Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 239/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 168/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 239/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100501
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00239/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CIUDAD REAL
Rollo de Apelación Civil: 168/14
Autos :Procedimiento Ordinario nº725/10
Juzgado:1ª Inst. e Instr. nº1 de Manzanares
SENTENCIA Nº239
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA JESÚS ALARCÓN BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MÓNICA CÉSPEDES CANO
CIUDAD REAL, a veinte de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº725/10, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo nº168/14, en los que aparece como parte apelante, Dª. Elisabeth , D. Laureano , Dª. Micaela y D. Rafael representados en esta alzada por el Procurador D. CARMELO HINOJOSAS SANZ, y asistido por el Letrado D. LUIS ANGEL LÓPEZ DE LA MANZANARA, y como apelada MERCADONA S.A., representado en esta alzada por el Procurador D. MANUEL BAEZA RODRIGUEZ, y asistido del Letrado D. JUAN ANTONIO GARCIA PALOMARES, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Manzanares se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 2 de septiembre de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:En la demanda formulada por el Procurador D. Alfonso Manuel López-Villalta Fernández-Pacheco, en representación de Dª. Elisabeth , D. Laureano , Dª. Micaela y D. Rafael , contra MERCADONA S.A., hago los siguientes pronunciamientos:
Primera.- Desestimo la demanda en su integridad, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución no procede un especial pronunciamiento sobre las costas de este juicio'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante Dª. Elisabeth Y OTROS, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la representación procesal de la parte actora que denuncia un único motivo, ' error en la apreciación, valoración e interpretación de la prueba, e incorrecta aplicación del principio de congruencia'. Alega para sostenerlo que ejercitada la acción basada en el art. 1902 C.c ., en el caso ha quedado acreditada la existencia del daño, concretamente que a consecuencia de la caída sufrida en las instalaciones del supermercado Mercados en la población de la Solana, el esposo y padre de los actores sufrió una serie de lesiones, que días después le provocaron la muerte. Y respecto al segundo requisito, esto es, que ese resultado sea consecuencia de la conducta culposa o negligente del demandado afirma que ' Esta parte ha de reconocer , que no se ha podido acreditar al 100% el estado resbaladizo de las escaleras por las que se precipitó el finado, sin embargo la demandada tampoco ha acreditado, tal y como le exige el art. 217.3 de la LECque las mismas se encontraran en perfecto estado'Añade que a lo largo del interrogatorio de los testigos propuestos por la demandada resultó que el finado iba bebido, lo que advirtieron al menos tres empleados del supermercado, sin que hicieran nada; considera que esta circunstancia no implica un cambio sustancial en el relato de la demanda y las peticiones de la actora, por lo que no se quebranta el principio de congruencia, y que por ello ' considera esta parte, que nos encontramos ante un claro ejemplo de culpa in vigilando o culpa in eligendo, siendo irrelevante según la Jurisprudencia, y cuya responsabilidad directa recae en la demandada'.Por todo lo cual interesa el dictado de nueva resolución que revoque la recurrida, y en su consecuencia declare la responsabilidad de Mercadona, condenando a abonar las sumas reclamadas.
A la estimación del recurso se opone la demandada que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-Se ejercita por la parte actora la acción de responsabilidad aquiliana del art. 1902 C.c ., postulando las cantidades que especifica en su escrito rector, reclamadas para indemnizar el daño causado a los herederos de D. Alejandro , que falleció a consecuencia del traumatismo craneoencefálico producido al precipitarse por las escaleras cuando abandonaba el supermercado sito en calle Emilio Cautelar, de La Solana.
Indiscutido el daño - la muerte del Sr. Alejandro a consecuencia del traumatismo sufrido por la caída -, sostiene la recurrente, respecto a la conducta culposa de la demandada, que si bien no ha quedado acreditado el estado resbaladizo de las escaleras, tampoco ha acreditado la demandada que las mismas se encontraran en perfecto estado. Con esta alegación está introduciendo una suerte de inversión de la carga de la prueba, que en el caso no procede, con tan amplia como constante y reiterada doctrina jurisprudencial.
Sobre las reglas que disciplinan el onus probandi o carga de la prueba, el TS en Auto de 14 de enero del año en curso argumenta : '...la vigente doctrina de esta Sala en materia de responsabilidad civil, la cual, sobre todo a partir del año 2005 (es paradigmática la STS de 6 de septiembre de 2005, RC n.º 981/1999 ), se viene esforzando en la consolidación de la idea de que la responsabilidad extracontractual del art. 1902 y siguientes del CC no se asienta en el daño ni siquiera en la existencia de un riesgo ( SSTS de 16 de febrero de 2009, RC n.º 2511/2003 y « la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva» ) a no ser que la ley contemple expresamente este elemento como título de atribución de responsabilidad (como acontece, por ejemplo, con los daños derivados de la circulación), de modo que no es posible prescindir del elemento subjetivo de la culpa . De igual forma, siendo presupuestos de la responsabilidad aquiliana la concurrencia de una acción u omisión imprudente causalmente determinante del resultado dañoso, también constituye doctrina de esta Sala, ...,, que la cuasiobjetivación que se traduce en una presunción de culpa del agente, y en la inversión de la carga de la prueba de la misma, solo es posible ante riesgos extraordinarios ( STS de 9 de febrero de 2011, RC n.º 2209/2011 «la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC , como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole), entre los que no tienen cabida los que derivan de actividades ordinarias como puede ser la de transitar por los accesos de Metro, de tal forma que en estas situaciones rigen los criterios ordinarios que imponen a la víctima la acreditación de todos los presupuestos de la responsabilidad que reclama, incluyendo la falta de diligencia del demandado . Y, finalmente, también es doctrina reiterada que la existencia de causalidad física o material, esto es, la posibilidad de establecer un vinculo de causalidad físico o fenomenológico entre una caída y el daño ocasionado por esta y una determinada conducta, no es bastante para imputar objetivamente el daño al agente, existiendo elementos o factores de mitigación que permiten excluir esa imputación y por ende la responsabilidad del agente, entre los cuales se encuentra la existencia de riesgos generales de la vida . Así, esta Sala ha declarado en relación con caídas en establecimientos públicos(por todas, STS de 31 de mayo de 2011, RC n.º 2037/2007 , que hace una recopilación jurisprudencial y alude a los criterios referidos), en cuanto a la teoría del riesgo y a la cuasiobjetivación de la responsabilidad, que su aplicación está restringida a supuestos «que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( STS de 18 de julio de 2002), RC n.º 238/1997 )», y en cuanto a la imputación objetiva o causalidad jurídica, que «no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima».
Efectivamente, la STS de 31 de mayo de 2011 , argumenta: ' B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídasen edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidadde la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pue den citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)
D)Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).'
TERCERO.-Volcando esa doctrina en el caso propuesto, primeramente señalar que la caída en la escalera del supermercado, no es un riesgo extraordinario, no es un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios, por tanto, no cabe imponer la cuasiobjetivación que implica presunción de culpa en el agente e inversión de la carga de la prueba. En presencia de una actividad ordinaria, rigen los criterios ordinarios en torno al onus probandi, de forma que con el art. 217 LEC , corresponde al actor acreditar la falta de diligencia del demandado, probando la omisión, la falta de vigilancia, de mantenimiento o precaución que le imputa. Es la parte actora la que debe acreditar la causa real de lo ocurrido, el hecho base por el que imputa responsabilidad al demandado, que no era otro que ' el Sr. Alejandro que se encontraba en el supermercado que la mercantil demandada posee en La Solana, sito en la calle Emilo Cautelar nº 23, cuando se disponía a abandonar el mismo a través de las escaleras que da a la calle Sagunto, sufrió una caída, debido al estado resbaladizoen el que se encontraban las mismas, precipitándose por las escaleras, y golpeándose fuertemente en la cabeza '.
Pero la prueba practicada no acredita ese extremo, y tan palmario resulta este aserto que incluso así se admite por el actor apelante en su escrito de interposición del recurso. No es ya el informe pericial, efectivamente realizado un año después de los hechos - aunque especifica el perito que no se ha hecho ninguna reparación ' porque se nota en las llagas de cada baldosa' -, es incluso la clienta Dª. Dulce , la que, expresamente preguntada, manifiesta que ella misma subió y bajó por esas escaleras y ' no había nada para que se hubiese caído'; la prueba practicada sobre el particular lo que pone de manifiesto es que en las escaleras no había ningún obstáculo, hay barandilla central y a la derecha, estaba cubierta, iluminada, limpia, sin ninguna baldosa rota, y con acabado rugoso para evitar deslizamientos.
Así las cosas, y conocidos los criterios aplicables sobre la carga de la prueba, la siguiente conclusión es que ningún error valorativo puede apreciarse: si es exigible una acción u omisión negligente del demandado, suficientemente identificada y merecedora de reproche culpabilístico, para poder declarar su responsabilidad y esa negligencia no la prueba la parte a quien incumbe, esto es, el actor, la acción está llamada al fracaso. Y esto es lo que argumenta la sentencia cuando mantiene, en correcta valoración de la prueba, que no se acredita defecto alguno en la escalera de la que cayó el finado Sr. Alejandro .
CUARTO.-Pero se sostenía también por el recurrente que la prueba personal puso de relieve que el finado señor Alejandro estaba ebrio, y así lo manifestaron dos empleados del local y una clienta, la Sra. Dulce , por lo que seguía manteniendo la responsabilidad de la demandada, ahora, y por este resultado, con apoyo en la culpa in vigilando o in eligendo de la demandada.
La sentencia considera extemporánea la alegación, que se produce en conclusiones definitivas, y no entra a valorarla; argumento que mantiene la Sala, con apoyo en doctrina jurisprudencial con la que ( STS19 Junio 2000 ): ' En el desarrollo del motivo se alega, en síntesis: para que sea congruente, la sentencia ha de estar basada en la misma causa de pedir que se ha invocado por las partes oportunamente al deducir sus respectivas pretensiones en el procedimiento; la «causa petendi i» consiste en el fundamento fáctico esencial alegado por las partes o bien unos hechos Básicos y la calificación jurídica que a los mismos otorgan las partes; la Jurisprudencia ( Sentencias 8 Ene. 1902 , 5 Jul. 1944 , 15 y 24 Dic. 1993 y 18 Jul. 1995 ) conforma la causa de pedir sobre los hechos básicos que sirven de fundamento a la acción; es preciso diferenciar la individualización o particularización de la pretensión de su motivación; en el caso se trata de una acción personal de condena, ejercicio de un derecho personal o de obligación; en el escrito resumen de pruebas se introdujeron por la parte actora alegaciones fácticas nuevas que invocaban unas causas de accidente diferentes que responsabilizaban a la recurrente sin que sobre ellas nada pudiera alegar o probar, y la Audiencia se basa en una de estas extemporáneas alegaciones para la apreciación de culpa del piloto instructor, lo que supone una modificación de la causa o razón de pedir como causa concreta o fundamento de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad extracontractual; y con ello se infringe el art. 359 LEC , por incongruencia, puesto que la Jurisprudencia considera que se produce alteración de la «causa petendi» cuando se sustituyen las cuestiones debatidas por otras o se aparta de los hechos fijados en los escritos fundamentales del pleito.
El motivo no puede ser acogido porque la alegación fáctica tildada de extemporánea no forma parte de la «causa petendii.»
Ello es así porque, sin perjuicio de compartir en lo sustancial la doctrina que se expone en el motivo sobre la «causa petendi», no se acepta la aplicabilidad que se hace en el caso. La «causa petendi» comprende el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión. Se trata de acontecimientos (hechos históricos) de la vida social, concretos, de interés para el proceso , y que, además, desarrollen una función individualizadora de la pretensión .No se comprenden las normas o principios jurídicos, los argumentos, los medios de prueba, ni los hechos Que aún siendo constitutivos (porque alegados, y en su caso probados, son presupuesto de la estimación de la pretensión) no tienen la función previa de delimitar e individualizar el objeto del proceso, en la perspectiva de la congruencia, litispendencia, cosa juzgada y acumulación. Tratándose de un derecho de obligación la «causa petendi» está integrada por los hechos concretos que dan lugar al nacimiento y adquisición del derecho de que se trate .Por consiguiente, no todos los hechos de interés para el proceso integran dicha causa, solo los jurídicamente relevantes --y suficientes--, para diferenciar una «causa petendi» de otra,y por tanto dos objetos procesales con «petitum» igual, y en definitiva dos acciones o pretensiones. Cualquier otra consideración sobre la introducción extemporánea de apreciaciones fácticas en el proceso es ajena a la doctrina de la causa de pedir.
Las alegaciones encaminadas a justificar la existencia o exoneración de la culpa extracontractual, o la concurrencia del nexo causal, no forman parte de la «causa petendi», como tampoco cuando se trate de apreciaciones, a tales efectos, derivadas de la prueba practicada practicada ( Sentencias 23 May. 1996 y 5 Nov. 1997 , entre otras). Lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del litigio...y obviamente no la producen las aportaciones proporcionadas por las pruebas para acreditar la existencia de culpa, aunque supongan la revelación de circunstancias no conocidas al tiempo de formular las alegaciones.'
En el caso, el estado de embriaguez del Sr. Alejandro implica una sustancial modificación que afecta a la causa petendi, puesto que se erige en el hecho concreto e individualizado de la pretensión actora, eso sí, en las conclusiones finales, señalándolo entonces como el hecho jurídicamente relevante para venir ahora sostener una culpa in eligendo o in vigilando omitida a lo largo de todo el proceso. Es por ello que no es dable otra solución que la adoptada en la instancia, que por tanto aquí se mantiene.
QUINTO.-Lo anterior lleva al decaimiento del recurso, con la consecuencia que en materia de costas impone el art. 398 en relación con el art. 394 LEC .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
La Sala por unanimidad, ACUERDA:
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Elisabeth y otros contra la sentencia dictada con fecha 2 de Septiembre de 2013, en Juicio Ordinario seguido con el número 725/10 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Manzanares, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso de apelación determina la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Organica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Organica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
