Última revisión
04/01/2016
Sentencia Civil Nº 239/2015, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 679/2014 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 239/2015
Núm. Cendoj: 06015470012015100221
Núm. Ecli: ES:JMBA:2015:2697
Núm. Roj: SJM BA 2697:2015
Encabezamiento
Fax: 924286455
S40040
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. ANTONIO LOPEZ GARRIDO SA
Procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES
Abogado/a Sr/a. Don Vicente Acosta Román
DEMANDADO D/ña. Teodoro
Procurador/a Sr/a. Sin profesional asignado
Abogado/a Sr/a. Sin profesional asignado
Juez/Magistrado/Juez:
SRA Dª ZAIRA GONZALEZ AMADO
En Badajoz, a 10 de noviembre de 2015.
Antecedentes
El demandado, no se opone a la demanda ni efectua alegaciones en su defensa.
Fundamentos
Los art. 133 , 262 y concordantes de la L.S.A ., y correlativos de la L. R. L., tras la modificación operada por la Ley Concursal de 2 de octubre de 2015, regulan la responsabilidad de los administradores al establecer que :
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'1.- Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.
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2.- Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.
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3.- En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.'
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Y establece el art. 260 de la L.S.A . que:
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'Causas de disolución:
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1.- La sociedad anónima se disolverá:
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1º Por acuerdo de la junta general adoptado con arreglo al artículo 103.
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2º Por cumplimiento del término fijado en los estatutos.
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3º Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos óciales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
_
4º 'Por consecuencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal '.
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5º Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.
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6º Por la fusión o escisión total de la sociedad.
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7º Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
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2.- _'La declaración de concurso no constituirá, por sí sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal'.
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Y asimismo el art. 262 de la L.S.A . que:
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'1.- Cuando concurra alguna de las causas previstas en los números 3º, 4º,5º y 7º del apartado 1 del artículo 260, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general constituida con arreglo al artículo 102.
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2.- 'Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.
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Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .
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Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta sí, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso'.
3.- En el caso de que la junta solicitada no fuese convocada o no pudiese lograrse el acuerdo o éste fuese contrario a la disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la sociedad.
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4.- 'Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.'
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5.-
Por otro lado, el
artículo 133.1 TRLSA determina que
El que actúe como
Y el artículo 135 añade que 'No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos'.
A su vez, el art. 69 de la L.R.L. que:
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'1.- La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima.
Esta normativa, derogada en la actualidad por la LSC de 2 de julio de 2010, seria la aplicable al caso por acaecer los hechos objeto del presente procedimiento con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, en septiembre de 2010.
No obstante, actualmente, los artículos 363 y 367 , 241 y 236 de la Ley de Sociedades de Capital establecen que
La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.
En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquel bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
Del conjunto de la regulación citada se desprende que existen dos acciones diferentes,
Por lo que concierne
Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existe
En el presente asunto se ejercita por el actor una acción de responsabilidad contra el administrador social de la mercantil ELECTROBOBE S.L., por responsabilidad personal al no haber procedido a liquidar la sociedad, ni a presentar las cuentas, a abonar de forma solidaria la cantidad de 7.801,50 euros, intereses y costas.
Aunque el demandado no comparece, de acuerdo con la regulación contenida en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de rebeldía no implica allanamiento ni admisión de los hechos, de forma que el actor sigue manteniendo la misma posición procesal, estando sometido al régimen general de distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 217 de la citada norma procesal cuyo apartado segundo dispone que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la mercantil ELECTROBOBE S.L., cuyo administrador es el demandado en el presente procedimiento, Don Teodoro , contrajo una deuda con la demandante, ANTONIO LOPEZ GARRIDO, de 7.801,50 euros, durante el 2010 y el 2011. (Documentos 1 a 53, consistentes en facturas, certificados de transportes, bancarios y del registro mercantil).
Que para el pago de las citadas facturas se acordó el giro bancario a la cuenta designada por el administrador, siendo desatendido el pago, lo que provoca unos gastos de devolución de 437,29 euros.
Que para reclamar la citada cantidad, el actor interpone procedimiento monitorio en el Juzgado de primera Instancia nº 3 de Badajoz, bajo el numero 1152/2012 , que deriva en la ejecución 322/2013, no siendo posible encontrar bienes de la ejecutada.
Que del certificado del registro mercantil de Badajoz se desprende que desde el 2004, el administrador único de la sociedad ha sido Don Teodoro , que el mismo no ha procedido a liquidar la sociedad, ni a solicitar el concurso, ni a depositar las cuentas anuales en el 2010 ni en el 2011, ni libros contables. ( documentación aportada con la demanda)
En consecuencia, se dan los requisitos de la acción objetiva y subjetiva de responsabilidad, habida cuenta que no se realiza ninguna prueba por el administrador que acredite la solvencia de la empresa, o que la ausencia de deposito de la documentación en el Registro se deba a causas ajenas a la existencia de perdidas, de lo que se deduce que concurriendo causas de disolución no se realiza la misma por el administrador en el plazo legal, ni se solicita la declaración de concurso, causando un daño al actor, por lo que el administrador debe responder con su patrimonio personal y solidariamente, de las deudas contraídas.
En cuanto a la cuantía de la deuda asciende
El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.
En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses a los demandados.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Puesto que la estimación de la demanda es total las costas se imponen a la demandada.
Fallo
Que debo
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN: La presente sentencia fue leída por Su Señoría en audiencia pública. Doy fe. El Secretario.
