Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 239/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 143/2010 de 05 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 239/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100314
Encabezamiento
Rollo nº 000143/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 239
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a cinco de mayo de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000204/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Franco , representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ, y de otra como demandante - apelado/s P GARPES 1 SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL ERRANDO FAGOAGA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, con fecha 31 de julio de 2009 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Maria Ángeles Esteban Álvarez en nombre y representación de la entidad P.Garpes 1 S.L. contra D. Franco sobre resolución por falta de pago de IBI y repercusión de obras de contrato de arrendamiento vivienda y sobre reclamación de cantidad, en concreto, 967,60 euros adeudados hasta la fecha en concepto de IBI (360,10 euros) y repercusión de gastos por obras (607,50 euros = 9 mensualidades- octubre/08 a junio/09- a razón de 67,50 euros/mes), debo declarar y declaro resuelto por falta de pago del IBI, gasto asimilable a renta, el contrato de arrendamiento relativo a la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 ,piso NUM001 , puerta NUM002 de Valencia suscrito el uno de septiembre de 1965, y en consecuencia, condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración, debiendo dejar libre, vacua expedita y a disposición de la demandante dicha vivienda antes del día que señale el SCAC para el lanzamiento, y de no ser así se procederá a dicha diligencia en el día señalado por tal Servicio. Asimismo, debo condenar y condeno a D. Franco a que pague a la entidad P. Garpes 1 S.L. la cantidad de 360,10 euros. Cada parte litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día tres de mayo de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la sentencia de instancia se estimó en parte la demanda de desahucio por falta de pago y de reclamación de cantidad ,en lo que aquí afecta del IBI de los años 2006 a 2008,devengado por la vivienda objeto de un arrendamiento previo a la LAU de 1994 y ,contra ella y para su revocación ,el demandado formula el presente recurso que basa en la indebida aplicación de la DT 2º.C.2 de dicha LAU y de las normas sobre la carga de la prueba y en la errónea valoración de las pruebas en que incurre en cuanto que ,no ejercitada la repercusión del citado IBI por quienes eran arrendadores cuando entró en vigor no la pueden hacer los posteriores y actores ,y tampoco cabe resolver tal arriendo por su impago siendo que no consta que se le notificara por la carta certificada que se aporta sin adverarse que ese fuera su contenido y que no se le adjuntó justificante del pago de sus recibos .
La parte demandante se opuso al recurso por los propios fundamentos de la sentencia.
SEGUNDO.-Esta Sala, acepta en un todo la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia a la que sólo cabe añadir ,previa revisión y valoración de las pruebas a la luz de las normas y doctrina aplicables ,las siguientes consideraciones para responder a los motivos del recurso:
1)En lo que afecta al relativo a la indebida aplicación de la DT 2º.C.2 de dicha LAU y de las normas sobre la carga de la prueba ,no se debate en esta alzada que al contrato de autos ,previo a la LAU de 1994 y vigente a su entrada en vigor ,según su DT.A.1 ,le es aplicable la causa de resolución del art.114.1º de la LAU de 1964 ,es decir la de falta de pago de cantidades asimiladas a la renta ni que, entre éstas, se incluye el IBI aquí reclamado .
Tampoco se debate que el demandado nunca ha pagado este impuesto, según él por un pacto expreso de su no obligación al efecto que, ni ha probado ni en esta alzada esgrime ,sin que lo suponga su falta de reclamación por el primer arrendador y transmitente del inmueble al hoy actor y ,sin que esta ausencia de reclamación siendo que la nueva LAU contempla la facultad al efecto ,implique que el último, cuando se subroga en esa posición de arrendador tras su vigencia ,no pueda ejercitar tal facultad legal que le confiere( posibilidad de repercusión en el inquilino y en el arrendatario por remisión de la disp. trans. 3ª de la totalidad del Impuesto de bienes inmuebles en la proporción que le corresponda, disp. trans. 2ª 10,2 LAU de 1994)),no teniendo amparo normativo la interpretación contraria a ello que aquel hace en esta apelación.
2)Por lo que se refiere al motivo en el que se alega la indebida valoración de las pruebas ,no cabe acogerlo al igual que el anterior con el consecuente rechazo del recurso .
En efecto, obra en autos como documento 3 de la demanda una carta de 16-9-08 cuyo acuse de recibo, pese a negar en su interrogatorio el demandado la recepción de la misma por este medio certifica que sí lo fue correos y cuyo contenido, relativo ,entre otros, a la actualización de la renta y al repetido IBI ,también certifica el ICAV como su remitente ,certificación que, si bien no es emitida por un fedatario público si que es una prueba contundente a estos efectos, más si la unimos a aquella declaración contradictoria del primero y su propio acto de iniciar el abono de aquella actualización tras esa misiva de lo que cabe deducir que si conoció ésta es obvio que también conoció y se le notificó el concepto aquí debatido ,sin que acredite tampoco que se le remitió otra con esa fecha .
En igual carta se especifican los importes de los IBI de los tres años (2006 al 2008)reclamados y aunque no conste que se aportaran con ella sus recibos, lo que tampoco es una imposición legal , de su tenor se infieren conversaciones de letrados al efecto de las que cabe inferir que el arrendatario conocía su importe, bien por esa aportación, bien de otro modo sin que nada manifestara hasta esta litis .Esta "callada por respuesta" de tal arrendatario a la misma hace inadmisible la oposición posterior a tal comunicación fehaciente con arreglo al mismo principio de buena fe en las relaciones contractuales que antes amparó sus otras actuaciones.
TERCERO.-En aplicación de los Arts.394 y 398 de la LEC dado el rechazo del recurso las costas se imponen a la apelante.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Franco contra la Sentencia de fecha 31 de julio del 2009,dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de Valencia , se confirman íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la apelante .
Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de su razón, y contra la que no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los dispuesto en el Art.477.2.3º de la LEC 1/2000de 7 de enero , si procediere, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, en el día de la fecha. Valencia a cinco de mayo de dos mil diez .

