Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 239/2012, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 105/2012 de 21 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 239/2012
Núm. Cendoj: 50297470012012100001
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
ZARAGOZA.
SENTENCIA: 00239/2012
JUEZ QUE LA DICTA: JUAN PABLO RINCON HERRANDO
Lugar: ZARAGOZA
Fecha: veintiuno de Noviembre de dos mil doce
Demandante: Carlos Ramón
Abogado/a:
Procurador/a: GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCIA-LOYGORRI
Demandado: NORESTE DE MAQUINARIA S.A. NORESTE DE MAQUINARIA S.A.
Abogado/a:
Procurador/a: MARIA NIEVES OMELLA GIL
ORDINARIO. 105/12.D
En Zaragoza, a 21 de noviembre de 2012.
D. JUAN PABLO RINCON HERRANDO, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil n° 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo ordinario n° 105/12-D sobre impugnación de acuerdos sociales instado por Carlos Ramón representado por el Procurador D/Dª Guillermo García Mercadal y dirigido por el Letrado D. Tomás Pelayo Muñoz contra Nor-Este Maquinarla SA representada por el Procurador D/Dª Nieves Omella Gil y dirigido por el Letrado D. Clara Romanos Salanova.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 13 de marzo de 2012 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia declarando la nulidad del acuerdo relativo a la ampliación de capital y modificación estatutaria incluido en el orden del día de la Junta General de 2 de febrero de 2012, con la pertinente eficacia registral y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó ala parte demandada para que en el término legal compareciera en las actuaciones y la contestara, cosa que hizo con el resultado que se ve en las actuaciones, en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos y terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimen íntegramente los argumentos de la demanda absolviendo a mi representada de los pedimentos de la misma con expresa imposición en todo caso de las costas a la actora.
TERCERO.- En la Audiencia previa prevista en la Ley, la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda y la parte demandada se opuso, reafirmándose en su escrito de contestación, sin que pudiera llegarse a transacción alguna. A petición de ambas partes se recibió el procedimiento a prueba, proponiéndose únicamente prueba documental, con todo lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de tos presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por Carlos Ramón contra Nor-Éste Maquinaria SA demanda de impugnación de acuerdos sociales de la entidad demandada y en concreto, para que se declare la nulidad del acuerdo relativo a la ampliación de capital, y modificación estatutaria incluido en el orden del día de la Junta General de 2 de febrero de 2.012, en resumen, y esencialmente, por defectos en la convocatoria y por vulneración del derecho de información y subsidiariamente por lesionar los intereses sociales en beneficio del socio mayoritario. Por la parte demandada se formula oposición, negando la existencia de tales vulneraciones. Instando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- De las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas la demanda debe prosperar al apreciarse la existencia de vulneración del derecho de información.
El artículo 286 dela LSC, por remisión del artículo 296 en los supuestos de ampliación de capital con modificación estatutaria establece que los, administradores o en su caso, los socios autores de la propuesta deberán redactar el texto íntegro de la modificación que proponen y, en las sociedades anónimas, deberán redactar igualmente un informe escrito con justificación de la misma. La ley no determina él contenido, ni siquiera exige que tal informe sea detallado, a diferencia de lo que se preceptúa en otros supuestos aunque si que exige que se de Justificación del cambio y tal y como ha señalado el TS en sentencias como la de 16 de febrero de 2007 es evidente que el informe no puede ser genérico o abstracto y que es necesario exponer las razones concretas de las propuestas que no sean meramente formales y justificar clara y concretamente las razones del cambio, ofreciendo explicaciones suficientes para orientar la decisión que se ha de traducir en el voto. No se cumplen, en el caso, las condiciones mínimas para dar validez y eficacia al Informe de los administradores sobre la propuesta, que se despacha no sólo con brevedad inusitada, sino que es inexpresivo absolutamente y no se refiere a las concretas razones de la modificación, con lo que no ha podido contribuir a orientar la decisión ni el voto, y viene a promover una elección arbitraria, por inmotivada, de la mayoría.
En este caso solo se menciona de forma genérica que la finalidad del aumento es adecuar las necesidades financieras de la empresa, a la situación económica y social del sector, sin explicar a que necesidades financieras concretas se refiere ni el destino de la ampliación de capital. Si tal y como, se precisa en conclusiones existían dos causas para la ampliación (una, la necesidad de liquidez por el estrangulamiento de tesorería arrastrando pérdidas del ejercicio superiores al medio millón de euros y otra, cubrir la participación de la demandada en la sociedad brasileña que se había constituido), las mismas deberían haber sido referenciadas en el informe, sin que se hubiera efectuado tal actuación, Incluso, al contestarse antes de la junta a la solicitud de información escrita instada por el demandado donde expresamente se pedía que se concretasen las necesidades financieras, sólo se hace referencia a las pérdidas provisionales pero nada se menciona acerca del problema de la tesorería y mucho menos del desembolso de capital para la sociedad domiciliada en Brasil, cuya obligación ya constaba en enero de 2012, de acuerdo con la documentación aportada.
En consecuencia, sí el informe ajustado a Derecho es presupuesto de validez del acuerdo, y el acuerdo sobre modificación de los Estatutos adoptado lo es sin un informe que cumpla las condiciones legalmente requeridas ha de entenderse radicalmente nulo, por contravenir, un precepto legal imperativo, estimándose la demanda, sin necesidad de analizar las restantes causas de impugnación formuladas.
A mayor abundamiento debe indicarse que no es admisible el abuso del derecho que imputa la sociedad al demandante. El abuso del derecho exige una serle de actos que sobrepasen, desde un punto de vista objetivo (anormalidad en el ejercicio) o subjetivo (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo), manifiestamente los limites normales del ejercicio del derecho con daño para tercero. Concretamente la STS 10 febrero 98 establece que para que el ejercicio de un derecho, pueda calificarse de abusivo es menester que en su realización concurran, los siguientes elementos esenciales: 1º, Uso de un derecho objetivo y externamente legal. 2°, Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica. 3º, Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficios propios ( SSTS 14 febrero 1944 , 25 noviembre 1960 , 10. junio 1963 y 12 febrero 1964 ), es decir, a un 'animus nocendi' o Intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente ( SSTS 17 febrero 1958 , 22 septiembre 1959 y 4 octubre 1964 ). En el caso de autos, existe una clara vulneración de su derecho, siendo irrelevante que haya interpuesto otros procedimientos judiciales contra la sociedad en cuanto de los tres juicios civiles interpuestos ha conseguido dos sentencias estimatorias, lo que es incompatible con un mero deseo de perjudicar a la sociedad, esto es, que no pueda hablarse de abuso del derecho por parte del demandante ya que es la parte demandada la que no se aquieta al contenido de la ley, provocando la nulidad de los acuerdos.
No obstante, cabe señalar qué en modo alguno puede declararse como nulos en esta sentencia los acuerdos que se hayan adoptado con posterioridad con diferente proporción de capital social derivada del aumento, tal y como se insta en el suplico de la demanda ya que para ello es preciso una impugnación específica de cada uno de ellos una vez firme esta declaración y en la que se justifique que la presente nulidad ha alterado las mayorías necesarias para la aprobación del acuerdo o acuerdos posteriores.
TERCERO.- Al estimarse la demanda procede hacer expresa condena en costas de ellas a la parte demandada ex artículo 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda Interpuesta por Carlos Ramón contra Nor-Este Maquinarla SA debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo relativo a la ampliación de capital y modificación estatutaria. Incluido en el orden del día de la Junta General de 2 de febrero de 2012; Una vez firme, procédase a la Inscripción de fa sentencia en el Registro Mercantil, con cancelación, en su caso, de la inscripción, de los acuerdos adoptados y de aquellos asientos posteriores que resulten contradictorios.
Todo ello con expresa condena en costas de la demanda a la parte demandada.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Audiencia Provincial.
Al interponer el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir, mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado abierta en BANESTO con el nº 2232, clave de procedimiento 02, concepto, CIVIL-APELACION (50 €).
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mí sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.
