Sentencia Civil Nº 239/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 239/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 466/2015 de 27 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 239/2016

Núm. Cendoj: 33044370012016100239

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2214

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00239/2016

N10250

COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO

Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731

ITP

N.I.G.33024 47 1 2013 0000125

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000466 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen:INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000143 /2013

Recurrente: ADMINISTRACION CONCURSAL DE SERVIMOTOR ASTURIAS S.A.

Procurador:

Abogado: CARLOS CAICOYA CECCHINI

Recurrido: SERVIMOTOR ASTURIAS S.A., MAN TRUCK & BUS IBERIA S.A.

Procurador: FERNANDO LORENZO ALVAREZ, RUTH MUÑIZ RUBIO

Abogado: PEDRO MENENDEZ PRIETO, PALOMA NICOLAS MUÑIZ

SENTENCIA nº 239/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ

MAGISTRADOS

DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En Oviedo, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de INC. CONC. RESCI/IMPUG. ACTOS PERJ. MASA (72) 143/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)466/2015, en los que aparece como parte apelante, la ADMINISTRACION CONCURSAL DE SERVIMOTOR ASTURIAS S.A., representada por el Administrador Concursal y Abogado DON CARLOS CAICOYA CECCHINI, y como parte apelada, SERVIMOTOR ASTURIAS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON FERNANDO LORENZO ALVAREZ, asistida por el Abogado DON PEDRO MENENDEZ PRIETO; y MAN TRUCK & BUS IBERIA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA RUTH MUÑIZ RUBIO, asistida por la Abogada DOÑA PALOMA NICOLAS MUÑIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 con sede en Gijón dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diez de abril de dos mil quince, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por la administración concursal de Servimotor Asturias, S.A., contra la concursada de Servimotor Asturias S.A., y la mercantil Man Truck & Bus Iberia, S.A.U., debiendo absolver a las codemandadas de las pretensiones contra ella deducidas, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento de condena sobre las costas procesales de conformidad con lo argumentado en el FJ 4º de la presente resolución.'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Julio, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JAVIER ANTÓN GUIJARRO.


Fundamentos

PRIMERO.-La sociedad 'Servimotor Asturias, S.A.' firmó con fecha 2 enero 1997 un contrato con 'Man Truck & Bus, S.A.' por el cual la primera pasaba a dedicarse en exclusiva a la actividad de distribución y reparación de camiones de la marca Man (doc. nº 1 demanda), firmándose posteriormente un nuevo contrato de distribución el 23 septiembre 2009 en el que se incorporaban las modificaciones exigidas por el Reglamento Comunitario 1400/2002 CE para acomodar la red de distribución a lo que Man Truck denominó 'estándares de servicio' y que conllevaba la necesidad de disponer de un parque operativo de una superficie mínima para desarrollar la actividad de taller que fuera superior al que existía hasta ese momento, estableciéndose como fecha límite para dar cumplimiento a esta exigencia el día 31 diciembre 2005. De esta manera 'Servimotor Asturias, S.A.' procedió a construir una nueva nave con oficinas dotando a la edificación de una mayor superficie, elevándose a pública la declaración de obra nueva el 9 mayo 2005, constando que las instalaciones y los terrenos fueron tasados en el año 2012 en 6.405.028,58 euros (doc. nº 7).

Seguidamente aparece que Man Truck notifica el 18 enero 2008 a Servimotor Asturias su voluntad de no renovar el contrato de distribución y ponerle fin el día 28 septiembre de ese año. Ese día 28 septiembre 2008 las partes firman un nuevo contrato de distribución de una duración de cinco años, renovable a su vencimiento, en el que se recoge la obligación de Servimotor de prestar los servicios de taller y el mantenimiento de una estructura mínima (doc. nº 9). Finalmente el 4 julio 2012 Servimotor y Man Truck firmaron la resolución de mutuo acuerdo de su relación contractual, momento en el que la concesionaria dejó de pertenecer a la red de distribución autorizada de la marca Man (doc. nº 13), incluyéndose además en dicho acuerdo una cláusula 2ª que contenía la renuncia de la concesionaria a los derechos derivados de su relación contractual, a cuyo tenor 'como consecuencia de esta rescisión del Contrato de Distribución, Servimotor Asturias no tiene nada que reclamar a MTB-IB, a Man Truck 6 Bus Ag (Antes Man Nutzfahrzeuge Aktiengesellschatf), ni a ninguna otra sociedad del grupo Man por ningún concepto, especialmente no limitiado a los conceptos de indemnización por clientela o inversiones efectuadas, renunciando Servimotor Asturias por lo tanto a cualquier derecho que le pudiera corresponder en relación con la terminación anticipada del contrato de distribución, efectuada a solicitud de Servimotor Asturias'. Asimismo en la cláusula 9ª se convino lo siguiente: 'como quiera de de los precedentes acuerdos y las transacciones relajdas en las cláusulas presentes y la continuidad de la actividad de Servimotor Asturias por parte de MTB-IB en las instalaciones de Servimotor Asturias pudieran considerarse como una sucesión de la actividad empresarial con los riesgos jurídicos inherentes para MTB, IB, Servimotor Asturias se compromete a continuar de forma ordenada con el resto de actividad de su empresa, liquidando todas las deudas contraídas con sus acreedores en los términos convenidos'.

Partiendo del anterior relato de hechos la Administración concursal de 'Servimotor Asturias, S.A.' presenta demanda de incidente concursal sosteniendo que la cláusula de renuncia incluida en el acuerdo de resolución contractual constituye una prestación desorbitada que fue impuesta por Man Truck en perjuicio de la ahora concursada, pues no resulta creíble que Servimotor Asturias accediera de manera voluntaria a continuar tan solo con la actividad de taller y renunciara gratuitamente a la actividad de distribución que suponía su supervivencia, máxime después de haber tenido que afrontar poco tiempo atrás la inversión millonaria que le había sido exigida para poder continuar con esta última actividad. Se continúa exponiendo en la demanda que Man Truck, único proveedor de la concursada, tras el acuerdo de resolución contractual dejó de financiar la reparación de los camiones, pasando a cobrar al contado los recambios suministrados, procediendo además a compensar los créditos devengados a favor de Servimotor por los servicios prestados a clientes titulares de vehículos en período de garantía con la deuda preexistente.

En la demanda se realiza además una cuantificación estimada de la suma a que ascenderían las partidas afectadas por la renuncia de la concesionaria (aplicando la Disposición adicional primera de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia ), de la que resulta que por las inversiones realizadas el importe ascendería a 2.359.124,06 euros, por clientela 1.717.989,23 euros, por las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos laborales no se contiene valoración, y por las mercancías en poder de Servimotor que hubieran podido ser vendidas 41.665,13 euros.

Con fundamento en la exposición realizada se viene a ejercitar por la parte de la Administración concursal la acción de reintegración del art. 71 L.C . solicitando se deje sin efecto la renuncia hecha por la concursada 'Servimotor Asturias, S.A.' a favor de 'Man Truck & Bus, S.A.' que se contiene en la cláusula segunda del acuerdo de resolución contractual, reintegrando a la masa activa del concurso el derecho a percibir las indemnizaciones expresadas en esta cláusula, así como cualesquiera otras indemnizaciones que se deriven del contrato de distribución, declarando además la existencia de mala fe por parte de 'Man Truck & Bus, S.A.' con las consecuencias que de ello se deriven.

SEGUNDO.- La Sentencia de fecha 10 abril 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón descarta en primer lugar que la cláusula objeto de reintegración pueda ser calificada como un acto de disposición a título gratuito a la que le pueda resultar de aplicación la presunción absoluta de perjuicio contenida en el art. 71-2 L.C ., descartando asimismo que la renuncia de la concursada a las eventuales acciones resarcitorias pueda constituir el perjuicio patrimonial al que se refiere la regla general contenida en el art. 71-4 en relación con el art. 71-1 L.C ., por todo lo cual desestima la demanda.

Así la Sentencia apelada entiende que en el acuerdo de resolución contractual se contienen algunos compromisos que deben ser considerados como una contraprestación a la renuncia que ahora se ataca. Primeramente el efecto liberatorio para Servimotor de la obligación de cumplir con el contrato de distribución (quedaban 15 meses pendientes) respondía a una necesidad de la propia concursada dado que en el año 2012 ya no podía hacer frente a la carga financiera exigida por el proveedor para la compra de los vehículos que después vendía a sus clientes, lo que produjo una drástica caída de las ventas. Frente a ello la apelante Administración concursal expone en su escrito de recurso que los hechos así descritos no son correctos, pues en realidad Servimtor no precisaba financiación para la adquisición de los vehículos puesto que eran comprados con el dinero de los compradores finales, financiados en muchas ocasiones por Man Financial. El crédito que mantenía Man Truck frente a Servimotor trae causa en una operación fallida en Qatar y de los suministros derivados del servicio postventa, no del servicio de distribución, lo que abunda en la tesis de que la renuncia fue una imposición por parte de Man Truck al no obedecer a necesidad alguna de Servimotor.

En segundo lugar entiende la Sentencia apelada que la contraprestación para Servimotor viene dada por la autorización prestada por Man Truck para que aquélla pudiera mantener y desarrollar su servicio de postventa (cláusula 6ª del acuerdo de resolución), lo que al mismo tiempo constituye una manifestación de las ventajas que le reportaba la renuncia a la distribución, máxime cuando Servimotor se encontraba en una situación de incumplimiento de los 'estándares de venta Man' (anexo 2 del contrato 29 septiembre 2008), lo que permitía que Man pudiera resolver el contrato sin necesidad de preaviso (cláusula 13ª apartado 2) al presentar la concesionaria en el ejercicio 2012 unos fondos propios negativos. Frente a ello la tesis de la Administración concursal en su recurso de apelación es que el interés de Man Truck era que Servimotor continuara con el servicio postventa, pues de esta manera Man pudo compensar hasta 405.474,79 euros con Servimotor, lo que se tradujo en una mayor pérdida para la concursada, a lo que se añade que ese interés estriba también en evitar que la nueva situación pudiera ser interpretada como una sucesión de empresa (cláusula 9ª del acuerdo de resolución).

Por último la Sentencia apelada entiende que aquella contraprestación por la renuncia se encuentra en el hecho de que Servimotor mantenía una importante deuda comercial con Man, lo que dio lugar a que Servimotor firmara un reconocimiento de deuda por importe de 1.728.405,70 euros mediante escritura pública de 1 febrero 2011 y posteriormente a la constitución de hipoteca en garantía de este crédito mediante escritura pública de 9 mayo 2011, por lo que de no haber mediado una solución amistosa el acreedor hubiera iniciado la reclamación judicial de la deuda, lo que a su vez hubiera impedido la continuidad de la actividad empresarial de Servimotor. Frente a ello argumenta la Administración concursal en su recurso de apelación que Man también obtuvo ventajas pese a no haber iniciado la ejecución judicial, pues gracias a las compensaciones operadas con la concursada llegó a rebajar su deuda en 565.109,74 euros.

TERCERO.-Para resolver la cuestión planteada en esta alzada conforme el planteamiento que resulta de los fundamentos anteriores resulta preciso partir de dos premisas iniciales, siendo la primera de ellas que en cualquier relación contractual las partes son soberanas para regular el intercambio de intereses que de ella se derivan conforme tengan por conveniente, en aplicación del principio de libertad contractual consagrado en el art. 1255 C.Civil . Y en segundo lugar que en este ámbito rige la presunción de la mayor onerosidad y conmutatividad en las relaciones jurídicas bilaterales, expresión de lo cual viene a ser la regla subsidiaria contenida en el art. 1289 C.Civil a cuyo tenor la duda interpretativa, si el contrato fuera oneroso, 'se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses', regla que ordena la búsqueda del mayor equilibrio o reciprocidad de las prestaciones.

En el caso presente encontramos que, tal y como destaca la Administración concursal en su escrito de recurso, lo que se pretende rescindir no es el contrato en sí mismo sino que tan solo se trata de traer a la masa el eventual derecho a una indemnización por clientela, para lo cual el objeto de reintegración lo es tan solo la cláusula en la que se contiene la renuncia de la ahora concursada a exigir cualquier derecho que le pudiera corresponder por la terminación anticipada del contrato de distribución. Pues bien, si la Administración concursal considera que la repetida cláusula supuso un sacrificio patrimonial injustificado debió haber solicitado la ineficacia de la totalidad del acuerdo en el que se contiene la repetida cláusula lesiva, pero lo que no parece aceptable es que se pueda solicitar válidamente la reintegración de una parte del contrato dejando subsistente el contenido restante ante el riesgo evidente de que tal solución suponga romper el equilibrio de intereses que se presume presente en toda relación contractual. Esto es, no resulta admisible que al amparo del ejercicio de la acción de reintegración concursal se pueda seleccionar entre el contenido contractual para solicitar la ineficacia únicamente de aquellas cláusulas que conlleven una mayor onerosidad para una de las partes, dejando en cambio subsistentes las que contengan una mayor ventaja.

En estos términos se pronuncia la STS 26 febrero 2013 cuando declara que'La Ley Concursal no ampara la amputación de las cláusulas contractuales cuyo cumplimiento pudiera ser oneroso para la concursada, bajo la genérica justificación de que con ello se pueden satisfacer mejor los intereses afectados por el concurso. De otro modo estaríamos rompiendo el concreto equilibrio de prestaciones querido por las partes al convenir el contrato, lo que supondría un injustificado quebranto del carácter vinculante de lo convenido al amparo de la autonomía privada de la voluntad'.

No obstante lo anterior entendemos que cabría admitir la solución ahora pretendida por la Administración concursal si apreciáramos que la cláusula objeto de reintegración goza de una cierta autonomía en relación con el resto del contenido del contrato, esto es, si la cláusula de renuncia aparece de alguna manera desconectada de lo que constituye el conjunto de la reglamentación contractual. Sin embargo no parece que la repetida cláusula se hubiera introducido en el contrato de manera aislada a modo de acto de pura liberalidad, en cuyo caso gozaría de la presunción absoluta de perjuicio prevista en el art. 71-2 L.C ., y en este sentido se describen en la Sentencia apelada una serie de intercambio de intereses entre los cuales cabe destacar la autorización para que Servimotor pudiera continuar con la actividad de taller -por más que esta continuidad pudiera resultar también de utilidad para Man Truck al permitirle compensar el crédito pendiente y eludir una posible situación de sucesión de empresa- así como el hecho de que Man Truck no hubiera ejecutado la garantía hipotecaria por el crédito que mantenía frente a la concursada por un total de 1.728.405,70 euros, lo que en caso contrario hubiera cercenado cualquier viabilidad empresarial a medio plazo.

Procede en definitiva y por las razones expuestas desestimar el recurso en cuanto a los extremos examinados.

CUARTO.-La concursada 'Servimotor Asturias, S.A.' impugna la Sentencia alegando que dicha parte se allanó a la acción de reintegración ejercitada por la Administración concursal, por lo que entiende que el pronunciamiento que desestima la demanda resulta contradictorio con la declaración de voluntad así expuesta además de ser perjudicial para los intereses del concurso.

Para dar respuesta a tal alegación habremos de comenzar recordando que el art. 72-2 L.C ., trasunto del art. 12-2 LEC , establece un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario propio al imponer que la demanda sea dirigida contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el negocio acto impugnado, y así la presente demanda de reintegración aparece dirigida frente a 'Servimotor Asturias, S.A.' y 'Man Truck & Bus, S.A.' que asumen la posición de codemandados en el seno del incidente concursal.

Llegados a este punto habremos de tener también presente que el art. 21-1 LEC establece ciertas limitaciones a la facultad del demandado de allanarse a la pretensión del actor, disponiendo que 'si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante'. Y en el caso ahora examinado encontramos que aún cuando la concursada se hubiera allanado a la demanda, la parte codemandada de 'Man Truck & Bus, S.A.' ha mostrado su oposición solicitando la desestimación de la acción de reintegración.

En interpretación de esta situación la STS 28 enero 2009 ha señalado lo siguiente:'En consecuencia, el allanamiento de parte de los demandados, con oposición de los demás a las pretensiones de la demanda, podrá dar lugar a dos resultados distintos, cuales son: 1º) Que se estime, sin más, la demanda respecto de los allanados y se resuelva el proceso en cuanto a los restantes según lo alegado y probado por las partes mediante la aplicación de las normas jurídicas procedentes, en los supuestos en que quepa deslindar las pretensiones dirigidas contra unos y otros, como ocurre en el caso en que se trata de discutir la eficacia de negocios jurídicos que afectan singularmente a los distintos demandados; y 2º) Que no quepa escindir las distintas relaciones jurídicas afectantes a los demandados, allanados o no allanados, o se dé una situación de solidaridad entre los mismos, supuesto en que el allanamiento será ineficaz y resultará posible la desestimación de la demanda frente a todos; pero en ningún caso habrá lugar a lo contrario, que es lo pretendido por la parte recurrente'.

Pues bien, es manifiesto que del acto jurídico cuya rescisión aquí se persigue resulta un vínculo inescindible entre ambos codemandados, de lo que se deriva la procedencia de declarar ineficaz la declaración de allanamiento de uno solo de ellos toda vez que por sí sola no puede arrastrar ni perjudicar la posición de la otra parte codemandada.

QUINTO.- Por su parte 'Man Truck & Bus, S.A.' también impugna la Sentencia en lo relativo al pronunciamiento por el que no se imponen las costas causadas en la primera instancia.

Esta Sala comparte que la cuestión ahora enjuiciada presenta suficientes dudas jurídicas para aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo ( arts. 394 y 397 LEC ) pues la presencia de la cláusula de renuncia puede crear una apariencia de una voluntad de liberalidad que justifique el pensar en una situación de perjuicio injustificado para la masa. Por lo demás esas mismas dudas conducen a que no se haga expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Administración concursal de 'Servimotor Asturias, S.A.', y desestimando las impugnaciones formuladas por 'Servimotor Asturias, S.A.' y por 'Man Truck & Bus, S.A.', contra la Sentencia de fecha 10 abril 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón , debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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