Sentencia Civil Nº 239/20...io de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 239/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 281/2014 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR

Nº de sentencia: 239/2015

Núm. Cendoj: 28079470062015100148

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4536

Núm. Roj: SJM M 4536:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA:00239/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 6

MADRID

Procedimiento: JO num. 281/2014

SENTENCIA nº239/15

En Madrid, a uno de junio de dos mil quince.

Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario número 281/2014 seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad mercantil TELECTRA CENTRO S.A y ALMACENES ELÉCTRICOS MADRILEÑOS S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld, frente a Doña Natividad , en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad mercantil TELECTRA CENTRO S.A y ALMACENES ELÉCTRICOS MADRILEÑOS S.A se presentó demanda de juicio ordinario que tuvo entrada en este Juzgado el día 21 de abril de 2014 frente a y en cuyo suplico solicita: '... se dicte sentencia condenando solidariamente al demandado al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (16.686,79 euros) de principal, más los intereses de dicha suma, así como al abono de todas las costas que se causen en este pleito'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 13 de mayo de 2014, se emplaza a la parte demandada con traslado de la demanda y documentación acompañada para que conteste en el plazo de veinte días hábiles. No habiendo comparecido la parte demandada en el plazo otorgado para contestar la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.1 LEC , se declara a Doña Natividad en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de julio de 2014.

TERCERO.-La audiencia previa ha tenido lugar el día 11 de mayo de 2015 a las 10 horas con la incomparecencia de la parte demandada, entendiéndose el acto solo con el actor en los términos de lo dispuesto en el artículo 414.3 LEC . En dicho acto, la parte actora se ha ratificado íntegramente en el escrito presentado y, en cuanto a prueba, ha dado por reproducida la documental aportada. No habiendo prueba que practicar han quedado los autos conclusos para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC .

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales pertinentes y la sentencia se ha dictado en el plazo legalmente establecido.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita la acción de responsabilidad de los administradores sociales por la vía del artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante TRLSC, frente a Doña Natividad en su calidad de administrador de la entidad mercantil SUMINISTROS ELÉCTRICOS LAUDA S.L por vía de la imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales.

La parte demandada no se encuentran personados en el presente procedimiento pero la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario tal y como dispone el artículo 496.2 in fine LEC .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , corresponde a la parte demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, dado que la situación de rebeldía procesal del demandado no genera en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado advertido, favorecimiento alguno en la posición del actor. Las entidades TELECTRA CENTRO S.A y ALMACENES ELÉCTRICOS MADRILEÑOS S.A viene obligada a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, teniendo declarado la jurisprudencia que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda ya que la misma solo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba.

SEGUNDO.-La acción de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales, respecto del administrador único de la sociedad SUMINISTROS ELÉCTRICOS LAUDA S.L, Doña Natividad , se genera en el supuesto previsto en el art. 367.1 TRLSC, al disponer que ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y ' ex lege', que tiene lugar cuando concurre alguna de las causas de disolución sobre la sociedad del artículo 363 TRLSC. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

Se realiza un análisis individualizado de cada uno de los presupuestos necesarios para permitir el reproche jurídico al administrador, de conformidad con el art. 367.1 TRLSC ( artículos 262.5 de la TRLSA y 105.5 de la LSRL ), en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso. Son los siguientes:

i) En cuanto a la deuda social que se reclama, la misma es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda ( art. 1.911 CC ) del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual ( art. 1.257 CC ) al del administrador. De la documental aportada (DOC.2 a 48) se acredita tanto el nacimiento y existencia del derecho de crédito de la parte actora, derivada de la relación jurídica contractual que ligó a ambas entidades, como la cuantía del mismo. Así, se justifica mediante la aportación de las facturas junto con los albaranes de entrega (DOC.2 a 38), así como los pagarés y los documentos de devolución de los efectos impagados (DOC.39 a 48).

Los documentos aportados con la demanda producen los efectos que les otorga el art. 326 de la LEC , al no haber sido practicada prueba en contrario de los mismos, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, por lo que tienen por efecto dar por acreditados los hechos de la demanda, en los que se sustenta la pretensión deducida, por lo que procede estimar tal cuantía como adeudada.

ii) Condición de administrador social de la deudora en el sujeto demandado, Doña Natividad , resulta de la información emitida por el Registro Mercantil de Madrid (DOC.50) desde la constitución de la mercantil con duración indefinida.

(iii) Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad SUMINISTROS ELÉCTRICOS LAUDA S.L de la que era administrador el codemandado. Las causas de disolución se encuentran previstas en el artículo 363.1 del TRLSC. Este artículo dispone: 'La sociedad de capital deberá disolverse:

a)Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b)Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f)Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g)Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h)Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

Por la parte actora se dispone que concurre la causa b), c) y d) del artículo 363.1 TRLSC, pero atendiendo al escrito de demanda, página 9, donde se especifica que concurría: la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social; la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento; pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social; se entiende que es un error material y alude a la concurrencia de las causas dispuestas en la letra c) d) y e) del artículo 363 TRLSC.

Tal concurrencia se infiere efectivamente de los siguientes indicios, art. 386 LEC : Reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, al presentar el depósito de cuentas del ejercicio 2012 unos fondos propios de - 7.791,64 euros,siendo el capital social suscrito en tales ejercicios de 3.100 euros (DOC.51). Este requisito debe de ponerse en conexión con la fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 367.2 TRLSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante lo expuesto con anterioridad, el propio precepto contiene una presunción legal , iuris tamtun , artículo 385 LEC , de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador, actividad probatoria de desvirtuación que no se ha realizado en el presente caso. Así, en cuanto a la causa de la letra e), pérdidas que reduzcan el patrimonio neto, la causa de disolución ha de estimarse concurrente desde el mismo momento en que los administradores conocieran, o hubieran debido conocer, la existencia de las pérdidas ( SSTS de 10 de noviembre de 2010 y 19 de mayo de 2011 entre otras). La determinación del importe de las pérdidas resultará normalmente de documentos contables, sean las cuentas anuales o las que con anterioridad al cierre del ejercicio manifiesten con evidencia el referido desequilibrio patrimonial; pero la pérdida puede ser tan manifiesta que los administradores puedan conocerla sin necesidad de documento contable alguno. Por tanto, el plazo para la convocatoria de la junta general comienza desde que los administradores conozcan o deban conocer el desequilibrio patrimonial legalmente exigido.

Se cumple así, con esta última prueba, la causa de la letra e) de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social al datar el vencimiento de estas deudas reclamadas, (líquidas, vencidas y exigibles), conforme a las facturas aportadas (DOC.2 a 13) entre el periodo de 31/01/2013 al 30/03/2013, por lo cual el dato objetivo sería apreciar lo acaecido en el ejercicio inmediatamente anterior, 2012, concurriendo por ello causa de disolución.

Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recodarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC , cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de una causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno y externo el acreedor. Ello implica que la accesibilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC , lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora.

En cuarto lugar, en cuanto a la omisión por administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico a terceros. De la documentación aportada no se desprende que se haya procedido a la liquidación ni disolución jurídica de la sociedad demandada.

Por razón de lo expuesto, ha de prosperar la pretensión de la parte actora, y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada del administrador demandada.

TERCERO.-La contravención del débito contraído, según el tenor de la obligación, art. 1.091 CC , por parte del deudor, engendra su directa responsabilidad por el incumplimiento, art. 1.101 y 1.124 CC , siéndole exigible desde ese momento ya no solo la primitiva prestación, sino además una indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1.106 y 1.107 CC .

En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC , el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.

CUARTO.-En materia de condena en costas, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, al entender que debe responder de los gastos procesales repercutibles a la parte procesal contraria, aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados, es decir, el actor su demanda o el demandado su oposición, lo que no solo es la regla general prevista en el art. 394 LEC , ' las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho', sino además un criterio transparente que permite su examen por los interesados y su control en vía de recurso. En este caso, en atención a la estimación de la demanda, procede imponer las costas a la parte demandada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados.

Fallo

ESTIMANDO la demanda interpuesta por las mercantiles TELECTRA CENTRO S.A y ALMACENES ELÉCTRICOS MADRILEÑOS S.A siendo demandada Doña Natividad , DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta última al pago a la actora de la cantidad de 16.686,79 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, cabiendo contra ella recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MADRID .

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