Sentencia Civil Nº 239/20...yo de 2010

Última revisión
19/05/2010

Sentencia Civil Nº 239/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 304/2010 de 19 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO

Nº de sentencia: 239/2010

Núm. Cendoj: 28079370182010100246

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7458


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00239/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 304 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 613 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de COSLADA

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: Mariano

PROCURADOR: ELISA SAEZ ANGULO

APELADO: Daniela , Ovidio

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a diecinueve de mayo de dos mil diez.

El Magistrado Ilmo. Sr. Don LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Mariano representado por la Procuradora Sra. Sáez Angulo (pendiente de acreditar la representación) y de otra, como apelados demandados incomparecidos DOÑA Daniela y DON Ovidio , seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, en fecha 18 de noviembre de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Muñoz Miguel en representación de DON Mariano , contra los codemandados, debo CONDENAR a DON Ovidio a que abone al actor la cantidad de SETECIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTE CENTIMOS, más los intereses legales devengados por la anterior cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, los que, desde la fecha de la presente sentencia se incrementarán en la forma determinada por el art. 576 de la LECv, ABSOLVIENDO a DOÑA Daniela de los pedimentos efectuados en su contra.

Sin hacer imposición de costas, excepción hecha de las causadas en la defensa y representación de DOÑA Daniela , que al haber sido absuelta de los pedimentos efectuados en su contra, habrán de ser satisfechas por el actor".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, impugna la sentencia de instancia, considerando que la misma infringe los principios de responsabilidad extracontractual contenidos en el artículo 1.902 del Código Civil así como en el artículo 1.903 del mismo cuerpo legal, en el presente caso se trata de analizar si es responsable la propietaria de los daños causados en un obra contratada con una empresa dedicada a la reforma de viviendas, a tal fin hemos de tener en cuenta la constante doctrina jurisprudencial que excluye dicha responsabilidad a dos supuestos específicos, así y entre otras muchas la sentencia de 26 de septiembre de 2007 de la Sala Primera del Tribunal Supremo que establece que en los casos de daños causados en la ejecución de una obra encargada a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a este como contratista independiente, siempre que dicho contrato no se sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre el comitente, dueño de la obra o promotor, y la contratista, asumiendo esta de manera exclusiva sus propios riesgos, la misma jurisprudencia ha establecido que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual al comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo en la selección del contratista, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad, que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1.903 sino como una responsabilidad derivada del artículo 1.902 del Código Civil por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista, pero para ello sería preciso que se hubiera probado que la elección del contratista fue negligente por presentar la seleccionada características que le hicieran inadecuada para la ejecución de la obra con las debidas garantías de seguridad, o por carecer de la capacidad profesional, técnica, de personal o de medios materiales requerida para ello, ni que la elegida se encontrara en situación de dependencia respecto de los dueños de la obra comitente de modo tal que estos tuvieran facultades de control vigilancia o dirección de las labores encargadas y sobre el personal de la empresa contratista, falta pues en el presente caso el presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad a la dueña de la obra, al no haberse probado ni acreditado que en la elección de la contratista hubiera actuado de forma negligente, por lo que necesariamente debe mantenerse por sus propios fundamentos la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Se impugna asimismo en vía de apelación la condena en costas de que fue objeto la parte actora respecto de las causadas a instancia de Doña Daniela al resultar esta absuelta, lo cierto es que la Sala considera que en este caso concreto no cabe imputar las costas de la demandada al actor, puesto que cuando interpone la demanda desconoce todo lo relativo a la ejecución de las obras y la empresa que realizó las mismas, por lo que y en consecuencia fue a lo largo del procedimiento cuando se pudo determinar la inexistencia de culpa de la demandada, lo que implica y supone la concurrencia de serias dudas de hecho en el momento de interposición de la demanda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil justifican que no se haga dicha imposición de costas.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha de hacerse imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Mariano DEBO REVOCAR Y REVOCO parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada en el Juicio Verbal nº 613/07 , en el sólo sentido de no hacer imposición a Don Mariano de las costas causadas a instancia de Doña Daniela , sin hacer tampoco imposición de costas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido y notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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