Sentencia Civil Nº 239/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 239/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 164/2010 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 239/2011

Núm. Cendoj: 31201370022011100188


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 239

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña , a 19 de septiembre de 2011 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 164/2010 , derivado de los autos de Juicio Ordinario en ejercicio de la acción directa, por tercero perjudicado, en reclamación de daños y perjuicios vinculados a responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios asegurada, en compañía de seguros demandada, nº 2355/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante , el demandante, D. Patricio , r epresentado por el Procurador Dª MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI y asistido por el Letrado D. LUIS ENRIQUE LOPEZ HERNANDEZ ; parte apelada , la mercantil demandada, SEGUROS OCASO SA , representado por el Procurador Dª ANA ECHARTE VIDAL y asistida por la Letrada Dª Mª LUISA REVILLA MARTINEZ .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 15 de marzo de 2010 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 2355/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI en nombre y representación de D. Patricio y debo condenar y condeno a SEGUROS OCASO SA representado por la Procuradora DÑA. ANA ECHARTE VIDAL a que haga efectivas al demandante MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE EUROS (1.649,47 €) más intereses ut supra referidos, cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Patricio , mediante escrito presentado con fecha 28 de abril de 2010, en el cual, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba del Juzgado que se tuviera por interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario 2355/2009, lo admita, dando traslado a las demás partes para su oposición y eventual impugnación de la sentencia, y en su día remita los autos al Tribunal competente para su resolución.

Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de la compañía de seguros demandada SEGUROS OCASO S.A. mediante escrito presentado con fecha 14 de mayo de 2010, se opuso al recurso de apelación articulado de adverso e impugnó la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre la responsabilidad del siniestro que se imputa a la Compañía de seguros OCASO S.A., aseguradora de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 , bloque NUM001 de Irurzun, solicitando en consecuencia la revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, desestimando íntegramente la demanda del actor con condena en costas al mismo, conforme al suplico de su contestación a la demanda o subsidiariamente para el caso de que no se estimara la impugnación, dicte sentencia confirmando la de primera instancia en base a la oposición formulada.

Conferido el oportuno traslado de la impugnación de la sentencia, por la representación procesal del Sr. Patricio , mediante escrito presentado con fecha 31 de mayo de 2010 se formularon alegaciones frente al escrito de impugnación de la sentencia del apelado, solicitando su admisión, la incorporación a los autos y la remisión en su día al Tribunal competente para la resolución del recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 164/2010 , y después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante providencia de fecha 29 de marzo, se acordó señalar para deliberación y resolución en el presente recurso el día 16 de junio.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- El demandado, con invocación de las normas que en el Derecho común rigen la responsabilidad extracontractual, tanto por hechos propios ( artículo 1902 del Código Civil ) como por hechos ajenos (de ahí la cita en el fundamento de derecho primero de su demanda del artículo 1.903 del Código Civil ) ejercitó la acción directa del tercero perjudicado frente a la entidad aseguradora de la responsabilidad civil en que pudiera incurrir la Comunidad de Propietarios sita en la CALLE000 núm. NUM000 , bloque NUM001 de Irurzun, por razón de los daños y perjuicios personales padecidos el 15 de julio de 2007, cuando se hallaba en el interior del ascensor de la Comunidad de Propietarios al caerse parte de la estructura del techo encima (tal y como consta en la manifestación suscrita el 12 de junio de 2008 y en la comunicación enviada por el ahora demandante y otros vecinos de la comunidad, a la Compañía de seguros OCASO, tal y como puede constatarse a los folios 60 y 61 de las actuaciones, habiendo aceptado la autenticidad de la firma en la comunicación suscrita por el Sr. Patricio y otros vecinos del inmueble, cuya literalidad se puede consultar, como hemos dicho, al folio 60 de las actuaciones, tanto el Sr. Patricio en su interrogatorio como las personas que declararon como testigos a tales efectos en el acto de juicio que se celebró el 11 de marzo de 2010).

En la demanda se reclaman los daños y perjuicios personales padecidos por el Sr. Patricio por razón de tal siniestro.

Durante la instancia la entidad aseguradora demandada, exclusivamente en el presente juicio ordinario por el actor, solicitó con base en el núm. 2 del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la "intervención provocada" de la compañía mercantil Servicios Técnicos Iruña S.L., que gira bajo la denominación comercial "Ascensores Iruña", pues tal es la empresa que instaló el ascensor en la Comunidad de Propietarios cuya responsabilidad civil estaba asegurada en la Compañía exclusivamente demandada en el año 2005. Dicha solicitud de intervención fué desestimada mediante auto de fecha 7 de enero de 2010, porque no se citaba por la Compañia de seguros exclusivamente demandada en este caso la "norma habilitante" que amparaba la solicitud de intervención provocada.

En su contestación a la demanda, la compañía aseguradora demandada, con caracter principal se opuso interesando la íntegra desestimación pues no existían a su parecer razones jurídicas que avalaran la imputación de responsabilidad civil a la comunidad de propietarios con la que tenía concertado el seguro de responsabilidad civil. No siendo al parecer de la expresada compañía aplicables en el presente caso ni las teorías de riesgo ni aquellas proclives a la objetivación de la responsabilidad ni las que determinan la atribución solidaria de la responsabilidad a los diversos participes en la causación del daño indemnizable. Oponiéndose con carácter subsidiario a la pretensión indemnizatoria en la cuantía solicitada en la demanda.

En la sentencia de instancia, después de unas muy genéricas alusiones al sistema de responsabilidad civil configurado tanto en la normativa común como en la Ley 488, párrafo 2º del Fuero Nuevo, se considera que "la caída de los elementos del techo del ascensor revela que por la Comunidad no se instaló el ascensor adecuado o/y que no se adoptaron las medidas precisas para evitar desprendimientos susceptibles de producir como en el caso ocurre lesión a uno de los múltiples potenciales usuarios".

Estimándose parcialmente la demanda en cuanto a la indemnización susceptible de reconocimiento por incapacidad temporal, pues frente a los 15 días de baja de naturaleza impeditiva y 75 días de baja de naturaleza no impeditiva, reclamados por el actor tan sólo se reconoce la susceptibilidad de indemnización de los primeros rechazándose la indemnización por los días de baja de naturaleza no impeditiva. Igualmente se apela en relación con el pronunciamiento relativo a las costas procesales, entendiéndose que aún en la hipótesis de confirmación de la sentencia de instancia se estaría ante una situación de "cuasi vencimiento" que determinaría al parecer de la parte apelante la aplicación del criterio de vencimiento que se configura normativamente en el núm. 1 del artículo 394 de la LEC .

La compañía aseguradora demandada además de oponerse al recurso para solicitar con carácter subsidiario el mantenimiento del criterio establecido en la sentencia de instancia, en cuanto a la determinación de la concreta cuantía de la indemnización por incapacidad temporal; impugna la sentencia de instancia para cuestionar, tal y como lo hizo según se ha visto en su escrito de contestación a la demanda, la imputación de responsabilidad a la Comunidad de Propietarios cuya responsabilidad civil asegura.

Por evidentes razones de sistemática decisoria examinaremos primeramente la impugnación de la sentencia de instancia que propone la Compañía de seguros demandada.

SEGUNDO.- Quedó acreditado en la instancia, tal y como hemos anotado al comienzo del precedente fundamento que el siniestro que causó los daños personales cuya indemnización se reclama por el demandante Don. Patricio se produjo al caer encima del mismo "parte de la estructura del techo del ascensor". Esta caída se produjo porque los tornillos del techo "no estaban puestos", de modo que tampoco los mismos podían estar atornillados. El techo se sujetaba simplemente con un anclaje. Y fué el propio mecánico de mantenimiento del ascensor, empleado de "Ascensores Iruña" quien ante los vecinos, después de producirse el siniestro el día 16 de julio de 2007 aseguró que "no estaban puestos y a continuación los colocó".

La versión que se acaba de entrecomillar acerca del modo de desenvolvimiento del siniestro está perfectamente sustentada en la actividad probatoria desenvuelta en la instancia. Pues, tanto el demandante Don. Patricio como algunos de los vecinos que lo firmaron aceptaron la autenticidad de su firma y confirmaron la veracidad del relato acerca del modo de desenvolvimiento del siniestro, primero el Sr. Patricio en su interrogatorio y luego los vecinos firmantes del documento en cuestión, en su declaración testifical en el acto de juicio celebrado como hemos anotado el 11 de marzo de 2010. Todo ello con referencia al "documento" obrante al folio 60 de las actuaciones, que constituye el documento 1 aportado junto a la demanda.

No se trata por tanto como entiende la representación procesal del actor de la caída de un mero elemento decorativo y no estructural del ascensor, cuya revisión o mantenimiento no está contratada por la Comunidad de propietarios a un tercero. Y en relación con ello, el contenido propio del criterio decisorio fijado por la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de fecha 11 de junio de 2004 (Jur 2004, 226695). Sino que por el contrario lo que se desprendió parcialmente fué el techo del ascensor que ciertamente forma parte de su estructura ya que a través de este elemento se produce la ventilación del ascensor y conforma su cerramiento. Tratándose de un elemento sin el cual el ascensor no podría funcionar. Y así lo concretó en su intervención pericial durante el acto de juicio el perito Sr. Leovigildo . Produciéndose este desprendimiento parcial porque el mismo no había sido correctamente sujetado cuando el ascensor fué instalado en la Comunidad de Propietarios por la empresa instaladora, es decir, la mercantil que gira bajo la razón comercial "Ascensores Iruña".

Por tanto, no nos hallamos ante un problema o defecto derivado de las carencias en el mantenimiento del ascensor (pudiendo pensarse que en cualquier caso esta actividad de mantenimiento ciertamente dada la importancia y relevancia estructural para el correcto funcionamiento del ascensor del elemento desprendido debiera estar comprendido el contenido propio de las operaciones de mantenimiento a que se comprometió "Ascensores Iruña" con la Comunidad de Propietarios con arreglo al contenido propio del "contrato de conservación ordinario y servicio 24 horas" de Ascensores Iruña, suscrito por "Servicios Técnicos Iruña S.L." y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 , bloque NUM001 de Irurzun, con fecha 27 de febrero de 2006, aportado como documento 5 junto a la contestación a la demanda, y cuya literalidad se puede observar a los folios 67 a 69 de las actuaciones). Tratándose en definitiva de una defectuosa instalación "ab initio" del ascensor por parte de la expresada sociedad mercantil que gira bajo en nombre comercial de "Ascensores Iruña".

Como es bien sabido, sin perjuicio de determinados avances en el ámbito de la objetivación de la responsabilidad, en nuestro Derecho Civil de daños no se ha prescindido del básico criterio de imputación de responsabilidad por culpa. Así se codifica en el párrafo segundo de la Ley 488 del Fuero Nuevo, y también como es bien sabido en el artículo 1.902 del Código Civil .

La Comunidad de Propietarios cuya responsabilidad civil asegura la compañía de seguros aquí demandada no ejercita ningún tipo de actividad arriesgada que permita avanzar en la objetivación de la responsabilidad con su correspondiente instituto procesal de la "inversión de la carga de la prueba".

Por el contrario la Comunidad de Propietarios, primero al encargar la instalación del ascensor a Ascensores Iruña y luego al suscribir el contrato de mantenimiento satisfizo los estándares de diligencia, en estos casos exigibles además de que cumplimentó la normativa reglamentaria que impone la existencia de un contrato de mantenimiento de ascensores (Real Decreto núm. 2291/1985, de 8 de noviembre, en el que se establece el Reglamento de aparatos de elevación y manutención de los mismos).

La atribución de responsabilidad por hecho ajeno en base al artículo 1.903 del Código Civil citado sin más en la sentencia de instancia, según se deduce del inciso final de dicho precepto del Código sustantivo común, exige la concreción en las concretas circunstancias del caso de una actitud reprochable de "culpa in eligendo o in vigilando". Ninguna de estas dos caracterizaciones subjetivas del deber de cuidado en la realización de determinadas actividades se ha podido constatar en las concretas circunstancias del caso como reprochables a la Comunidad de Propietarios. Pues, como se ha dicho, contrató la instalación y luego el mantenimiento del ascensor con una empresa perfectamente homologada para actuar en este ámbito de la actividad relativa a la utilización en condiciones adecuadas para su accesibilidad de los edificios. Y ningún indicio existe como para considerar que por parte de los vecinos no se hubiera hecho advertencia adecuada a la empresa instaladora y luego mantenedora sobre las deficiencias en cuanto a la sujeción del techo del ascensor, reconocidas como existentes despues de la producción de la caída de este elemento estructural sobre la persona del Sr. Patricio por el mismo demandante y los vecinos que aceptaron la autenticidad de su suscripción en el documento obrante al folio 60 de las actuaciones antes referido. Y así lo declararon en plenas condiciones de contradicción en su intervención como testigos en el acto de juicio. Recuérdese que tanto el Sr. Patricio como la Sra. Estefanía y la Sra. Juliana aceptaron concreta y específicamente que después de la producción del siniestro "vino un técnico y puso los tornillos que antes no existían ... - ".

Estas últimas consideraciones también avalan la concreta inaplicabilidad en el presente caso de los preceptos genéricamente citados en la sentencia de instancia del Código Civil, en concreto los artículos 1.905 y siguientes ni tampoco la aplicación del artículo 1.910 del Código Civil citado específicamente en la sentencia de instancia. Es cierto que el conjunto de los preceptos citados y concretamente en el artículo 1.910 del Código Civil se configura una responsabilidad correctamente calificada de "cuasi-objetiva". Pero en este caso, hallándonos en un contexto en el que no se puede establecer la absoluta objetivación de responsabilidad, como hemos cuidado de matizar precedentemente; es de hacer notar que la Comunidad de Propietarios, cuya responsabilidad civil asegura la Compañía aquí demandada satisfizo sobradamente los estándares de diligencia exigibles al confiar en su integridad la instalación de un ascensor a una empresa perfectamente habilitada para ello. Habiéndose producido el desprendimiento del techo que constituye un elemento estructural de este aparato elevador porque en su momento, es decir, cuando el ascensor fué instalado no se colocaron los tornillos que debían sujetar debidamente el techo del ascensor. Y no se ha justificado que previamente a la producción del desprendimiento la Comunidad hubiera podido conocer que faltaban dichos tornillos ni tan siquiera que los mismos hicieran falta para la adecuada estabilidad estructural del aparato elevador.

Por las razones expuestas el recurso ha de ser estimado.

TERCERO.- Dado el contenido de nuestro anterior pronunciamiento, hemos de desestimar la demanda planteada por Don. Patricio . Al igual que el recurso de apelación articulado por su representación procesal. Con la imposición de costas en ambas instancias que tal decisión comporta, por aplicación respectiva del núm. 1 del artículo 394 de la LEC , no siendo apreciable en el presente caso las circunstancias de exceptuación para la aplicación del criterio objetivo del vencimiento que en tal precepto se codifican, y del núm. 1 del artículo 398 del mismo cuerpo legal .

CUARTO.- Dada la estimación de la impugnación de la sentencia que la presente resolución comporta, no procede verificar especial imposición de las costas vinculadas a la misma ( núm. 2 del artículo 398 de la LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora DÑA MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI , en nombre y representación de D. Patricio , contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Ordinario nº 2355/2009 , y ESTIMANDO la IMPUGNACIÓN de dicha sentencia, que se sostiene ante este Tribunal de apelación por la procuradora DÑA ANA ECHARTE VIDAL, en representación de la compañía mercantil SEGUROS OCASO S.A., DEBEMOS REVOCAR la citada resolución, y en su lugar DEBEMOS DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por la expresada procuradora Sra. Hermoso de Mendoza, en representación Don. Patricio frente a la Compañía SEGUROS OCASO S.A., ABSOLVIENDO LIBREMENTE a dicha compañía aseguradora de la demanda frente a ella formulada por el Sr. Patricio .

Imponiendo Don. Patricio tanto las costas de la instancia como las vinculadas a su recurso de apelación, que es desestimado.

Sin que proceda verificar especial imposición en relación con las costas relacionadas con la impugnación de la sentencia, que es estimada.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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