Sentencia Civil Nº 239/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 239/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 198/2016 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 239/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100379

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1663

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Rollo Apelación Civil nº: 198/16

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

SENTENCIA Nº 239

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1476/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 10 de Murcia entre las partes como actora y apelante Dña. Amalia y su hijo menor Ezequias representados por el Procurador Sr. Páez Navarro y dirigidos por el Letrado Sr. Carmona Marí; y como parte demandada la entidad Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (CASER), representada por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago y dirigida por el Letrado Sr. Lacárcel Toledo; es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 16 noviembre 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que DESESTIMANDO íntegramente la pretensión contenida en la demanda interpuesta por Dª. Amalia en su propio nombre y en el del menor de edad Ezequias , contra la Cía de Seguros 'CASER', debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella formulada; con condena en costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 198/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 Código Civil , por la parte actora Dña. Amalia en su nombre y en representación de su hijo menor Ezequias contra la entidad demandada 'Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros' S.A. (CASER) en reclamación de la cantidad de 13.845,52 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación ocurrido el día 28 de agosto 2012 cuando el vehículo matrícula N-....-NT asegurado en la citada compañía de seguros conducido por D. Nicolas y ocupado por su esposa e hijo (los actores) que circulaba por el camino del Banco de la población de Beniel, colisionó con su parte trasera contra la esquina de una pared allí existente cuando pretendía efectuar un cambio de sentido realizando maniobra de macha atrás.

La citada sentencia desestima la demanda en su integridad por falta de acreditación del necesario nexo causal entre el siniestro denunciado y las lesiones que se reclaman.

La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la demanda y condene a la Cia. de Seguros demandada en las cantidades indemnizatorias solicitadas. Se alega la existencia de infracción de los artículos 326 , 319 y 348 Lec , por omisión de las pruebas documental privada, documental pública y pericial aportada por dicha parte. Con carácter subsidiario se discrepa del pronunciamiento condenatorio en costas.

SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión principal que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia apelada con respecto a la desestimación de la acción ejercitada.

Y ello se afirma así tras comprobar, a través del juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto del proceso de valoración de la prueba contenido en la sentencia de instancia, así como de la decisión finalmente adoptada que también compartimos en esta apelación.

La controversia generada en estos autos y reiterada ahora en esta alzada, se localiza esencialmente en la existencia de la correspondiente relación de causalidad entre la colisión producida y el resultado lesivo derivado de la misma en los términos y con el alcance que pretende la parte actora ahora recurrente. Nos encontramos por tanto ante la denominada relación de causalidad, que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2006 con cita de otra de 30 abril 1998 , constituye un problema de imputación, en el sentido de que los daños y perjuicios reclamados deriven de un acto u omisión imputable a quién se exige indemnización por culpa o negligencia y que además sean consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar.

Corresponde en consecuencia a la parte demandante la carga de probar el daño resultante, la acción u omisión de la que proviene y la relación causal entre uno y otra. Así se pronuncia el Tribunal Supremo de manera reiterada en sentencias entre otras, de 3 junio 2000 y 19 febrero 2009 , afirmando que para la imputación de responsabilidad en el marco de la acción prevista en el artículo 1902 Código Civil , es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño que ha de basarse en una necesaria certeza probatoria.

De conformidad con tal criterio jurídico-interpretativo examinado a tenor de la prueba aportada por la parte actora, ahora recurrente, cabe afirmar que tan esencial nexo de causalidad no aparece debidamente justificado, existiendo al respecto serias y fundadas dudas fácticas en relación con su existencia.

Alega la parte recurrente la aportación de prueba acreditativa del cuestionado nexo causal. Menciona de un lado el parte amistoso del accidente y la declaración jurada del conductor causante del siniestro y por otro lado, los partes médicos expedidos por el Hospital y el dictamen pericial comprensivo de la naturaleza y alcance de las lesiones.

Sin embargo unos y otros carecen de relevancia probatoria en tal sentido.

Los dos primeros (parte amistoso y declaración jurada) por cuanto permiten presumir de manera fundada la existencia de una sospecha objetiva de parcialidad derivada del vínculo y relación directa de parentesco existente entre el conductor del vehículo causante del daño, y las víctimas o perjudicados en el siniestro. Obsérvese que en el accidente sólo intervino ese vehículo conducido por el esposo y padre respectivamente de los dos usuarios del mismo, que resultaron lesionados.

En relación con los documentos médico-sanitarios aportados, entendemos que su valor probatorio tampoco resulta relevante para acreditar la realidad del controvertido nexo causal. Es cierto que los mismos refieren como diagnóstico la existencia de esguince cervical, pero en modo alguno permiten deducir que su origen o causa directa responda a ese alegado accidente, cuya fecha de ocurrencia sólo se justificaría a tenor de los cuestionados parte amistoso y declaración jurada antes citados. Finalmente el informe pericial aportado tampoco justifica la existencia de tal nexo causal. Nótese que su relevancia probatoria queda muy limitada al coincidir su emisor con el médico que asistió y trató a ambos lesionados. Su fuerza probatoria no responde por tanto a las exigencias de la jurisprudencia cuando declara, al respecto, así en la sentencia de 11 mayo 1981 que...'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alojamiento al interés de las partes'.

Pero es que además concurre otro elemento de prueba aportado a instancia de la parte demandada, la aseguradora Caser y debidamente argumentado en la sentencia de instancia, que vendría a ratificar de forma definitiva la inexistencia de dicho nexo de causalidad. Nos referimos al Informe de investigación del accidente, después ratificado por su autor en el acto del juicio, en el que se examina detalladamente el lugar del accidente y en concreto la pared y tubería contra la que colisionó el turismo en maniobra de marcha atrás.

Asimismo se hace referencia a la ausencia de correspondencia de la abolladura del portón trasero del vehículo con la zona de la pared y tubería con la que colisionó según el relato de la demanda. Consta acreditada la preexistencia de dicha abolladura y la ausencia de acreditación de esos daños materiales de 'consideración'sufridos por el vehículo que expresamente se dice en la demanda. Debemos añadir por último que aún aceptando el carácter leve de la colisión, tampoco el resultado lesivo ocasionado guardaría adecuada relación causal. Y aún en mayor medida cuando se hacen constar idénticos 70 días de curación para ambos actores y la existencia de secuela valorada en 3 puntos.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de este motivo de apelación, insistiendo en la no acreditación de la correspondiente relación causal.

TERCERO.-En distinto sentido debemos pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de recurso formulado con carácter subsidiario referido al pronunciamiento sobre costas.

Se alega la existencia de serias dudas de hecho con fundamento en lo manifestado en la sentencia apelada cuando afirma la existencia de tales dudas con respecto a la relación de causalidad y por tanto en relación con el acaecimiento del siniestro,...'al menos con la entidad suficiente para ocasionar las lesiones por las que se reclama'.

Hemos de tener en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando este Tribunal, entre otras las sentencias de 25 de junio y 16 de julio de 2015 , que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.

Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento ('victus victori'), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.

En definitiva, por tanto, la expresión 'serias'que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.

Y es lo cierto que en este caso, como así se argumenta en la sentencia apelada, concurren esas comentadas dudas fácticas con las notas de serias y fundadas acerca de la efectiva producción del accidente, así como con respecto a la correspondiente relación de causalidad entre dicho siniestro y el resultado lesivo objeto de reclamación. Todo ello determina el dictado de un pronunciamiento excluyente de la condena en costas que declara la sentencia de instancia, por aplicación de la excepción al principio objetivo del vencimiento, que regula el artículo 394 Lec .

Procede la estimación de este motivo de recurso planteado con carácter subsidiario.

CUARTO.-Dicha estimación parcial del recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( art. 398 Lec ).

Vistas las normas de aplicación

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Páez Navarro en representación de la parte actora Dña Amalia y su hijo menor Ezequias contra la sentencia dictada por el Juzgado civil nº 10 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1476/13 debemosREVOCAR EN PARTEla misma sólo en relación con el pronunciamiento sobre costas en el sentido de no efectuar declaración al respecto por la existencia de serias dudas de hecho en el acaecimiento del siniestro, conCONFIRMACIÓNde los demás pronunciamientos de la citada sentencia y sin efectuar declaración sobre las costas causadas en sta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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