Sentencia Civil Nº 239/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 239/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 216/2010 de 07 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 239/2010

Núm. Cendoj: 47186370032010100244

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00239/2010

Rollo 216/2010

S E N T E N C I A 239

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En Valladolid a, siete de Septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2010, en los que aparece como partes apelantes: INDUVIMAR SL, DEPOGAS 1997 SL , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LOS ANGELES BAEYENS LAZARO, asistido por el Letrado D. DANIEL VALLE ROBLES, DANIEL VALLE ROBLES , y como parte apelado: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, asistido por la Letrada Dª. INMACULADA GARCIA GARCIA; sobre: Reclamación de daños y perjuicios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Angeles Baeyens Lázaro en nombre y representación de INDUVIMAR S.L. y DEPROGAS 1997 S.L. contra Compañía Española de Petróleos CEPSA S.A. representada por Dª. María del Carmen Martínez Bragado, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 8 de Julio de 2010.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don . ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que da origen al procedimiento las sociedades actoras, en su calidad de fabricante y agente comercializadora de unos determinados modelos de cerramiento para depósitos de combustible, reclaman a la entidad demandada de una parte los daños y perjuicios por lucro cesante que entienden esta les ha ocasionado por impedirles operar en el mercado durante diez años al cuestionar judicialmente, con resultado final desestimatorio de dicha pretensión, la legalidad de los depósitos que aquellas fabricaban y comercializaban. Cifran dicho lucro cesante en la suma de 132,82 euros por cada unidad de modelo de cerramiento a multiplicar por cada una de las unidades que hubieren podido fabricar y vender en el periodo comprendido entre 1997 y 2007, ello en función de la cuota de mercado que les correspondiera en relación con el número total de unidades potenciales del mercado nacional que se determine en ejecución de sentencia. En segundo lugar reclaman una indemnización por importe de 540.910,89 euros, que habrá de actualizarse añadiéndole el IPC acumulado desde el año 1998 hasta la fecha de la firmeza de la sentencia que recaiga en el presente procedimiento, por los daños y perjuicios que entienden les irrogó la resolución del contrato en su dia suscrito por las demandantes con Petrol Instalaciones S.L. y que tenía por objeto la fabricación, suministro e instalación de 2.000 depósitos de combustible, resolución que se dice provocó dolosamente la demandada al poner en conocimiento de esta entidad y de la entidad de crédito que le financiaba la operación la existencia del procedimiento judicial mediante el que cuestionaba la legalidad de dicho producto. Por último reclaman la suma que resulte de multiplicar por 234,26 euros el número de unidades de cerramientos de depósitos de combustible para uso propio que la demandada haya vendido en el mercado nacional durante el periodo comprendido entre 1997 y 2007 con las características descritas en el modelo de utilidad nº U9702169, que es aquel sobre el que ostentan derechos de fabricación y comercialización las demandadas, características que se dice ha incorporado fraudulentamente la demandada a los depósitos que vende al amparo del modelo de utilidad nº U9601832 registrado a su nombre.

Opuesta la demandada a dichas pretensiones la sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda. Argumenta el juzgador que las dos primeras pretensiones no se sustentan en responsabilidad contractual alguna en la que pudiere haber incurrido la demandada, pues la conducta que a esta se imputa como generadora de los daños y perjuicios reclamados es ajena al marco o ámbito contractual que en su dia ligó a ambas partes. Entiende por el contrario que se fundamenta en la culpa extracontractual o aquiliana, por lo que se halla sujeta al plazo prescriptivo de un año contemplado en el art. 1968.2 del Código Civil , transcurrido con exceso a la fecha de presentación de la demanda desde el dia en que recayó la sentencia del Tribunal Supremo que puso fin al litigio mantenido por la hoy demandada y en el que en el que cuestionaba la legalidad del modelo de utilidad en base al cual las hoy actoras iban a operar en el mercado, momento a partir del cual la acción en cuestión pudo ya ejercitarse. Respecto de la tercera de las pretensiones, basada en el enriquecimiento injusto que la demandada hubiere podido experimentar a costa de las actoras comercializando bajo el modelo de utilidad registrado a su nombre depósitos con las características propias del modelo de utilidad que estas pretendían fabricar y vender, razona se trata de una acción subsidiaria para cuyo ejercicio las demandantes no se hallan legitimadas al no ostentar la titularidad del modelo de utilidad presuntamente violado ni habérseles cedido los derechos derivados del mismo, configurando para la defensa de dichos derechos de propiedad industrial el art. 63 de la Ley de Patentes y art. 18.6º de la Ley de Competencia Desleal un régimen específico de protección que solo compete a dicho titular o a su cesionarios, el cual en este caso se trata de una persona físicas con personalidad jurídica distinta a las entidades actoras por mas que ostente la cualidad de socio de las mismas.

SEGUNDO.- Frente al anterior pronunciamiento recurre en apelación la parte actora, desgranando una serie de motivos de impugnación para cuya resolución es imprescindible analizar cual es la naturaleza de las acciones en que fundan las pretensiones que ejercitan, debiéndose para ello partir de los hechos jurídicamente relevantes que en la propia demanda se consignan como causa de pedir.

En lo que respecta a las dos primeras pretensiones formuladas, se relata por las actoras como una de ellas mantenía relaciones contractuales mercantiles con la demandada desde su constitución en 1995, como continuación de las que como persona física venía manteniendo con anterioridad su socio fundador, y que básicamente consistían en la venta a la demandada de los depósitos de combustible que aquella fabricaba con tecnología y diseños propios. Se dice que como consecuencia de la entrada en vigor del RD nº 1427/1997, por el que se aprobó la instrucción técnica complementaria MI-IP 03, Instalaciones Petrolíferas para Uso Propio, se establecieron unas nuevas especificaciones técnicas de observancia obligatoria en el mercado nacional para instalaciones ya existentes y nuevas que abría un gran volumen de negocio en el sector. Se añade que conscientes de ese cambio normativo que se avecinaba la demandada el 4 de julio de 1996 solicitó ante la Oficina Española de Patentes y Marcas el reconocimiento como modelo de utilidad de un determinado sistema de cierre de depósito de combustible para uso propio, producto de una invención laboral de sus técnicos en plantilla y que finalmente le fue reconocido como modelo U96/01832 el 30 de Abril de 1997. Sobre la base de tal diseñó interesó la demandada de Induvimar S.L. le efectuase una oferta por unidad a fin de si le resultaba interesante encomendarle la fabricación de dicho modelo de cerramiento. Induvimar S.L desestimó dicha propuesta por considerar que dicho modelo adolecía de importantes deficiencias y albergar serias dudas de que cumpliese con la normativa que se avecinaba, manifestándole que disponía de un modelo propio mas adecuado, inventado por el cuñado de su socio, mostrándole varias unidades del mismo una vez las tuvo fabricadas para que lo analizase y considerase su posible puesta en el mercado. A la vista del prototipo se añade que la demandada propuso a Induvimar S.L. dejarle registrar ese modelo a su nombre y a cambio concederle una exclusiva para su fabricación y comercialización, bases sobre las que entablaron una negociación que no llegó a fructificar por el desinterés de Cepsa, dándose por cerrada y finiquitada la negociación. Ante ello Induvimar S.L. decide emprender por si sola la fabricación y venta de este prototipo, procediendo a solicitar su registro como modelo de utilidad el 7 de agosto de 1997 su inventor, a constituir el siguiente 6 de octubre la otra sociedad actora, Depogas 1997 S.L., para proceder a su comercialización y a cederse por el inventor el 29 de octubre los derechos de dicho modelo de utilidad al socio fundador de Induvimar S.L., procediendo a la fabricación y comercialización del mismo.

Se relata a continuación que un tiempo mas tarde la demandada Cepsa, tomado conocimiento de que las hoy actoras habían suscrito un contrato con Petrol Instalaciones S.L que tenía por objeto el suministro e instalación de 2000 depósitos de combustible con los correspondientes cerramientos de su prototipo cuya adquisición era financiada a esta última por Caja España, se dirigió a esta entidad financiera participándole que las hoy actoras con la fabricación y comercialización de dichos depósitos estaban infringiendo los derechos de propiedad industrial derivados del modelo de utilidad de su titularidad. Tal comunicación fue puesta en conocimiento de Petrol Instalaciones S.L. por Caja España, motivando que ante las dudas sobre la legalidad de los depósitos en cuestión que ello le suscitó se procediese consensuadamente a un aplazamiento o suspensión del contrato de suministro de los mismos, con posibilidad de resolución a instancia de Petrol si la cuestión no se había despejado llegado el vencimiento del aplazamiento acordado. Acto seguido la aquí demandada Cepsa, continuando con la deliberada estrategia de impedir a las actoras la fabricación y comercialización de su producto, promovió una demanda judicial contra las actoras, fechada el 6 de octubre de 1998, en la que interesaba se declarase que los depósitos de combustible fabricados y comercializados por estas violaban los derechos prioritarios amparados por el modelo de utilidad 96/01832 y de dos marcas mixtas registrados a nombre de aquella, constituyendo actos de imitación y aprovechamiento de la reputación ajena prohibidos por la Ley de Competencia Desleal, y que en su consecuencia se las condenase a cesar en los actos de fabricación, venta o cesión de dichos depósitos, se decretase el embargo de los ya producidos y de los medios destinados a tal fin, así como se las condenase a indemnizar a Cepsa los daños y perjuicios que tales actos le habían irrogado. El injustificado procedimiento judicial a que dicha demanda dio origen motivó que Petrol resolviera el contrato suscrito con las actoras, siendo mantenido por Cepsa durante casi diez años hasta agotar todas las instancias y terminar con sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2007 , confirmatoria de la previamente dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Burgos que rechazaba todos los pedimentos de dicha demanda, provocando que durante todo ese lapso de tiempo las aquí demandantes no pudieran fabricar y comercializar su producto, siendo los daños y perjuicios que hoy se reclaman en las dos primeras pretensiones de la demanda los generales derivados de esa imposibilidad de actuar en el mercado y a mayores los específicos derivados de la resolución del contrato concertado en su dia con Petrol Instalaciones S.L.

TERCERO.- Tales son, en síntesis, los hechos que fundamentan e individualizan esas dos primeras pretensiones que se ejercitan en la demanda. Y de su análisis concluimos, compartiendo el criterio expresado en la sentencia que se impugna, que los mismos no pueden originar acción alguna para exigir una responsabilidad contractual ni tampoco se incardinan en aquellas categorías secantes entre las responsabilidades contractual y extracontractual que pudieran servir de base indistintamente para el ejercicio de una u otra acción, acumuladas con carácter alternativo o subsidiario.

En efecto, la jurisprudencia ha venido diferenciando los regímenes de las responsabilidades contractual y extracontractual principalmente por su distinto origen, la capacidad del sujeto responsable, el grado de la culpa, el contenido del deber de indemnizar, las cláusulas de regulación, el diferente plazo prescriptivo, la competencia, la pluralidad de deudores y el carácter de solidaridad que es propio de las nacidas fuera del contrato. Se precisa en cuanto al origen que la culpa extracontractual se diferencia de la contractual en que aquélla presupone un daño con independencia de cualquier relación jurídica antecedente entre las partes, fuera del deber genérico y común a todos los hombres del "alterum non laedere", mientras que la segunda presupone una relación preexistente que ordinariamente es un contrato, pero que puede ser en general cualquier otra relación jurídica que conceda un medio específico para su resarcimiento; En definitiva, no es bastante que haya un contrato (o una preexistente relación de otra naturaleza) entre las partes para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para ello que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como preciso desarrollo del contenido negocial, pues si se trata de negligencia extraña a lo que constituye propiamente materia del contrato, desplegará aquélla sus efectos propios; por otra parte la responsabilidad extracontractual se presenta como pura y excluirá a la contractual cuando el acto causante se presenta con entera abstracción de la obligación preexistente y operaría y lo haría con las mismas extensión e intensidad aunque ésta no hubiera existido nunca, ofreciéndose como violación únicamente del deber general de no dañar a nadie; concibiéndose un "tertius genus" en que el hecho dañoso supone incumplimiento de deber contractual y violación, indisociable de aquél, del deber general de no causar daño a otro.

Trasladando tales consideraciones de carácter general al caso que nos ocupa, la conducta de la demandada a la que las actoras recurrentes imputan la causación de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento pretenden consiste de una parte en el ejercicio de acciones judiciales tendentes no tanto a lograr la protección de los derechos de propiedad industrial que entendía dimanaban de su titularidad respecto de unas determinadas marcas y modelo de utilidad, sino a conseguir que la hoy apelante dejase de actuar en el mercado respecto de un determinado producto eliminando así a un competidor en el sector. Pues bien, el ejercicio de tales acciones judiciales, aun cuando lo reputásemos por completo injustificado y dolosamente enderezado a evitar que las aquí demandantes operasen en el mercado con su propio modelo de utilidad, así como la inducción al fracaso del contrato con Petrol aparecen por completo ajenos y desvinculados de las relaciones contractuales que con carácter previo habían mantenido las partes. En efecto, dichas relaciones existieron respecto de la fabricación y venta por parte de una de las actoras de depósitos propios a Cepsa hasta 1996, produciendo sus efectos propios sin problema alguno y quedando saldadas. Posteriormente y siguiendo la tesis fáctica consignada en demanda, se habrían mantenido inter partes tratos o negociaciones encaminados a la contratación de la fabricación de los modelos de utilidad desarrollados independientemente por ambas partes, los cuales no fructificaron en acuerdo alguno. Pues bien, ni en el primer contrato ni en las posteriores negociaciones que resultaron estériles encontramos se pactase expresamente obligación alguna para Cepsa que le impidiese ante el cambio normativo que se avecinaba registrar como modelo de utilidad un cerramiento de invención propia, comercializarlo, ejercer las acciones que entendiese le competían para la defensa de los derechos de propiedad industrial que del mismo considerase se derivaren en su favor, impugnar administrativamente el modelo de utilidad solicitado por la otra parte ni respetar una determinada cuota de mercado a favor de las actoras. Tampoco tales consecuencias se derivaban, según la naturaleza de lo si pactado, conforme al uso, la buena fe y la ley, tal y como preceptúa el art. 1258 del Código Civil , que es a lo que la recurrente parece referirse cuando habla en su recurso de obligaciones poscontractuales. El contrato que en su dia ligó a las partes y las negociaciones posteriores fracasadas explican una convergencia de intereses entre empresas del mismo sector que determinó su colaboración contractual, mas cuando tales intereses divergen y esa relación se rompe no asumió ni incumbía a la demandada obligación alguna respecto de las actoras como no fuere la genérica derivada del principio alterum non laedere y la mas específica de observar respecto de la misma una competencia leal, al igual que frente al resto de sus competidoras en el mercado de los depósitos de combustible. Y la conductas que en demanda se le imputan como generadoras de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama no constituirían sino una violación de tales obligaciones, desligadas de la previa relación contractual existente que ni siquiera le sirve como antecedente para la obtención o conocimiento de datos que sirviesen al diseño o ejecución de la supuesta estrategia dolosamente enderezada a apartarla de operar en el mercado, pues tanto la carta enviada a Caja España y las posibles gestiones acerca de dicha entidad y de Petrol Instalaciones S.L., cuanto la demanda judicial que dio origen al juicio de menor cuantía nº 402/98 se producen casi un año mas tarde de que el Sr. Pascual presentase su solicitud de modelo de utilidad respecto del modelo de cerramiento por el mismo inventado y que iba a ser fabricado y comercializado por las hoy recurrentes, siendo publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil conforme a lo dispuesto en el art. 148.4 de la Ley de de Patentes de 20 de marzo de 1986 y por tanto de público conocimiento. Por lo tanto las previas relaciones mantenidas inter partes no se presentan como antecedente necesario o determinante siquiera del conocimiento de datos para el desarrollo de la estrategia dolosa que se describe en demanda, pues tales datos y las características del modelo de cerramiento fabricado y comercializado por las actoras fueron perfectamente accesibles tras la publicación de la solicitud registral del modelo de utilidad y el conocimiento del acuerdo alcanzado por estas con Petrol Instalaciones S.L. a posteriori de que aquellas relaciones cesasen aparece así mismo desvinculado de tales antecedentes.

Conscientes de ello y para salvar el plazo prescriptivo de un año que afectaría tanto a la acción de resarcimiento basada en la culpa extracontractual, conforme a lo dispuesto en el art. 19682 del Código Civil , cuanto a las derivadas de la competencia desleal, conforme a lo preceptuado en el art. 21 de su Ley reguladora nº 3/1991 de 10 de Enero , las propias actoras en la fundamentación jurídica de su demanda dicen ejercitar "acción personal generada por responsabilidad extracontractual por dolo", que basan en los arts. 1101, 1102, 1106 y 1107 del Código Civil , referentes a la responsabilidad contractual. Tal construcción entendemos no es factible dado que dentro de la responsabilidad extracontractual contemplada en el art. 1902 del Código Civil se contempla la culpa en sentido amplísimo, comprensiva desde la mas leve hasta el dolo civil propiamente dicho, que es el que fundamentaría la acción deducida. Ciertamente conforme al principio general de que quien causa daño lo debe indemnizar, tanto si se produce por incumplimiento de una obligación preestablecida cuanto si proviene de culpa o negligencia no referidas a vínculo antecedente, queda en todo caso constituido el dañador en sujeto de una obligación que responde a un principio común de derecho y a la misma finalidad reparadora comprendida en el concepto genérico que a la de indemnizar asigna el artículo 1.106 del Código Civil ; esa común finalidad reparadora origina unas notas comunes entre ambas clases de culpa, la contractual y la extracontractual, cuales son la producción de un daño, la atribuibilidad del mismo a un sujeto y el deber de éste de resarcir; de esos puntos de coincidencia y notas comunes se sigue también que la tajante separación originaria se atenúe en su aproximación a la común finalidad reparadora mediante la aplicación indistinta de preceptos que pueden reputarse, con matizaciones, preceptos comunes (por regularse dentro del Código y dada la necesidad de llevar sus lagunas, la responsabilidad en general), así los artículos 1.101 a 1.107 del Código Civil . Ahora bien, entendemos ello no significa que cuando el supuesto de hecho del que la responsabilidad nace sea neta y exclusivamente basado en la infracción de una obligación extracontractual, desligado de todo nexo contractual o relación precedente que conceda un específico medio de resarcimiento, pueda desanaturalizarse o mixtificarse la acción procedente para hacerla valer, que es lo que aquí se pretende para de tal modo intentar eludir el plazo prescriptivo ya transcurrido a la fecha de interponerse la demanda. Vamos por tanto a confirmar la sentencia impugnada en cuanto acoge la excepción de prescripción oportunamente alegada en la contestación respecto de las dos primeras pretensiones indemnizatorias formuladas.

CUARTO.- Por último la tercera pretensión indemnizatoria se articula en base a la construcción jurisprudencial del enriquecimiento injusto, sustentada en el principio general del derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro y si lo hace viene obligado a reparar el patrimonio del empobrecido. Por tal cauce se reclama el beneficio que la demandada ha obtenido por la venta en el mercado nacional, durante los diez años que duró el litigio que en su dia mantuvo con las actoras, de depósitos de combustible amparados formalmente bajo el modelo de utilidad registrado a su nombre mas que en realidad copiaban o reproducían servilmente las características del modelo de utilidad registrado a nombre Don. Pascual , cedido o transmitido al Sr. Alberto y que con autorización del mismo fabricaban y comercializaban las entidades demandantes.

El acto del que pretende derivarse dicho enriquecimiento injusto consistiría en principio en una violación directa de los derechos de propiedad industrial que la ley de Patentes nº 11/1986 de 20 de Marzo confiere al titular o cesionario de los derechos derivados de un modelo de utilidad debidamente registrado, para cuya protección los arts. 62 y 63 de dicho texto legal conceden a dichas personas y solo a ellas una serie de acciones específicas, entre las que se encuentra la tendente a lograr la indemnización de los daños y perjuicios que dicha infracción haya podido irrogarles.

El Tribunal Supremo ha proclamado en múltiples ocasiones el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto, a la que no cabe acudir en tanto exista otra específica acción o cauce previsto por el ordenamiento jurídico. En tal sentido la STS de 3-1-06 afirma como " la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado reiteradamente que la acción de enriquecimiento injusto no es dinamitadora del sistema jurídico, de modo que no puede acudirse a ella más que cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa (sentencias de 19 de febrero de 1.999, 6 de junio de 2.002 y 6 de octubre de 2.005 )." Especificando esta última sentencia de 6-10-2005 que para el caso de desconocerse dicha subsidiariedad se vulneraría el principio de especialidad abriendo un portillo al fraude de ley. En el presente caso el modelo de utilidad presuntamente conculcado se solicitó por su inventor Don. Pascual el 7 de Agosto de 1997, el cual transmitió notarialmente los derechos que sobre el mismo pudieran corresponderle Don. Alberto en fecha 29 de octubre siguiente. Este por tanto sería ab initio el legitimado para accionar en base a la Ley de Patentes frente a las violaciones o actos ilícitos de que sean objeto los derechos de propiedad industrial que le han sido cedidos y cuya titularidad ostenta. Cabe señalar igualmente que las entidades actoras sustentan la tesis de que efectivamente se hallan autorizadas por el cesionario de los derechos de propiedad industrial derivados de modelo de utilidad para proceder en exclusiva a la fabricación y comercialización del producto, dado que así aquel lo manifiesta y que de hecho en tales condiciones lo fabricaban y vendían, según la propia demandada reconoció en la demanda que en su dia interpuso frente a las mismas. Dichas sociedades por lo tanto, con autorización del titular y a modo de licenciatarias aunque no inscritas, vendrían participando en el mercado mediante la fabricación y venta de los depósitos provistos del modelo de cerramiento en cuestión, por lo que en su caso podrían hallarse así mismo legitimadas, según su tesis, para el ejercicio de las citadas acciones en defensa de los posibles derechos de propiedad industrial derivados del modelo de utilidad que les hubieran sido cedidos.

En último caso y para el supuesto de que la conducta imputada a la demandada no constituyere una violación propiamente dicha de los derechos de propiedad industrial sino un acto de imitación o cualquier otro de los tipificados como de competencia desleal en la Ley 3/1991 de 10 de enero, estarían las actoras legitimadas conforme al art. 19.1&1º de la LCD , al resultar directamente perjudicados sus intereses económicos, para el ejercicio de la acción de resarcimiento que se contempla en el art. 18. 5º de dicho texto legal, o bien si se consideran titulares de la posición jurídica violada para ejercitarla acción de enriquecimiento injusto específica de la competencia desleal que al efecto confieren sus arts. 18 n6 y 19.1&2 .

Sin embargo ni aquel ni estas ejercitan tales específicas acciones que hemos mencionado, sino que se acude a una via indirecta, conculcando la doctrina jurisprudencial sobre la subsidiariedad antes expuesta y ejercitando una acción al amparo del genérico instituto del enriquecimiento injusto las dos sociedades a las que se dice autorizadas para la fabricación y comercialización del producto amparado por el modelo de utilidad en cuestión, siendo dicho Sr. junto a su esposa socios únicos de una de ellas y aquel al mismo tiempo apoderado de la otra que integran sus dos cuñados, entidades ambas que desde hace años no depositan sus cuentas y cuya situación patrimonial es harto delicada, tal y como se deduce de la información registral obrante en autos. Vamos por tanto a ratificar la sentencia apelada con rechazo de este motivo de impugnación.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante que ve rechazado su recurso las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INDUVIMAR S.L. y de DEPOGAS 1997 S.L., frente a la sentencia dictada el dia 11 de Marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Valladolid en el juicio ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la pérdida del depósito constituido por el recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiendo darse a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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