Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 239/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 717/2014 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 239/2015
Núm. Cendoj: 38038370032015100222
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000717/2014
NIG: 3802641120120000595
Resolución:Sentencia 000239/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000163/2012-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Romualdo Esteban Jesus Casanova Ruiz Miguel Andres Rodriguez Lopez
Apelado Micaela Sergio Rodriguez Curbelo Julia Susana Trujillo Siverio
Apelado COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Herminia Miguel Angel Estiguin Capella Raquel Inmaculada Guerra Lopez
Apelante Debora Miguel Angel Estiguin Capella Raquel Inmaculada Guerra Lopez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de julio de dos mil quince.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº 163/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Orotava, promovidos por Dª. Debora , que actua en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de sus padres D. Basilio y Dª. Herminia , representada por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros, y asistido por el Letrado D. Miguel Angel Estiguín Capella, contra D. Romualdo , representado por la Procuradora Dª. María del Pilar González Casanova Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Esteban Casanova Ruíz, y contra Dª. Micaela , representada por la Procuradora Dª. Julia Susana Trujillo Siverio, y asistida por la Letrada Dª. María Isora Quesada Dóniz; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Angela López González, dictó sentencia el 1 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: 'Desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Rafael Hernández Herreros, en nombre y representación de Dª. Debora actuando por si y en nombre de la comunidad hereditaria de Basilio y Herminia bajo la Dirección letrada de D. Miguel Ángel Estiguín Capella contra D. Romualdo bajo la representación de Dª. Pilar González Casanova Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Esteban Casanova Ruiz y Dª. Micaela representada por la Procuradora Dª. Julia Susana Trujillo Siverio y bajo la dirección letrada de Dª. María Isora Quesada Dóniz y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por D. Romualdo bajo la representación de Dª. Pilar González Casanova Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Esteban Casanova Ruiz frente a Dª. Debora actuando por si y en nombre de la comunidad hereditaria de Basilio y Herminia bajo la Dirección letrada de D. Miguel Ángel Estiguín Capella y representados por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros, y en su virtud:
1º.- Absuelvo a los codemandados D. Romualdo y Dª. Micaela de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas causadas por temeridad manifiesta, a la parte actora.
2º.- Declaro la validez y vigencia del contrato de venta de fecha de 9 de diciembre de 1989.
3º.- Condeno a los actores reconvenidos (COMUNIDAD HEREDITARIA DE Basilio Y Herminia ) a realizar y suscribir cuantos actos y documentos públicos, fueran necesarios para dar cumplimiento a su obligación contractual de sanear y alzar cualquier impedimento, carga o gravamen que pudiera existir, para formalizar a favor de los compradores, la correspondiente escritura pública de venta del inmueble litigioso, así como para posibilitar su posterior inscripción registral, libre de cargas, gravámenes y cualquier débito, al momento de la suscripción de la escritura pública.
4º.- Condeno a los actores reconvenidos (COMUNIDAD HEREDITARIA DE Basilio Y Herminia ) al pago de la cantidad total de 148.050 euros en concepto de daños morales, cantidad que debe compensarse con la cuantía debida una vez descontada las cantidades entregadas a cuenta, un total de 32.275,32 euros (entregada a cuenta) y 148.028,31 euros (como pendiente de pago), quedando ambas partes plenamente satisfechas en sus obligaciones recíprocas, compensando igualmente los intereses de unas cantidades con las otras, de modo que nada se deben las partes por los conceptos reclamados, entendiéndose con ello abonado el total del precio de la finca litigiosa, es decir, los 30.000.000 millones de pesetas inicialmente pactados.
5º.- Condeno a los actores reconvenidos (COMUNIDAD HEREDITARIA DE Basilio Y Herminia ) a estar y pasar por dichas declaraciones, sin expresa condena en costas en cuanto a la demanda reconvencional.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose por los dos demandados oposición al mismo, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Raquel Guerra López, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Angel Estiguín Capella, la apelada Sra. Micaela se personó por medio de la Procuradora Dª Julia Susana Trujillo Siverio, bajo la dirección del Letrado D. Sergio Rodríguez Curbelo, y el apelado Sr. Romualdo se personó por medio del Procurador D. Miguel A. Rodríguez López bajo la dirección del Letrado D. Esteban Casanova Ruíz; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diecisiete de junio de dos mil quince, continuándose las deliberaciones en días posteriores, que finalizaron el día veintitrés de julio del mismo año.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, sustancialmente, por la parte actora se dedujo la acción de resolución del contrato de compraventa de finca urbana perfeccionado entre las partes con fecha 9 de diciembre de 1989, por falta de pago de parte del precio, con restitución de la posesión de la vivienda y pérdida del precio entregado en concepto de daños y perjuicios por la ocupación de la vivienda durante veintitrés años; demanda que se contesta por la parte demandada, de los compradores, solamente el codemandado, al haberse allanado la codemandada, después de varios años separada del codemandado, oponiéndose a la misma y formulando reconvención para que se condene a la actora al cumplimiento del contrato, por haber sido incumplida su obligación de escriturar públicamente y transmitir libre de toda carga, gravamen y débito anterior, el inmueble objeto de la compra, en los términos establecidos en el contrato, con obligación por su parte de pago del precio, descontándose las sumas entregadas a cuenta; demanda que fue desestimada en su integridad por la sentencia recurrida, y con estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta contra la parte vendedora, condena a los actores reconvenidos a realizar y suscribir cuantos actos y documentos públicos, fueran necesarios para dar cumplimiento a su obligación contractual de sanear y alzar cualquier impedimento, carga o gravamen que pudiera existir, para formalizar a favor de los compradores la correspondiente escritura pública de venta del inmueble litigioso, así como para posibilitar su posterior inscripción registral, libre de cargas, gravámenes y cualquier débito, al momento de la suscripción de la escritura pública, así como al pago de la cantidad total de 148.050 euros en concepto de daños morales, cantidad que compensa con la cuantía del precio pendiente de pago, 148.028,31 euros, que resulta de descontar 32.275,32 euros entregados a cuenta del precio, declarando la recurrida que quedan así ambas partes plenamente satisfechas en sus obligaciones recíprocas, compensando igualmente los intereses de unas cantidades con las otras, de modo que nada se deben las partes por los conceptos reclamados, entendiéndose con ello abonado el total del precio de la finca litigiosa; resolución contra que se alza la demandante para sostener sus pretensiones iniciales.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, en síntesis que puede hacerse después del examen del escrito de interposición, consiste en lo que la recurrente califica como contradicción en que incurre la sentencia recurrida, por establecer la validez y vigencia del contrato de compraventa, aunque la supone, pues comienza por alegar que la recurrida hace una lectura parcial del contrato e impone obligaciones a los recurrentes sin reconocerles derechos, apartándose de su clausulado, para continuar aduciendo que ya los compradores incumplieron la estipulación relativa al pago del precio al momento de la firma.
Al respecto, en primer lugar, parece oportuno recordar que la perfección del contrato de compraventa no precisa la entrega de la cosa ni del precio, como prescribe con toda rotundidad el art. 1450 del Código Civil , pues como es sabido, incluso es posible la venta de cosa futura en términos de la generalidad del art. 1271 del Código Civil , con mayor razón, cuando está determinada, como en este caso ( SSTS de 30-10-1989 , 9-11-1993 y 8-3-1995 , por ejemplo), hasta el punto de que, en cuanto contrato generador de obligaciones, ningún precepto exige que el vendedor sea propietario de la cosa vendida, por lo que la validez del contrato de compraventa se alcanza independientemente de que se trate de cosa ajena ( STS de 5-5-1983 , 25-6-1993 y 7-6-1996 , por ejemplo), y resultando en este caso que la vivienda fue entregada al tiempo de la perfección, la posesión por el comprador es significativa de la existencia de contrato, y también hubo pago de parte del precio, aunque sea posterior al pactado, referido a la suscripción, el momento en que se entregó esta parte inicial del precio, pero no mucho, el día 21 del mismo mes y año, dato que resulta irrelevante dado el tiempo posteriormente transcurrido, como lo es que se alegue ahora la causa por la que su padre, ni la demandante, exigieron el pago del precio, sencillamente porque el pago del precio total fijado de 30.000.000 de pesetas se efectuaría a razón de 1.500.000, a la firma del contrato, 4.000.000, a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, fecha que no se fija en el contrato, y los 24.500.000 restantes, en 20 plazos semestrales de 1.225.000 de pesetas cada uno, siendo el primer abono el día 1 de junio de 1990 y los siguientes alternándose los días 1 de diciembre y 1 de junio de cada año, debiendo abonarse el último plazo el día 1 de diciembre de 1999, de donde, de manera que habiéndose efectuado el primer pago, corresponde el cumplimiento del segundo en el orden estipulado, por los 4.000.000, al otorgamiento de la escritura pública, en los términos establecidos en la estipulación segunda del contrato.
En este punto, en cuanto al debate sobre la resolución del contrato, en el que hace especial énfasis la recurrente en el escrito de interposición, ha de partirse de que en relación con la aplicación del art. 1124 del Código Civil , invocado en la demanda, es doctrina jurisprudencial consolidada la que expresa que la facultad resolutoria genérica del art. 1124, como la del art. 1504, en el especial supuesto de venta de inmuebles como el presente, tiene como presupuesto el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el denunciado como incumplidor y que este sea imputable al deudor, respecto de lo que la recurrida estima que se ha producido por el comprador un impago del precio que equipara al mero retraso, sobre cuya justificación nos extenderemos más adelante, mientras que del lado de la vendedora, aunque se concibiese como un retraso en el cumplimiento, este debe considerarse como esencial, porque el contrato de compraventa controvertido fue firmado en el año 1989, porque el pago se supeditaba en el contrato al otorgamiento de la escritura, que no pudo realizarse, sin que tantos años después se vislumbre el propósito -pero, ni la posibilidad- real de otorgar la escritura pública hasta el requerimiento efectuado en 2006, lo que supone la privación al comprador de lo que podía esperar como consecuencia del contrato, puesto que la finca se encuentra inscrita a nombre del vendedor, y en cuanto a la vinculación del pacto de elevar lo convenido en documento privado a escritura pública, mientras subsista la vigencia del contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que haya dado nacimiento, pervive también el pacto accesorio de poder ser instrumentado públicamente, sin que el no hacer uso de ella enerve la acción que corresponda ( STS de 12-5-1994 y las que en la misma se citan), de modo que es suficiente con la perfección del contrato, como al principio se dijo, para que de acuerdo con lo previsto en los arts. 1279 y 1280 del Código Civil deba ser cumplida esta obligación según se pactó.
TERCERO.- Claro está que la recurrente, al aferrarse al hecho de que la parte compradora no paga el precio, de ahí extrae ya lo que considera incumplimiento de dicha parte que exime a la vendedora del otorgamiento de escritura pública, recordando que, efectivamente, se le entregó a la compradora la posesión de la finca desde el momento de la perfección del contrato, de la que sigue disfrutando, además de justificarse por la pendencia de varios procedimientos judiciales; pero precisamente sobre esta indecisión judicializada respecto de la titularidad de la finca se funda la justificación de la compradora para suspender el pago del precio, debatida cuestión en la que reside la esencia del debate y la resolución principal del litigio.
Pareciera que en el fondo de la atribución de las facultades del art. 1124 que respectivamente se arrogan, las partes se apresuran a la imputación a la contraria del incumplimiento respectivo, incluso en el tiempo. Algo de esto sucede, no obstante ser lo relevante el discernimiento de la causalidad adecuada y justificante, porque en el juego de la resolución de las bilaterales recíprocas, ha de examinarse primero, respecto de la demandante inicial de resolución, si concurre a su favor el requisito del cumplimiento que exige dicho precepto, y a tal efecto, del extenso y detallado relato de los hechos que considera probados la recurrida, de los que se consideran de significación adecuada, la conclusión lógica que se obtiene es que ni en la secuencia temporal en que correspondía el pago de la segunda parte del precio y el otorgamiento de la escritura pública, ni después, estaba la parte vendedora en disposición jurídica de cumplir con la obligación del otorgamiento, circunstancia de toda relevancia de la que no puede excusarse, por ser a la misma imputable, pues basta con examinar su posición y actitud procesal en los diversos procedimientos, y, en todo caso, porque las obligaciones de la compraventa propias del vendedor son de su exclusivo cargo, lo que, además, conforma el fundamento de la justificación de la compradora para retrasar el pago, careciendo de importancia que, con posterioridad, efectuara alguno de los pagos, lo que, en contra de lo que se dice por la recurrente, está perfectamente acreditado por los documentos que obran en autos, relativos a los ingresos bancarios realizados por don Romualdo a la cuenta abierta a nombre de doña Herminia , esposa del fallecido don Basilio y, a la sazón, vendedora, también fallecida durante el procedimiento, resultando, pues, un pago del precio en suma total de 32.275,32 euros.
Así resulta de lo actuado, pues, recordando que el contrato es de fecha 9 de diciembre de 1989, ha de comenzarse por decir que, como consecuencia de la denuncia penal que don Faustino , antiguo socio del vendedor, formuló en el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Orotava, con anterioridad a la fecha del contrato, el 21 de octubre de 1987, contra don Basilio por estafa, falsificación en documento privado y apropiación indebida de las cantidades obtenidas de unas fincas enajenadas, entre las que se incluía la que fue objeto de la venta de litis, al parecer, por contravenir los pactos que hubieran convenido para la liquidación de la relación social empresarial habida entre denunciante y denunciado, ello ocasionó que ya el día 18 de abril de 1990, los hoy demandados don Romualdo y doña Micaela , la parte compradora, fueron requeridos y presentaron su título de adquisición en el procedimiento, incluida la consiguiente declaración de don Romualdo el 17 de septiembre de 1990, no siendo hasta el día 26 de noviembre de 1995, en que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia absolutoria por haber retirado la acusación el Sr. Faustino , por lo que este fue condenado en costas por ser su actuación temeraria, condena que fue ratificada por la Audiencia provincial, de modo que ya al poco tiempo de la perfección del contrato, la posesión de la compradora no resultó pacífica, y es de tener en cuenta que después de la primera entrega por importe de 1.500.000 de ptas., en la estipulación segunda se prevé que, a continuación, se entreguen 4.000.000, a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, y respecto de los 24.500.000 restantes, en 20 plazos semestrales de 1.225.000 de pesetas cada uno, comience el primer abono el día 1 de junio de 1990.
Aunque habían transcurrido casi seis años desde la fecha del contrato hasta la sentencia del juzgado de lo penal, con la consiguiente incertidumbre, esta no cesaría en los años posteriores, al contrario, como todo tenía su origen en la liquidación de la relación empresarial que habían tenido los señores antes mencionados, con anterioridad a la fecha del contrato, también se sustanciaron procesos civiles, juicios declarativos de menor cuantía, números 209/1988 y 506/1988, en los que el Sr. Basilio era demandado, permaneciendo en situación de rebeldía procesal, siendo, en su esencia, el objeto de los procedimientos el incumplimiento del compromiso del demandado con el Sr. Faustino de garantizar su deuda gravando la finca de la que era titular o, bien por haberla vendido, con posterioridad, sin constituir la carga pactada.
Asimismo, entre otras reclamaciones dirigidas contra el Sr. Basilio que no parece necesario repetir, con causa en la suscripción por el mismo de una póliza de crédito bancaria, con garantía personal, habiéndose dictado sentencia de remate, con fecha 28 de marzo de 1988 , se llega el 16 de octubre de 1992 a la aceptación de la cesión del remate de las fincas subastadas por el Sr. Faustino , y con fecha de 15 de marzo de 1994, se acordó la mejora del embargo, afectando la mejora a la finca de litis, que finalmente fue adjudicada al Sr. Faustino , por auto de fecha de 3 de junio de 1996 , y con fecha de 26 de septiembre de 1997 , se intentó la práctica de diligencia de lanzamiento al hoy demandado, que finalmente no se llevó a efecto, al exhibir don Romualdo el documento privado de compraventa.
CUARTO.- Pero no se quedan ahí los acontecimientos procesales que afectan a la finca, pues el adjudicatario Sr. Faustino , con fecha de 25 de octubre de 1997, presenta demanda del art. 41 LH contra don Romualdo , solicitando la eficacia real del derecho, amparado por el título de adjudicación de la vivienda litigiosa, que dio lugar a los autos nº 386/1997, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Orotava, en la que recayó sentencia estimatoria de fecha de 9 de febrero de 1999 , pero que fue revocada por la sentencia de la Audiencia Provincial, de esta misma Sección, de fecha de 18 de diciembre de 1999 . Como consecuencia, con fecha de 25 de febrero de 2000, el Sr. Faustino presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía de nuevo contra don Romualdo , solicitando la nulidad por simulación del contrato privado de compraventa, sustanciándose los autos de menor cuantía nº 422/2000, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Orotava, procedimiento en el que se estimó la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegado por el demandado, siendo llamado al procedimiento el Sr. Basilio , que fue declarado en situación de rebeldía procesal, y recayendo sentencia, con fecha de 28 de julio de 2004 , en la que se estimó la demanda, pero que fue revocada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de fecha de 13 de junio de 2005 , por la que el Sr. Faustino perdió la finca que le había sido adjudicada.
Esta sentencia de la Audiencia es de toda relevancia respecto de cuestiones trascendentes que conciernen a este procedimiento: En la sentencia, entre otras consideraciones, en lo que aquí interesa, se estimó la existencia del contrato y de los pagos efectuados por la parte compradora, y se dice que el precio no se hizo efectivo en su mayor parte, entre otras razones, porque se supeditaba al otorgamiento de la escritura que no pudo realizarse, y aprecia dicha sentencia que la denuncia penal interfirió en el normal desenvolvimiento de la ejecución del contrato ante los problemas que se planteaban por dicha denuncia, lo mismo que un juicio ejecutivo y el procedimiento del art. 41 LH , y también que del precio solo se pagó determinadas cantidades por las circunstancias y vicisitudes ya señaladas, concluyendo, en suma, que 'la venta judicial o forzosa llevada a cabo por medio de la subasta y de la adjudicación posterior fue nula en la medida en que el titular registral de la misma no era ya el propietario de la finca embargada, al haber sido transmitida con anterioridad a favor de los demandados por medio de documento privado de venta, acompañado de la tradición ( art. 609 del CC ) ya que el demandado accedió a la posesión de la finca, consumándose entonces la transmisión de la propiedad aunque el precio no hubiere sido satisfecho en su mayor parte', para 'Estimar la reconvención deducida por el demandado, DON Romualdo , y declarar la nulidad del auto de adjudicación dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de La Orotava el tres de junio de mil novecientos noventa y seis en el juicio ejecutivo núm. 775/86, condenando al actor, demandado en reconvención, a estar y pasar por dicha declaración, ordenando la cancelación del asiento de inscripción practicado en el Registro de la Propiedad con base en dicho auto'.
A partir de esta sentencia, más propiamente, del Auto del Tribunal Supremo, de fecha 10-2-2009 , que no admitió el recurso de casación interpuesto por don Faustino contra dicha sentencia y que la declara firme, queda sin pretexto para la parte vendedora el incumplimiento de la obligación del otorgamiento de la escritura, aunque no consta que se reclamase por la parte compradora, y sin justificación el impago del resto del precio por la parte compradora.
Por tanto, aunque después de la expresada sentencia de la Audiencia se requirió de cumplimiento a la compradora, como se alega en el recurso, no había cesado la incertidumbre jurídica, porque había sido interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, como se ha dicho, por lo que no hay duda de que en este caso tiene fundamento la estimación de la reconvención formulada para exigir el cumplimiento del contrato a la vendedora, y queda sin sustento la demanda resolutoria, sin que se haya acreditado causa alguna relevante que pudiera eventualmente desvirtuar esta apreciación, pues habrá de estarse para ello a los términos propios del contrato de compraventa, sin que la vendedora demandada pueda ampararse en los litigios acontecidos, que no pueden justificar frente a la parte compradora un incumplimiento mantenido a lo largo de tan largo periodo de tiempo como el de litis, de modo que no puede apreciarse ninguna posibilidad de respuesta exoneradora a tan radical incumplimiento como el referido, ni tampoco puede oponerse como excusa que los compradores conocieran los procedimientos antes de la compra, aunque sin duda, como dicen, debieron tomar conocimiento en septiembre de 1990, en que se llamó a declarar al codemandado en las diligencias penales, del mismo modo que pudieran conocer, y nada obsta, que se tratase de la venta de cosa ajena, como antes se dijo.
Pero, no obstante, como también es motivo de recurso, no puede hacerse compensación de intereses correspondientes al precio que resta por pagar, al que sigue obligado el comprador, en la cantidad de 148.028,31 euros, que constituye el resto de los 32.275,32 euros ya abonados, del modo en que resuelve la sentencia recurrida, puesto que obedecen a deudas por conceptos heterogéneos, aunque sí debe hacerse una precisión y es que la fecha de devengo de estos intereses ha de comenzar al día siguiente al en que se declaró firme la sentencia de la Audiencia Provincial de 13 de junio de 2005 , mediante el Auto del Tribunal Supremo, de fecha 10-2-2009 , en que, como se dijo, quedó ya sin justificación el impago del resto del precio por la parte compradora, y hasta el completo pago del precio, en lo que se ha de estimar en parte este motivo de recurso.
QUINTO.- En cuanto al motivo de recurso relativo a los daños morales, aun considerando la dificultad probatoria que encierra el daño moral, su prudente y ponderada aplicación, así como su debida diferenciabilidad de las consecuencias derivadas del mero incumplimiento ( STS de 10-10-2012 , por ejemplo), cierto es que no se ha aportado a los autos ningún medio de prueba que acredite la existencia de secuelas psíquicas o de padecimiento psíquico, pero de todas las circunstancias consideradas para resolver sobre la justificación de la parte compradora, cabe estimar concurrentes sus presupuestos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha declarado que 'Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( s. 23 julio 1990 , 29 enero 1993 , 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 . Cuando el daño moral emane de un daño material ( s. 19 octubre 1996 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad ( Ss. 15 febrero 1994 , 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria' ( STS de 31-5-2000 ); operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur' que ha de considerarse de aplicación en este caso, pero no con la entidad, y consiguiente determinación de cuantía, que se pide ni la que estima la recurrida, pues ha de matizarse el pretium doloris a lo largo de los años de incertidumbre procesal con el hecho de haber disfrutado de la posesión de la finca desde el primer día de contrato, aunque también con la corrección de que dicha posesión no fuera pacífica hasta el referido Auto del TS, y asimismo, con la circunstancia concurrente de que la acción de la parte compradora en defensa de sus derechos, en lo que puede saberse en el procedimiento, no puede considerarse la más enérgica, constituida básicamente por una reacción de dicha parte demandada a los procedimientos en que lo fue, de tal modo que, siguiendo, como criterio puramente orientador los de la determinación de la cuantía del art. 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la incidencia en la posesión pacífica de la finca, porque la posesión misma no se discute, prácticamente desde la perfección el contrato, estimamos que es una suma ponderada la que resulta de aplicar el diez por ciento al precio contratado total de la compraventa, que es de treinta millones de ptas., es decir, 180.303,63 euros; por tanto, 18.030,36 euros, con los intereses correspondientes desde la fecha de esta sentencia, pues este concepto requiere necesariamente de la decisión de esta resolución, dejando sin efecto, por improcedente, la compensación efectuada por la recurrida, con estimación parcial también de este motivo de recurso, y con la consiguiente revocación parcial de la sentencia recurrida, sin necesidad de entrar en más planteamientos, puesto que las consideraciones hasta aquí desarrolladas son las que se estiman pertinentes y relevantes para resolver, excluyendo estas por su importancia decisiva el resto de las alegaciones de las partes por carecer de relevancia.
SEXTO.- Lo anteriormente considerado conduce a la estimación parcial del recurso interpuesto, lo que hace improcedente hacer imposición expresa de las costas causadas en la segunda instancia por el recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manteniéndose la condena expresa respecto de las costas de la demanda, y la no imposición de las correspondientes a la reconvención, al seguir resultando estimada en parte, pero sin que se encuentren motivos suficientes para que las costas de la demanda sean impuestas con declaración de temeridad, que se deja sin efecto, ya que la evidente inconsistencia de las relaciones entre las partes es motivo suficiente para que, al menos en este caso, no sea de apreciar en la demandante temeridad suficiente para hacer excepción a la regla general establecida en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Romualdo , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento ordinario, resolución que se revoca en la misma medida, en los siguientes particulares: a) manteniendo la obligación del expresado recurrente y comprador del pago del precio de la compraventa, en suma de 148.028,31 euros, más los intereses correspondientes a dicha cantidad, pero cuyo devengo se fija ahora, modificando lo establecido por la sentencia de la primera instancia, a partir del Auto del Tribunal Supremo, de fecha 10-2-2009 , y hasta el completo pago. b) Fijar la condena al pago por la parte reconvenida, doña Debora , actuando por si y en nombre de la comunidad hereditaria de sus padres fallecidos don Basilio y doña Herminia , en concepto de daños morales, de la cantidad de 18.030,36 euros, con los intereses correspondientes desde la fecha de esta sentencia, en lugar de lo establecido en la primera instancia, dejando sin efecto la compensación efectuada por la recurrida.
2. Disponer en cuanto a costas lo consignado en el fundamento sexto; manteniendo el resto de lo dispuesto por la sentencia apelada que no contradiga los presentes pronunciamientos.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

