Sentencia Civil Nº 239/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 239/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 187/2014 de 18 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 239/2014

Núm. Cendoj: 33044370012014100238

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00239/2014

S E N T E N C I A núm. 239/14

Rollo: 187/14

Ilmo. Sres.

PRESIDENTE:

D. JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. GUILLERMO SACRISTAN REPRESA

D. JAVIER ANTON GUIJARRO

En Oviedo a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 432 /2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 187 /2014, en los que aparece como parte apelante CRONISTAR S.L., representada por el Procurador de los tribunales D. PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, y como parte apelada- impugnante, MAQUINA DE PELICULAS S.L., representada por la Procuradora de los tribunales Dª. MARIA GUADALUPE FERNANDEZ RODRIGUEZ, asistida por el Letrado D. FERNANDO ALVAREZ FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 14 de Marzo de 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Máquina de Películas SL, contra Cronistar SL, a la que CONDENO a pagar a la demandante la cantidad de 78.090,64 euros más el interés legal del dinero computado desde el día 31 de mayo de 2013. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada se formuló escrito de oposición e impugnación, en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de Septiembre de 2014, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNÁNDEZ


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante invoca en primer término incompetencia objetiva por razón de la materia para solicitar que vía art. 48 LEC se declare de oficio la nulidad de actuaciones en la instancia por tal motivo con información a las partes de que el Juzgado de lo Mercantil es el competente para el conocimiento del pleito, alegando que la pretensión actora y la decisión del Juez a quo implican un reconocimiento a favor de la primera de unos derechos de propiedad intelectual sobre el guión de una película y el derecho a percibir una remuneración liquida por la cesión de los derechos de propiedad intelectual, todo ello apoyado en el contrato y en la regulación al efecto de la Ley de Propiedad Intelectual- LPI en adelante-, por lo que habría que incluir la acción ejercitada en semejante derecho atrayendo la competencia del Juzgado de lo Mercantil ex art. 86 ter 2-2ª de la L.O.P.J .

SEGUNDO.-Destaca que la apelante plantea la excepción no obstante calificar la relación negocial como un contrato de sociedad para la coproducción, distribución y comercialización de la película, figura ajena al ámbito competencial contemplado por el último precepto citado, y la excepción no es acogida toda vez que las partes presentan indiscutidos los respectivos derechos dotados de la naturaleza de propiedad intelectual sobre la obra audiovisual, los de autoría de la actora por el guión y dirección de la película, y los de distribución y comercialización de la misma por la demandada durante cierto plazo, centrando la controversia en la interpretación contractual en la determinación de la contraprestación económica asumida por ésta a cambio de obtener la explotación temporal de la obra, elemento no revestido de la naturaleza particular de los derechos de propiedad intelectual sino de la común aunque esencial a todo vínculo contractual. Incluso aunque se discrepase de esta tesis decisoria, debe recordarse que la protección ex oficio de las normas de competencia bajo principios de orden público no presenta en el caso debatido la rigurosidad inherente a la delimitación de la competencia jurisdiccional, pues se tenga por competente en la primera fase procesal a los Juzgados de Primera Instancia o a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento del litigio se contiene en el orden jurisdiccional civil a lo que se une, a mayor abundamiento, que sí la resolución fuese dictada por un Juzgado de lo Mercantil el recurso contra la misma sería ineludiblemente conocido por esta misma Sección de la Audiencia Provincial al tener gubernativamente atribuida de modo exclusivo semejante competencia bajo criterio de especialidad.

TERCERO.-La apelante aduce sobre el fondo de la litis error del Juzgador en la interpretación del contrato, sugiriendo, en síntesis, que estamos ante un contrato de coproducción de tipo asociativo por el que la actora cede los derechos de propiedad intelectual sobre el guión ' sin concretar contraprestación pecuniaria líquida' a otra productora para que ésta, ' sufragando los costes de la coproducción hasta 150.000 euros', se obliga a producir la película contando con D. Íñigo ( representante de la actora y tenido como titular originario de la obra ) como guionista y director y con D. Pedro ' Santo ' como actor, con limitación temporal de cinco años de los derechos de explotación de la película y sin exclusividad, es decir obligándose a pagar a la actora unas cantidades a partir de determinados importes de facturación, pero no mas cantidad aparte como propio precio por cesión de los derechos de autor sobre el guión.

CUARTO.-Alega la apelante que sí estuviésemos ante un contrato de producción exclusiva y con cesión exclusiva de los derechos está tendría lugar durante 50 años ex art. 125 LPI y no durante los 5 consignados en el contrato. No parece preciso profundizar en debate doctrinal sobre sí este precepto regula un plazo imperativo o dispositivo y sobre sí, en el primer supuesto, la consecuencia sobre el pacto temporal del contrato se circunscribe a la eficacia del mismo sin afectación de la del resto del clausulado negocial y ello porque sí se analiza en integridad la extensa fundamentación de la recurrida se observa que no presenta la relación como un encargo de producción autónoma o en exclusiva de la película a la actora, sino como un negocio en el que la actora se compromete a entregar la obra en un plazo y bajo unas cualidades determinadas, encarga a la demandada su producción y le cede temporalmente los derechos de explotación pero ello sin delegar plenamente la producción en la apelante pues la actora, además de reservarse la decisiva tarea de dirección de la obra en la persona de su representante gestionaba directamente labores productivas ( contratación de técnico de sonido, alquiler de cámaras, equipos de iluminación y montaje) si bien las repercutía económicamente a Cronistar S.L.

QUINTO.-Aparece obvia la relevancia de las reglas hermenéuticas de interpretación contractual de las arts. 1281 y ss CC . La tesis sugerida por Cronistar S.L. hubiese tenido fácil reflejo en el clausulado del contrato, meridianamente se hubiese podido establecer que se comprometía a participar en el proceso productivo abonando por la dirección y las restantes actividades del mismo un máximo de 150.000 euros a cambio de obtener la explotación comercial de la película durante 5 años, si bien participando Máquina de Películas S.L. en la comercialización en determinados porcentajes de los ingresos si estos alcanzaban los 175.000 euros. La redacción literal del contrato es por el contrario distante de semejante fórmula, define como objeto la cesión temporal de los derechos sobre la obra a cambio de un precio cierto en concepto de producción ' y' cesión de derechos expositivo primero, mediante el abono o pago de 150.000 euros (no de un máximo de 150.000 euros) para abonar los costes de producción y a cambio de obtener la producción ' y ' cesión de los derechos (expositivo segundo), siendo el precio 'total' por la producción y cesión de los derechos el especificado el apartado 8 del Anexo I (150.000 euros por coste 'total de derechos y 'además el 25% de los ingresos que genera la comercialización a partir de 175.000 hasta 250.000 euros y el 50% de dichos ingresos a partir de 250.001 euros (estipulación segunda).

SEXTO.-No se pacta pues que la apelante abone sólo actividades concretas de la producción conforme a un plan mensual de producción (apartado 9 del Anexo I) hasta un límite de aportación de 150.000 euros, sino que literal y reiteradamente se consigna un precio por dos conceptos, producción y cesión de derechos, precio liquido de 150.000 euros y 'además' la eventual participación porcentual en los ingresos sobredicha. Aquella suma aparece así como la parte ciertas del precio y determinada en su objeto y cuantía bajo un criterio interpretativo gramatical y prevalente no contradicho por la intención evidente de las partes deducibles de sus actos descritos con claridad en loa motivación probatoria de la recurrida, cuya esencia no quiebra por los emails unidos como documentos 3,5 y 6 de la contestación cuyo contenido no excluye la antedicha parte cierta y liquida del precio, pues se centran en los pagos de facturas emitidas, adeudos por IVA y adeudos que la contestación vincula a los honorarios de D. Íñigo por la dirección de la película y a parte de pagos de coste de producción realizados por la actora a terceros por ella contratados, conceptos que se engloban según lo expuesto en el objeto del precio liquido al satisfacer la intervención parcial de la actora en el proceso productivo pero que no lo agotan, toda vez que la interpretación sistemática del contrato - ex art. 1285 CC revela que aquel atendía el coste de la participación productiva pero también y en todo caso la retribución por la cesión de los derechos de explotación de la obra al venir contemplada la participación porcentual de la cedente en los ingresos de comercialización como una hipotética retribución complementaria, de suerte que la propuesta de la apelante de presentar la suma de 150.000 euros como el importe máximo de una aportación en origen liquida y vinculada hasta dicho límite sólo a la sufragación de costes de producción dejaría vacía de contenido la reiterada estipulación negocial de que el precio de 150.000 euros retribuía a la actora por coste productivos pero también por la cesión de los derechos sobre la obra.

SEPTIMO.-El Juez concretó la deuda en 78.090,64 euros partiendo de que de los 150.000 euros el documento 7 de la contestación y el informe pericial acreditan el abono de 61.569,36 euros, a los que habría que añadir 5.440 euros y 7.000 euros reconocidos como satisfechos en el acto de audiencia previa. La parte actora en la impugnación de sentencia alega un error del Juez toda vez que los 5.440 euros se corresponden a dos pagos de 2.720 euros cada uno ya computados al cuantificar el abono de 61.569,36 euros, y el dictamen pericial en su página 13 muestra en efecto que este importe se alcanza por el examen de la documentación bancaria de 2011,2012 y 2013 en la que constan sólo dos abonos de 2.720 euros en Mayo y Junio de 2013, habiendo presentado la actora la demanda inicial de procedimiento monitorio en dicho mes de Mayo asumiendo como cobrada una suma de 31.573,92 euros reiterada en la posterior demanda principal, por lo que hay que deducir que los 5.440 euros reconocidos como percibidos en la audiencia previa se corresponden con los dos abonos de 2.720 euros ya tomados en cuenta por el perito para fijar la cantidad pagada por Cronistar SL a la actora de la que parte el Juez, dada la cronología de estos dos abonos, su coincidencia con el pago reconocido y la ausencia de contradicción a semejante correspondencia en la oposición a la impugnación que se limita a decir que ésta plantea un mero error aritmético que debió remediar vía aclaración o complementación de sentencia ex arts. 214 y 215 LEC , posibilidad procesal que no veda la seguida una vez abierta la fase de alzada por el recurso de la demandada y que implica que al no caber introducir en el cálculo de lo pagado 5.440 euros como suma a agregar a la consignada por el perito la adeudada se incrementa en dicho importe quedando fijada en 83.530,64 euros.

OCTAVO.-Rige el art. 398 LEC respecto a costas de la fase de apelación.

Por todo lo expuesto la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto y estimando la impugnación de sentencia formulada revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el particular extremo de concretar la cantidad objeto de condena en 83.530,64 euros, que devengará el interés prevenido en dicha sentencia y el del art. 576 LEC en el siguiente modo: 78.090,64 euros desde la fecha de la Sentencia de instancia, 5.440 euros desde la fecha de la presente resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas derivadas del recurso de apelación, no habiendo lugar a imponer las derivadas de la impugnación de sentencia.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.