadas: de la prueba obrante en el presente Procedimiento Ordinario ha quedado acreditado que una de las reparaciones afectaba al Mercedes Clase A, matrícula ....-NJK, propiedad de la hija del Administrador codemandado, por lo que la Sociedad reconviniente carece de acción para su reclamación.

En cuanto a la reparación del camión marca MAN, matrícula ....-GRR: por la demandada/reconviniente no se ha probado que la causa de los daños se debiera al suministro de combustible defectuoso por parte de la reconvenida ( art.217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO:De lo que ahora se trata es de resolver si, a la vista de la jurisprudencia expuesta, se dan los presupuestos propios de la acción que se comenta, a saber, si existía la causa legal de disolución alegada por la demandante ( art.363.1.e) de la LSC), pérdidas cualificadas), y, en caso afirmativo, si dicha causa es anterior al nacimiento de la obligación y si los demandados incumplieron el específico deber de promover la disolución de la sociedad en forma legal. Si se hubiera procedido así y si la deuda se contrajo después de la aparición de la causa de disolución, se activaría el mecanismo de responsabilidad que, en relación con las deudas sociales, la ley impone al administrador que de tal modo ha rehuido u omitido la ordenada liquidación de la sociedad.

Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, la parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital en base a una deuda nacida entre el mes de julio a septiembre de 2.020, e invocando como causa de disolución la concurrencia de pérdidas patrimoniales que reducen el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social.

La Resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable ' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que su cuantificación 'deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance'.

Las pérdidas consisten en una disminución patrimonial y resultan de su formalización en un balance aprobado por la Junta General. Su existencia se aprecia en el saldo de la partida del balance 'A) Fondos propios ', VI 'resultado del ejercicio (pérdida)' ( art. 175, A, VI LSA) y de la cuenta de pérdidas y ganancias ( art. 189, B, 10, 'resultado del ejercicio'); es decir constituyen un resultado negativo contable del ejercicio. Además, la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores condiciona el destino del beneficio del ejercicio. Es decir, la constatación de pérdidas de ejercicios anteriores ( art. 175.a LSA, V 'resultado de ejercicios anteriores') que implican que el valor del patrimonio neto es inferior a la cifra del capital social obliga a que el beneficio se destine a la compensación de pérdidas ( art. 213.2.2 LSA).

Por su parte, el supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito.

Es decir, para la determinación contable de la pérdida del capital, se tienen que comparar dos parámetros:

a) El patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible.

b) El capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).

La obligación de los administradores de convocar junta general cuando se ha producido una pérdida grave del capital social, para examinar si procede la disolución de la sociedad o la adopción de cualquier otra medida, la podemos encontrar en el art. 105 LSRL que recoge esa obligación de los administradores de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución.

Es decir, en nuestra legislación, la sociedad que ha sufrido pérdidas que disminuyen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social no está por ello abocada inexorablemente a la disolución, ya que la LSC ofrece soluciones mediante las cuales puede restablecer, al menos en parte, el equilibrio entre su capital y su patrimonio, saliendo así del supuesto de hecho que pueda determinar su disolución, y por ende, salvando los administradores la responsabilidad prevista en el art. 367.

Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado no ha sido objeto de discusión la existencia de pérdidas cualificadas en los ejercicios 2018 y 2019, si bien la representación procesal de la parte demandada, se alegaba que se habían adoptado las medidas necesarias para hacer frente a la citada situación.

Sin embargo, se trata de meras manifestaciones de parte carentes de todo sustrato probatorio, lo que determina la responsabilidad de los codemandados en su condición de administradores de la Mercantil demandada, al haber incumplido con sus obligaciones legales contenidas en la Ley de Sociedades de Capital existiendo causa legal de disolución, siendo la deuda contraída con posterioridad a la causa de disolución.

Circunstancias que determinan la estimación parcial de la Demanda y la desestimación de la Reconvención.

SEXTO:En cuanto a las costas ( art.394 de la LEC), y por ser una estimación parcial de la Demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a la Reconvención procede su imposición a la parte reconviniente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando parcialmente como estimo la Demanda formulada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de la Mercantil 'HUIDOBRO DE GASOLEOS', debo condenar y condeno a la Sociedad ''FORESTAL BEJARANO E HIJOS, S.L.', a D. Genaro y a D. Geronimo, a que solidariamente abonen la cantidad de 10.183,92 Euros, así como los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la Demanda, en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que desestimando como desestimo las Reconvención presentada por la Procuradora Sra. Arruza Doueil, en nombre y representación de la Sociedad 'FORESTAL BEJARANO E HIJOS, S.L.', de D. Genaro y de D. Geronimo, debo absolver y absuelvo a la Mercantil 'HUIDOBRO DE GASOLEOS, S.L.', de las pretensiones ejercidas en su contra, con imposición de costas a la parte reconviniente.

Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número -----, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. Magistrado(a) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Bilbao, a 17 de mayo de 2022.

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