Última revisión
19/06/2015
Sentencia Civil Nº 239/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2677/2013 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 239/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100274
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2202
Núm. Roj: STS 2202:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Donostia.
El recurso fue interpuesto por la entidad Tamiral, S.A., representada por la procuradora Josefina Ruiz Ferrán.
Es parte recurrida Plácido , representado por la procuradora Teresa Castro Rodríguez.
Antecedentes
La resolución de este recurso correspondió a la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, mediante Sentencia de 24 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
i) La sociedad Tamiral, S.A. se constituyó el 3 de junio de 1988, con un capital inicial de 5.100.000 pesetas. El objeto social de la compañía era el comercio y distribución de artículos de climatización y artículos de uso doméstico (estufas) así como sus componentes y combustibles.
Los tres socios fundadores eran Cirilo , Franco y Leonardo , quienes fueron nombrados miembros del primer Consejo de Administración.
ii) Desde un principio, se otorgaron a favor de
Leonardo unos poderes con facultades muy amplias, a tenor del texto del apoderamiento: «(...)
Estos poderes, que fueron ratificados el año 1992 con motivo de la adaptación a la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, estuvieron vigentes hasta el 9 de agosto de 2004, en que Leonardo renunció voluntariamente ante notario y solicitó de este que notificara a la sociedad su renuncia. La escritura de renuncia del apoderamiento no fue inscrita en el Registro Mercantil hasta el día 8 de marzo de 2005, medio año después de la renuncia.
De este modo, Leonardo fue apoderado único desde la constitución de la sociedad hasta su renuncia el 9 de agosto de 2004.
iii) Como consecuencia de los aumentos de capital y de la compraventa de acciones acaecidos, desde 1999 había únicamente dos accionistas en Tamiral, S.A.: Leonardo , con un 25% del capital social, y Tolefi, S.A., con un 75% del capital social. Tolefi, S.A. es una sociedad belga que tiene participación en filiales del mismo sector que Tamiral, S.A.
Ese año 1999, la junta de accionistas de Tamiral, S.A. nombró administradores mancomunados a Leonardo y Teofilo , legal representante y uno de los accionistas de referencia de Tolefi, S.A. Pero este nombramiento de administradores mancomunados no fue inscrito en el Registro Mercantil de Gipuzkoa hasta el mes de marzo de 2006, siete años después.
En ningún momento la demanda refiere que se ejercita la acción social de responsabilidad ni, por ello, que se hubieran cumplido los requisitos previstos en la Ley para su ejercicio. En la audiencia previa, el letrado de la demandante ratificó que no ejercitaba la acción social de responsabilidad, sino una acción de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por Leonardo , como gerente de la compañía.
La actuación referida en la demanda que habría ocasionado los daños cuya indemnización se pretendía, habría ido encaminada a forzar el cierre de Tamiral, S.A., en beneficio de otra sociedad (Biurtu, S.A.), que tenía el mismo objeto social y de la cual Leonardo era accionista.
La propia demanda, al referirse a esta actuación, distingue distintos grupos de actos.
Así, primero, reseña una serie de actuaciones procesales, llevadas a cabo por Leonardo después de que renunciara al apoderamiento, que obstaculizaron el normal desenvolvimiento de la sociedad, así como su oposición a la convocatoria de la junta de accionistas.
El segundo bloque de actuaciones se refiere a lo que se denominada obstaculización sistemática al traslado de domicilio social. En este caso, estas actuaciones las realizó en representación de la compañía, como apoderado.
El tercer grupo de actuaciones guardan relación con no haber realizado la inscripción del nombramiento de administradores mancomunados, del año 1999, ni haber realizado el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.
El cuarto grupo viene conformado por la falta de entrega de la documentación contable, el suministro de información errónea y la nula gestión de cobro de los créditos frente a terceros deudores.
El quinto grupo de actuaciones se refiere a defectuosas liquidaciones fiscales, en los últimos ejercicios en que Leonardo fue administrador, y que dio lugar a la imposición posterior de sanciones por parte de la Agencia Tributaria Foral.
El sexto grupo de actuaciones está relacionada con la renuncia al poder que, por no haberse inscrito antes el nombramiento de los administradores mancomunados de 1999, provocó que la sociedad quedara descabezada.
Y el séptimo grupo se refiere a la venta de uno de los inmuebles de Tamiral, S.A., a favor de Iberemec, S.A., que vulneraba las condiciones pactadas, y el traslado del domicilio social.
Además, entendió que la acción ejercitada habría caducado, porque habrían pasado más de los 4 años previstos en el art. 949 Ccom desde que Leonardo cesó como administrador.
En el desarrollo del motivo se denuncia que la sentencia recurrida es incongruente porque altera la
Bajo la acción realmente ejercitada, la de responsabilidad contractual, los juzgados de primera instancia son competentes y el plazo de prescripción es más amplio, sin que se hubiera cumplido al tiempo de ejercitarse la demanda.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
La demanda se formula por Tamiral, S.A. contra Leonardo , quien además de haber sido administrador mancomunado, tenía un poder muy amplio que le permitía actuar en representación de la compañía como si fuera un administrador único. En la demanda, que se interpone después de que Leonardo hubiera cesado como administrador y hubiera renunciado al apoderamiento, en el año 2003, se ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la sociedad por Leonardo con una serie de actos que se especifican de forma muy detallada. La demanda omite cualquier referencia a que se ejercite la acción social de responsabilidad, antes regulado en el art. 134 TRLSA y en la actualidad en el art. 236 LSC, y en la audiencia previa el letrado de la demandante afirma que no ejercita esta acción, sino otra basada en el incumplimiento por Leonardo de la relación contractual de gerente de la empresa.
Al margen de que pudiera prosperar o no esta acción de responsabilidad, teniendo en cuenta la naturaleza de las actuaciones que se le imputan, que en muchos de los casos es la propia de un administrador de la sociedad, a los meros efectos de plantearse de oficio la competencia objetiva de los juzgados de primera instancia para conocer de esta demanda, el tribunal debe ajustarse a la acción que se pretende ejercitar. En nuestro caso, esta acción no es la acción social de responsabilidad, porque expresamente se niega y porque no se acredita el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el art. 134 TRLSA (actualmente art. 236 LSC) para su ejercicio por la sociedad.
La Audiencia, para apreciar la falta de competencia objetiva del juzgado de primera instancia que conoció de la demanda, no atiende a la
A la vista de la acción que se pretende ejercitar, y sin perjuicio de las razones que podrían justificar que no prosperara total o parcialmente, y que guardan relación con la reseñada naturaleza de los comportamientos y la vinculación del demandado con la sociedad, el tribunal de apelación no podía apreciar la falta de competencia objetiva, sino que debía haber entrado a resolver el recurso de apelación.
En consecuencia, procede estimar el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, dejar sin efecto la sentencia recurrida y devolver los autos a la Audiencia Provincial para que resuelva el recurso de apelación que dejó de resolver.
La estimación del motivo primero hace innecesario que entremos a resolver sobre el segundo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Tamiral, S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (sección 3ª) de 24 de septiembre de 2013 (rollo núm. 3245/2013 ), que dejamos sin efecto.
Remitir los autos a la Audiencia Provincial para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tamiral, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián núm. 1 de 5 de marzo de 2013 (juicio ordinario 1438/2010).
No hacer expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.
Publíquese esta resolución a los efectos procedentes con devolución de los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
