Sentencia Civil Nº 239/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 239/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 497/2013 de 18 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 239/2015

Núm. Cendoj: 28079370282015100245

Núm. Ecli: ES:APM:2015:15352

Núm. Roj: SAP M 15352/2015


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008838
Rollo de apelación nº 497/2013
Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario 287/2011
Apelante: Dª Petra
Procurador/a: D. Ernesto García-Lozano Martín
Letrado/a: D. Juan Pérez Preus
Apelada: D. Carlos Francisco
Procurador/a: D. Fernando García Sevilla
Letrado/a: D. José Ruiz Lara
SENTENCIA nº 239/2015
En Madrid, a 18 de septiembre de 2015.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,
D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el número
de rollo 497/2013, los autos 287/2011, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- El procurador D. Fernando García Sevilla, actuando en nombre y representación de D.

Carlos Francisco presentó el 17 de mayo de 2011 demanda contra Dª Petra en solicitud de sentencia con los siguientes pronunciamientos: '1º.- Se declare a la demandada, DOÑA Petra , responssable de las obligaciones sociales contraidas por la mercantil WEB HOUSE CENTRO INMOBILIARIO, S.L., como consecuencia de lo establecido en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital ./ 2º.- Se condene a la demandada DOÑA Petra a pagar a mi mandante la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (16.572,19 euros)./ 3º.- Se condene expresamente a la demandada a las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 24 de mayo de 2012 , con el siguiente fallo: 'Que esimando la demanda formulada por el procurado D.

Fernando García Sevilla, en nombre y reprsentación de D. Carlos Francisco , contra Dª Petra , representada por el procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, declaro que Dª Petra es responsable de las obligaciones sociales contraídas por la mercantil WEB HOUSE CENTRO INMOBILIARIO, S.L. a que se contrae esta litis, y en consecuencia la condena a abonar al actor la suma de 16.572,19 euros, en concepto de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial./ Se imponen a la parte demandada las costas procesales devengadas en este procedimiento'.



TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, que, admitido y tramitado en legal forma, con oposición del demandante, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 17 de septiembre de 2015.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

I. ANTECEDENTES RELEVANTES Y TÉRMINOS DEL RECURSO 1.- La presente litis trae causa de la demanda promovida por D. Carlos Francisco contra Dª Petra , en ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria de administradores del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ('LSC' en adelante). La demanda se dirige contra la Sra. Petra en su condición de administradora única de la mercantil WEB HOUSE CENTRO INMOBILIARIO, S.L. ('WEB HOUSE' en lo sucesivo).

2.- La acción ejercitada se fundamenta en la concurrencia de la causa contemplada en la letra e) del apartado del artículo 367 LSC (pérdidas cualificadas). La cantidad que se reclama corresponde a rentas impagadas e importe de suministro de agua a cargo de WEB HOUSE, costas fijadas en sede del juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas promovido en su día por el Sr. Carlos Francisco contra WEB HOUSE, e intereses.

3.- Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia estimando los pedimentos actores.

4.- Disconforme con lo así decidido, la Sra. Petra recurrió en apelación, solicitando el dictado de nueva sentencia que, revocando la anterior, desestime las pretensiones dirigidas contra esta parte y, subsidiariamente, que el importe de la condena se reduzca a 3.144,27 euros más intereses.

5.- Son dos las cuestiones principales que se plantean en el recurso: 5.1.- La incidencia que deba reconocerse al hecho de que la demandada cesase en el cargo de administradora con fecha 18 de mayo de 2008 en punto a la responsabilidad que pueda imputársele.

5.2.- La inexistencia de causa de disolución en el periodo relevante.

II. SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSA DE DISOLUCIÓN 6.- El fallo condenatorio de la sentencia dictada en la anterior instancia se apoya en la cifra de fondos propios de signo negativo reflejado en las cuentas de WEB HOUSE correspondientes a los ejercicios 2006, 2007 y 2008.

7.- Contrariamente, la apelante sostiene que tales cuentas no responden a la realidad, toda vez que deberían reflejar unos fondos propios de signo positivo, habida cuenta las siguientes circunstancias: 7.1.- Parte de la deuda a largo plazo reflejada en el balance del ejercicio 2006 corresponde a un préstamo participativo de socios y empresas del grupo, el cual, conforme a la normativa reguladora de dicha figura y las resoluciones del ICAC, debe considerarse parte del patrimonio neto.

7.2.- En las cuentas de 2007 no se ha contabilizado adecuadamente la partida de existencias de obras en curso, al no efectuarse la oportuna regularización derivada de los importes reflejados en las partidas correspondientes a costes y gastos de la promoción inmobiliaria que entonces tenía en curso WEB HOUSE, los cuales no debieron reflejarse en la cuenta de resultados sin contrapartida en la cuenta de variación de existencias.

Valoración del Tribunal 8.- No existe rastro del préstamo participativo que se indica, más allá de la afirmación de su existencia por la propia parte, lo que determina el fracaso del alegato.

9.- Igual suerte debe correr el descargo referente a las cuentas del ejercicio 2007. Prescindiendo de que se trata de un análisis de alcance parcial que se ofrece sin ninguna corroboración por parte de técnico o experto, aunque asumiéramos el planteamiento de la recurrente no se alcanzaría una conclusión distinta de la que en este punto refleja la sentencia impugnada. En efecto, los cálculos según los cuales el patrimonio neto contable debería registrar la cifra que se nos indica (462.257,92 euros, con signo positivo) tienen en consideración el importe del préstamo participativo al que se hizo referencia en el anterior apartado.

Descontada esta última cifra, habrían de registrarse un patrimonio contable muy inferior a la mitad del capital social (11.717,08 euros, frente a una cifra de capital social de 260.979,39 euros), umbral que determina la operatividad de la causa de disolución apreciada por el anterior juzgador.

III. SOBRE EL ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RECURRENTE 10.- No resultando controvertido que la Sra. Petra cesó en el cargo de administradora el 18 de mayo de 2008, en el recurso se sostiene que tal hecho tiene un indudable impacto en la determinación de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir la apelante. En concreto, se señala que, trayendo causa la deuda que pretende hacerse efectiva a través del presente expediente de la sentencia dictada en el proceso promovido por el Sr. Carlos Francisco contra WEB HOUSE en fecha ulterior al cese, ninguna responsabilidad alcanzaría a la Sra. Petra . En defecto de lo anterior, se defiende que únicamente cabría hacer responsable a la aquí recurrente de las deudas generadas hasta la fecha de su cese, que alcanzarían la suma de 3.144,27 euros, según el cálculo que se refleja en el apartado tercero del escrito de recurso.

11.- La juzgadora de la anterior instancia ninguna relevancia atribuyó a la fecha del cese de la Sra.

Petra , al considerar que la inobservancia de las prevenciones que la norma impone a los administradores sociales ante el advenimiento de una causa de disolución legal convierte a aquellos en responsables solidarios de todas las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, con independencia de que cesasen ulteriormente en el cargo, pues el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (lo mismo que el artículo 367.1 LSC) hace a los administradores incumplidores responsables de las obligaciones sociales posteriores sin distingos. La parte recurrida se limita a hacer suyos los planteamientos del juez a quo.

Valoración del Tribunal.

12.- El Tribunal Supremo sentó criterio en torno a la cuestión que nos ocupa en sentencia de 4 de octubre de 2013 , en los siguientes términos: '... Los administradores sociales, aunque hubieran incumplido el deber de promover la disolución, una vez cesados de su cargo, no responden de las deudas que pudiera contraer la sociedad con posterioridad a su cese, sino tan sólo de las deudas que existían mientras eran administradores (tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, esta responsabilidad se limita, además, a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución)'. Dicho criterio se reitera en la sentencia del Alto Tribunal de 2 de diciembre de 2013 .

13.- La anterior doctrina comporta el rechazo del enfoque adoptado por el tribunal de la primera instancia.

14.- Sentado lo anterior, debemos descartar que a la Sra. Petra no alcance responsabilidad alguna, toda vez que no todas las deudas objeto de reclamación traen causa de la sentencia dictada en el juicio que en su día el aquí apelado promovió contra WEB HOUSE. Este sí es el caso de las correspondientes a costas e intereses, pero no el de las rentas y gastos del arrendamiento, las cuales no nacieron de la sentencia, sino del contrato, debiendo ponerse a cargo de la recurrente todas las devengadas con anterioridad a su cese. Ello ha de resolverse, atendido el cálculo que en el escrito de recurso se nos ofrece, no desvirtuado en modo alguno de contrario, en la condena de la Sra. Petra al pago de la cantidad señalada en el apartado tercero de aquel.

IV. INTERESES PROCESALES 15.- Procede condenar a la apelante al pago del interés por mora procesal previsto en el artículo 576 LEC devengado por la suma cuyo pago se le impone en la presente resolución desde la fecha de la sentencia de primera instancia, puesto que las razones que han determinado la modulación del pronunciamiento condenatorio emitido por el anterior juzgador en nada afectan a la pertinencia de la obligación de pago de dicha suma.

V. COSTAS 16.- La suerte del recurso determina que no proceda hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas generadas en primera y segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artíclos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciaimiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Petra contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid en el procedimiento número 287/2011 del que este rollo dimana.

2.- En consecuencia, REVOCAR la meritada sentencia, ACORDANDO en su lugar ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda promovida por D. Carlos Francisco contra Dª Petra , con lo siguientes pronunciamientos: 2.1.- Condenamos a Dª Petra a que satisfaga a D. Carlos Francisco la suma de 3.144,27 euros, más el interés al tipo legal desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

2.2.- No hacemos expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas generadas en la primera instancia.

3.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas ocasionadas por el recurso.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes cabe interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.

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