Sentencia Civil Nº 239/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 239/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 159/2011 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 239/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100305


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 159/2.011

Procedimiento Ordinario nº 395/2.007

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena

SENTENCIA Nº 239

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a quince de abril de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante y apelada, la parte demandante Dña. Inocencia , Dña. Mercedes , Dña. Rosaura y D. Luis Pedro , representada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Sempere Martínez y asistida por la Letrada Dña. Inmaculada Agramunt Herráez, y, como apelante y apelada la parte demandada Rehabilitaciones y Construcciones Hermanos Navarro S.L., r epresentada por el Procurador D. Emilio Sanz Osset y asistida por el Letrado D. Pedro Alcarria Hernández.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Desestimar la demanda interpuesta por Dña. Inocencia , Dña. Mercedes , Dña. Rosaura y D. Luis Pedro contra la entidad mercantil Rehabilitaciones y Construcciones Hermanos Navarro, S.L., y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos contra ella.

No se hace imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, tras exponer los motivos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime su recurso.

La demandada interpuso recurso de apelación impugnando el pronunciamiento relativo a las costas y pidió que se condene en la primera instancia a la demandante.

Las partes apeladas presentaron escrito por el que se opusieron al recurso presentado por la contraparte y pidieron su desestimación.

TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el día 11 de Abril de 2.011 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO .- La parte demandante apelante alegó la vulneración del art. 348 de la conforme a los artículos 394 y 398 del Código Civil y 38 de la Ley Hipotecaria porque la sentencia afirma que los actores ejercitan con carácter catastral una acción reivindicatoria, cuando esta es una acción real que ejercitan como propietarios del inmueble por donación de su padre efectuada ante Notario el 20 de Diciembre de 2.006, título que está inscrito en el Registro de la Propiedad.

Que los demandados no niegan ninguno de los hechos de la demanda, se limitan a afirmar que la propiedad del inmueble corresponde al Ayuntamiento de Chiva.

La demandante formuló demanda de juicio ordinario, que presentó el día 31 de mayo de 2.007 en la que pretendió que se dictara sentencia declarando su propiedad por partes indivisas de la extensión de corral y el jardín anexo al mismo y se condene a la entidad mercantil demandada a reconstruir el corral y jardín y se prohíba a la demandada pasar por la propiedad de los actores o a utilizarla para cualquier fin y se deslinde la extensión de terreno de su propiedad.

La sentencia apelada desestimó la demanda al estimar que el título de los demandantes, que es por donación de su padre, es posterior a la fecha de transmisión de la propiedad al Ayuntamiento y por tanto ya no era propietario de las parcelas donadas, por ello desestimó la acción declarativa de dominio.

SEGUNDO .- La finalidad de la acción reivindicatoria es el reconocimiento del derecho de dominio y en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente retiene un tercero, y es distinta de acción meramente declarativa del derecho de propiedad, pues como ya decía la antigua sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1.941 " la tutela del derecho de propiedad se desenvuelve y actúa especialmente a través de distintas acciones muy enlazadas y frecuentemente confundidas en nuestro Derecho, a saber: la clásica y propia acción reivindicatoria, que sirve de medio para la protección del dominio frente a una privación o una detentación posesoria, dirigiéndose fundamentalmente a la recuperación de la posesión, y la acción de mera declaración o constatación de la propiedad, que no exige que el demandado sea poseedor y tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga". En muy parecidos términos se pronuncia la STS de 12 de Junio de 1.976 .

Como dice la Sentencia Audiencia Provincial núm. 481/2004 Barcelona (Sección 4ª), de 22 julio Recurso de Apelación núm. 746/2003 . " El art. 38 de la Ley Hipotecaria ... recoge lo que por la doctrina se conoce como principio de legitimación registral, que viene a suponer una presunción iuris tantum de la pertenencia y disfrute del derecho inscrito, de suerte que el favorecido con la presunción de legitimación esté dispensado de probar lo que en el Registro consta inscrito, debiendo ser quien se oponga a la inscripción que a favor de aquél figure en el Registro quien pruebe lo contrario.

Y en consonancia con este principio de legitimación registral y la presunción iuris tantum que conlleva, el art. 41 de la misma Ley Hipotecaria regulaba un procedimiento especial y sumario tendente a facilitar al titular registral del dominio de inmuebles o de otros derechos reales, que impliquen posesión, uso o servicio, la obtención del mismo resultado que lograría con la ejecución de una sentencia que hubiera obtenido en caso de haber ejercitado con éxito en el juicio ordinario correspondiente una acción reivindicatoria, confesoria o negatoria u otra análoga de carácter real.

Así el art. 41 Ley Hipotecaria preveía que «las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan los párrafos siguientes contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente...».

Protección que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene, bien que reconduciendo el cauce procedimental, en el art. 250.1.7° , conforme al cual se decidirán en el juicio verbal, por razón de la materia, las demandas «que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de estos derechos frente a quienes se opongan o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación».

La demandante además de pretender que se declarara su propiedad, pretendió la restitución, y como fundamento de su acción esgrimieron título de propiedad por donación efectuada por el padre D. Pedro Enrique en fecha 20 de diciembre de 2.006 en escritura pública que fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Chiva (documentos 2 y 3 de la demanda), por tanto no cabe duda de que la acción ejercitada es una acción real basada en título de propiedad inscrito y no meramente en la información catastral y se trata de una acción declarativa de dominio y reivindicatoria de la propiedad que entienden perturbada por la demandada que invadió y derribó el corral sito en la CALLE000 NUM000 de Chiva que afirman es de su propiedad, y se trata de una acción más extensa que la prevista en el art 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que como hemos visto, se dirime en juicio verbal " frente a quienes se opongan o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación" mediante un procedimiento sumario.

TERCERO.- Alega también el apelante que se vulnera el art 416.3 de la conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el principio "iura novit curia" porque al presentar la demanda desconocía que el Ayuntamiento de Chiva pretendiese la propiedad del inmueble y en el acto de la audiencia previa es la demandada la que debió alegar la falta de litisconsorcio pasivo y en su caso el juzgado estimarlo de oficio.

La parte demandada, al contestar a la demanda alegó que los demandantes no están activamente legitimados por no ser dueños del solar al haberlo vendido D. Pedro Enrique al Ayuntamiento el 22 de Diciembre de 1.998.

Alegó también falta de legitimación pasiva porque la teórica invasión deviene de la concesión de licencia municipal para demolición de muros, desbroce y nivelación de rasantes concedida en 2.005 y 2006.

En la audiencia previa se resolvió que la falta de legitimación tanto activa como pasiva, al ser cuestión de fondo, debía resolverse en la sentencia.

La jurisprudencia viene admitiendo, la posibilidad de estimación de oficio, pues, decía la STS de 23 de marzo de 2001 , los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, ya que de no ser así, además de poderse producir fallos contradictorios, se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, ni vencido en juicio, principio que ha sido elevado a derecho fundamental por el artículo 24 de la Constitución, que proscribe la indefensión. La apreciación del litisconsorcio pasivo necesario es, de este modo, cuestión de orden público, queda fuera del ámbito de rogación de parte y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales ( SSTS 2 de junio , 5 y 18 de diciembre de 2000 , 22 de enero de 2004 , 1 de marzo de 2007 , entre otras muchas).

La válida y adecuada constitución de la relación jurídico- procesal inherente a todo litigio, en cuanto reflejo de la material o sustantiva que vincula directamente a las partes con el objeto de la controversia, implica, por exigencias derivadas del principio de veracidad y eficacia de la cosa juzgada y, sobre todo, del de extensión del efecto de la cosa juzgada material a terceros, de acuerdo con el art. 222 de la LEC , que el actor habrá de convocar al pleito, no sólo a quienes crea conveniente, sino a todos los que están ligados en condiciones de igualdad y de forma inseparable al derecho o negocio jurídico que sirve de base a su pretensión y, en definitiva, puedan resultar afectados o perjudicados por los pronunciamientos que haya de contener la decisión judicial que ponga fin al juicio, estando legitimados para intervenir en el mismo.

En este sentido, el art. 12.2 de la LEC , en relación con los arts. 416.1-3ª y 420 de la misma Ley , contemplan, tanto el presupuesto material, como el planteamiento y examen judicial preliminar de la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Y en el presente caso, no nos encontramos ante una falta de litisconsorcio pasivo necesario, sino una falta de legitimación pasiva de la demandada que no debió ser traída al proceso, ya que, como se ha puesto de manifiesto, es que el Ayuntamiento de Chiva tiene también título de propiedad sobre la finca en cuestión porque en la prueba aportada por la demandada existe, entre otros documentos, una escritura de fecha 10 de enero de 2.007 en la que el padre de los demandantes D. Pedro Enrique elevó a público un contrato de compraventa privado otorgado según manifiestan las partes, el 5 de junio de 2.006 entre D. Pedro Enrique como vendedor y el Ayuntamiento de Chiva representado por D. Demetrio en el que se dice que el objeto fue la compraventa por 2.821.320 pesetas por la finca sita en la CALLE000 NUM000 de Chiva y cuya transmisión se realizó el 22 de Diciembre de 1998. Y aunque la apelante cuestione la validez de este documento, su fuerza probatoria así como la de los demás documentos aportados al efecto por la demandada para sustentar su falta de legitimación pasiva, no podemos entrar a analizar la prueba practicada como pretende la apelante, porque lo que ha quedado probado tras la práctica de la prueba es que la demandada no está legitimada pasivamente porque no es la hecho suyos los terrenos cuya propiedad reivindica la actora, y ha actuado sobre ellos en virtud de una licencia de obras que concedió el Ayuntamiento que afirma ser propietario de los terrenos y por tanto, la demanda debió en su caso dirigirse frente al Ayuntamiento y no contra el demandado, y por ello no puede existir falta de litisconsorcio pasivo necesario porque el demandado no está pasivamente legitimado.

CUARTO .- En cuanto al recurso de la parte demandada Rehabilitaciones y Construcciones Hermanos Navarro S.L., que impugnó el pronunciamiento relativo a las costas y pidió que se condene en la primera instancia a la demandante, la sentencia apelada dijo;

"la actuación del Ayuntamiento de Chiva y del padre de los actores en la transmisión del inmueble, al prescindir, aparentemente del procedimiento administrativo y al no documentarse por escrito hasta ocho años después de la venta, justifica la confusión de los actores, por lo que no aprecio méritos para la imposición de las costas a los mismos."

Entendemos que a lo que sentencia se refiere es la existencia en el caso de dudas de hecho, pues es la única excepción al principio del vencimiento que consagra el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero es que en este caso, tales dudas de hecho no concurren, porque estas no se refieren a las que pudiera tener la parte demandante, sino a las que se susciten en el pleito. Por tanto, al desestimarse la demanda, las costas se deben imponer a la parte demandante.

QUINTO .- El recurso de la demandante ha de ser desestimado y el de la demandada estimado, y conforme a los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la demandante las costas causadas por su recurso y no procede hacer expresa condena en costas en el recurso de la demandada.

Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir por la actora y su devolución respecto del de la demandada.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Inocencia , Dña. Mercedes , Dña. Rosaura y D. Luis Pedro .

Estimamos el recurso interpuesto por Rehabilitaciones y Construcciones Hermanos Navarro S.L.

Revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de imponer a la demandante las costas.

No hacemos expresa condena en costas en el recurso de la demandada e imponemos a la demandante las costas causadas por su recurso.

Decretamos la devolución a la demandada del depósito constituido para recurrir y su pérdida respecto del de la demandante.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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