Última revisión
08/05/2008
Sentencia Civil Nº 239/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 164/2007 de 08 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 239/2008
Núm. Cendoj: 08019370042008100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 164/07
JUICIO VERBAL Nº 614/06
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 38 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 239/2008
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de 2008.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 614/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de Don Pedro Jesús, representado por el Procurador Don Jesús de Lara Cidoncha y asistido por el Letrado Don Manel Rodríguez Rodríguez, contra Don Julián, representado por la Procurador Doña Carmen Rami Villar y asistido por la Letrado Doña Elisa Martín González; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de noviembre de 2006, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda formulada por el procurador Sr. de Lara Cidoncha en representación de Pedro Jesús contra Julián y en consecuencia declaro resuelto el contrato de arrendamiento exclusivo de una habitación sita en la vivienda C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Barcelona, suscrito entre las partes en fecha 1 de julio de 2004 condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a dejar la habitación libre vacua y expedita a disposición de la actora imponiendo a la demandada las costas del juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia considera que la relación contractual que une a las partes se trata de un arrendamiento de cosa sometido al Código Civil, sin que quepa aplicar por analogía la normativa específica de la LAU, por lo que, habiendo transcurrido el periodo de tiempo pactado, y debidamente requerido el demandado a fin de que cesara en el uso de la habitación litigiosa, estima la demanda y declara resuelto el contrato suscrito el 1 de julio de 2004, con imposición de las costas al demandado.
Este último se alza frente a la sentencia dictada y reitera que se opuso a la pretensión actora afirmando que el contrato que unía a las partes no era de hospedaje, según fue calificado en la demanda, por lo que, al llegar a la misma conclusión, la Juez de la primera instancia debió desestimar la demanda, sin embargo, declara su resolución indicando que se trata de un contrato de arrendamiento de cosa, por lo que, incurre en incongruencia. En segundo lugar, alega que se ha infringido el artículo 2 de la vigente LAU , dado que el contrato litigioso reúne los requisitos necesarios para ser calificado como arrendamiento de vivienda y su duración mínima debe ser la establecida de 5 años, habiendo ejercitado el actor una acción de desahucio por falta de pago basada en la LAU, de forma que no puede ir contra sus propios actos.
La parte contraria se opone a las alegaciones expuestas en el recurso y solicita la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- Conviene señalar que el actor ejercita una acción de resolución del contrato de arrendamiento exclusivo de una habitación por expiración del plazo de once meses convenido, suscrito con el demandado el 1 de julio de 2004, indicando en el Hecho Cuarto que le son aplicables las disposiciones del Código Civil, en las que no se recoge la prórroga forzosa, y no la vigente LAU que establece un plazo de vigencia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana de cinco años, y, si bien señala diversas sentencias que hacen referencia al contrato de hospedaje, en los Fundamentos de Derecho invoca los artículos 1580 y siguientes del Código Civil .
Al contestar a la demanda, la parte demandada reconoce el contrato aportado pero niega que se trate de un contrato de hospedaje, pues el actor alquilaba las distintas habitaciones de la vivienda, para compartir, pero sin prestar ningún servicio, por lo que no concurren los requisitos propios de aquel tipo de contrato. Indica que el actor había interpuesto con anterioridad una demanda de desahucio en virtud de la LAU, eligiendo la legislación según su comodidad, sin que pueda ir contra sus propios actos. Concluye que nos hallamos ante una cuestión puramente jurídica, que sería la calificación del contrato, entendiendo que está sometido a la LAU y que no puede estimarse la demanda, sino que debe mantenerse la vigencia del contrato hasta que transcurran los cinco años.
Así pues, como bien se indica en la sentencia impugnada, en el acto del juicio, tras la contestación a la demanda, quedó centrada la cuestión litigiosa en la calificación del contrato, de la cual dependía la legislación aplicable.
La Juzgadora de instancia, partiendo de los hechos expuestos en la demanda que considera acreditados mediante la prueba practicada, califica el contrato litigioso y declara su resolución. De forma que, no habiéndose alterado los hechos en que el actor basa su pretensión, no puede hablarse de incongruencia, y el primer motivo del recurso debe rechazarse.
TERCERO.- La parte apelante reproduce en esta alzada el debate relativo a la naturaleza jurídica del contrato, del que depende exclusivamente la cuestión litigiosa, siendo incontrovertido que se cedió al demandado el uso de una habitación dentro de la vivienda propiedad del actor, con derecho adicional a utilizar de forma compartida la cocina, el baño y demás dependencias de la casa que se consideran comunitarias, durante un plazo de once meses, a cambio de un precio que se fija en 240 euros mensuales, debiendo abonar también el importe de los servicios utilizados, calculado sobre el consumo realizado.
Excluida ya definitivamente la calificación del contrato como hospedaje, o como derecho de habitación, que no se debaten en el recurso, nos hallamos ante un contrato de arrendamiento urbano, respecto del que sólo queda determinar si debe considerarse arrendamiento de vivienda definido en el artículo 2 LAU , como pretende la parte apelante, y, al respecto, no cabe sino mantener el criterio de la Juzgadora de instancia, cuyos argumentos comparte la Sala y se dan por reproducidos.
En efecto, el mencionado artículo define el arrendamiento de vivienda mediante referencia a su objeto, por recaer sobre una "edificación habitable" y apta para servir al destino de "satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario", en concordancia con la constante y consolidada doctrina jurisprudencial que destaca como núcleo característico del contrato el hecho de que la edificación cedida sea adecuada a servir las necesidades de morada o residencia, donde la persona o la familia desarrollan la intimidad de su existencia, constituyendo su hogar o sede de la vida doméstica.
Tal concepto de habitabilidad no puede predicarse del objeto arrendado en el supuesto enjuiciado, que se ciñe a una habitación ubicada dentro de una vivienda, carente de los servicios mínimos y esenciales que en la actualidad deben reputarse imprescindibles, y que sólo resultan suplidos por la concesión del derecho a utilizar en forma compartida, no en exclusiva, otras dependencias de las que simultáneamente se sirven los restantes ocupantes de la vivienda, como son la cocina y el baño.
En definitiva, la cesión de uso en exclusiva recae sobre una única dependencia, carente de las mínimas condiciones de habitabilidad, lo que nos lleva a la conclusión de que el contrato litigioso no puede calificarse como arrendamiento de vivienda comprendido en el repetido artículo 2, y, por tanto, no está sujeto al régimen jurídico establecido en el Título II de la vigente LAU, cuyo artículo 9 señala que la duración mínima de los contratos será de cinco años salvo que el arrendatario manifieste su voluntad de no renovarlo.
Lo anterior no queda desvirtuado por el contenido de la demanda de desahucio por falta de pago presentada en su día por el actor, dado que ya indicaba en el Hecho Sexto de la misma que el contrato no estaba sujeto a la LAU, sino a lo dispuesto en el Código Civil, si bien entendía, en beneficio del demandado, que el artículo 22 LEC habla genéricamente de procesos de desahucio, y el arrendatario podía enervar la acción. Por lo que, no puede prosperar la alegación de que el actor va contra sus propios actos.
En consecuencia, el contrato de arrendamiento que une a las partes está sometido en cuanto a su plazo de duración a la previsión del artículo 1581 del Código Civil , y al haberse pactado una duración de once meses, fijándose la renta por meses, la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 de la misma Ley , finalizó al manifestar el arrendador su voluntad contraria y requerir al arrendatario para que devolviera la posesión del objeto arrendado.
CUARTO.- Por todo ello, el recurso no puede prosperar y procede confirmar la sentencia impugnada por sus propios fundamentos, lo cual comporta que las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Julián, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona en los autos de Juicio Verbal nº 614/06 de fecha 27 de noviembre de 2006, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
