Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 239/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 281/2014 de 01 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR
Nº de sentencia: 239/2015
Núm. Cendoj: 28079470062015100148
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4536
Núm. Roj: SJM M 4536:2015
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 6
MADRID
Procedimiento: JO num. 281/2014
En Madrid, a uno de junio de dos mil quince.
Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario número 281/2014 seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad mercantil TELECTRA CENTRO S.A y ALMACENES ELÉCTRICOS MADRILEÑOS S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld, frente a Doña Natividad , en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada no se encuentran personados en el presente procedimiento pero la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario tal y como dispone el artículo 496.2 in fine LEC .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , corresponde a la parte demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, dado que la situación de rebeldía procesal del demandado no genera en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado advertido, favorecimiento alguno en la posición del actor. Las entidades TELECTRA CENTRO S.A y ALMACENES ELÉCTRICOS MADRILEÑOS S.A viene obligada a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, teniendo declarado la jurisprudencia que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda ya que la misma solo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba.
Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y '
Se realiza un análisis individualizado de cada uno de los presupuestos necesarios para permitir el reproche jurídico al administrador, de conformidad con el art. 367.1 TRLSC ( artículos 262.5 de la TRLSA y 105.5 de la LSRL ), en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso. Son los siguientes:
i) En cuanto a la deuda social que se reclama, la misma es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda ( art. 1.911 CC ) del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual ( art. 1.257 CC ) al del administrador. De la documental aportada (DOC.2 a 48) se acredita tanto el nacimiento y existencia del derecho de crédito de la parte actora, derivada de la relación jurídica contractual que ligó a ambas entidades, como la cuantía del mismo. Así, se justifica mediante la aportación de las facturas junto con los albaranes de entrega (DOC.2 a 38), así como los pagarés y los documentos de devolución de los efectos impagados (DOC.39 a 48).
Los documentos aportados con la demanda producen los efectos que les otorga el art. 326 de la LEC , al no haber sido practicada prueba en contrario de los mismos, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, por lo que tienen por efecto dar por acreditados los hechos de la demanda, en los que se sustenta la pretensión deducida, por lo que procede estimar tal cuantía como adeudada.
ii) Condición de administrador social de la deudora en el sujeto demandado, Doña Natividad , resulta de la información emitida por el Registro Mercantil de Madrid (DOC.50) desde la constitución de la mercantil con duración indefinida.
(iii) Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad SUMINISTROS ELÉCTRICOS LAUDA S.L de la que era administrador el codemandado. Las causas de disolución se encuentran previstas en el artículo 363.1 del TRLSC. Este artículo dispone:
Por la parte actora se dispone que concurre la causa b), c) y d) del artículo 363.1 TRLSC, pero atendiendo al escrito de demanda, página 9, donde se especifica que concurría: la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social; la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento; pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social; se entiende que es un error material y alude a la concurrencia de las causas dispuestas en la letra c) d) y e) del artículo 363 TRLSC.
Tal concurrencia se infiere efectivamente de los siguientes indicios,
art. 386 LEC : Reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, al presentar el depósito de cuentas del ejercicio 2012 unos fondos propios de -
Se cumple así, con esta última prueba, la causa de la letra e) de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social al datar el vencimiento de estas deudas reclamadas, (líquidas, vencidas y exigibles), conforme a las facturas aportadas (DOC.2 a 13) entre el periodo de 31/01/2013 al 30/03/2013, por lo cual el dato objetivo sería apreciar lo acaecido en el ejercicio inmediatamente anterior, 2012, concurriendo por ello causa de disolución.
Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recodarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC , cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de una causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno y externo el acreedor. Ello implica que la accesibilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC , lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora.
En cuarto lugar, en cuanto a la omisión por administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico a terceros. De la documentación aportada no se desprende que se haya procedido a la liquidación ni disolución jurídica de la sociedad demandada.
Por razón de lo expuesto, ha de prosperar la pretensión de la parte actora, y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada del administrador demandada.
En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC , el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados.
Fallo
ESTIMANDO la demanda interpuesta por las mercantiles TELECTRA CENTRO S.A y ALMACENES ELÉCTRICOS MADRILEÑOS S.A siendo demandada Doña Natividad , DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta última al pago a la actora de la cantidad de 16.686,79 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, cabiendo contra ella recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey
