Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 239/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 783/2016 de 06 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 239/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100409
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9121
Núm. Roj: SAP B 9121/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 783/2016-P
Procedencia: Juicio Verbal sobre desahuicio por por expiración de plazo y reclamación cantidad nº
130/2015 del Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona
S E N T E N C I A Nº239/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a 6 de abril de 2017
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal sobre desahucio por expiración de plazo y reclamación cantidad nº 130/2015,
seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona, a instancia de ZIBARIUS S.A., contra SEUBA,
S.A, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 18 de abril de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que estimando totalmente la demanda instada por ZIBARIUS, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Chocarro, contra SEUBA, S.A, representada por el Procurador Sr. Font, debo de declarar y declaro resueltos por extinción de plazo el contrato de arrendamiento de local de negocio sito en c/ Balmes nº 60 bajos 1º de Barcelona suscrito a 3-2-1955(doc 2 de demanda) y el contrato de arrendamiento de local de negocio sito en c/Balmes nº 60 bajos 2º de Barcelona suscrito a 20-3- 1958(doc 3 de demanda), acordando haber lugar al desahucio solicitado en demanda, y condenado por ello a la parte demandada(y a quienes trajeren causa de la misma) a dejar dichos locales libres, vacuos y expeditos y a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificara en el legal plazo, condenando asimismo a la parte demandada al pago al demandante de una indemnización por perjuicios consistente en el importe de una cantidad mensual igual a la de la última mensualidad abonada por la demandada, y que se haya devengado desde la fecha de compra de los locales por parte de ZIBARIUS, S.A y hasta el efectivo lanzamiento o, en su caso, hasta la efectiva entrada en posesión de los locales por parte del demandante, sin perjuicio del art 576LEC , así como al pago de las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen de las actuaciones, la parte actora solicitaba que se declarase la extinción de los contratos de arrendamiento de los locales, sitos en los bajos 1º y 2º del nº 60 de la C/Balmes, por extinción del plazo de duración, condenando a su desalojo y se tuvo por ampliada con la petición de condena del pago de indemnización, consistente en las rentas que se estaban dejando de percibir y hasta el lanzamiento.
Se opuso la demandada, al considerar que era aplicable el apartado C.7 de la disposición transitoria tercera de la LAU , por lo que se extinguirían en 25 años, indicando que en el periodo 1994-1996 actualizó la renta y así en los recibos de 1995 figura más del doble.
La sentencia de Instancia concluye que no servía a tales efectos el pacto tercero del anexo de 24 de Noviembre de 1975, ni lo resuelto por el Juzgado nº 4 en el procedimiento 341/2005, oficinas del piso principal 1 y 2, al no probar que a diferencia de estos, la arrendataria activase el procedimiento de actualización en los bajos; que cualquier revisión previa a 1.1.1995 resultaba irrelevante y estima en su integridad la demanda, con condena en costas.
Frente a la misma, se alza la arrendataria, y en síntesis alega: que siendo de aplicación la disposición transitoria tercera de la LAU de 1994 , la renta se había revisado en Noviembre de 1995, por razón de acogerse al apartado C7; que en 1994 la renta de los locales ascendía 455, 86 €/ mes y en Noviembre de 1995 pasó a ser de 1250 €, /( de 75.848 ptas a 208.801 ptas) así grafico doc 1, y bloque documental 3 en el que constaban los ingresos. El bloque documental 3 revelaría que los incrementos se produjeron en base al IPC. Que el Juzgado nº 4 en sentencia de 30 de Junio de 2005 determinó que en el local de la C7 Balmes nº 60, principal, se había producido el incremento de los 5 años. Defiende que existe paralelismos entre los locales, bajos y principales, coincidiendo las partes y momento de revisión; que desde 1975 la renta ya se actualizaba, y que la renta actual es superior, incluso con las actualizaciones del IPC. En segundo lugar, estimaba que no correspondía la indemnización de daños y perjuicios, pues el contrato seguiría en vigor hasta el 31 de Diciembre de 2019; que ha pagado las rentas y ha hecho ofrecimiento de las mismas, y que en la vista las partes acordaron que la actora cobraría las rentas depositadas en la Notaría y el resto se pagarían por transferencia. Sobre las costas, dijo que existían serias dudas de hecho y de derecho.
En la oposición, se interesó la confirmación. Expresó que el incremento de 1975 nada tenía que ver con el de la transitoria tercera; que el de Noviembre de 1995 podía deberse a otros conceptos y circunstancias; que los contratos de los principales eran distintos, y que la renta que abonan está muy por debajo de la renta de mercado y que la renta que estaba pagando Seuba a la entrada en vigor de la LAU no era mayor a la prevista en la actualización de la disposición transitoria tercera . Que los contratos se extinguieron en fecha 31 de Diciembre de 2014 y poco importa si se realizó o no ofrecimiento de pago.
SEGUNDO.- Expresa la LAU de 1994 :DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA : C) Actualización de la renta.
6. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, la renta de los arrendamientos de locales de negocio podrá ser actualizada, a instancia del arrendador, previo requerimiento fehaciente al arrendatario de acuerdo con las siguientes reglas: 1.ª. La renta pactada inicialmente en el contrato que dio origen al arrendamiento deberá mantener con la renta actualizada la misma proporción que el Indice General Nacional del Sistema de Indices de Precios de Consumo o que el Indice General Nacional o Indice General Urbano del Sistema de Indices de Costes de la Vida del mes anterior a la fecha del contrato con respecto al índice correspondiente al mes anterior a la fecha de cada actualización.
En los contratos celebrados con anterioridad al 12 de mayo de 1956, se tomará como renta inicial la revalorizada a que se refiere el artículo 96.10 del citado texto refundido, háyase o no exigido en su día por el arrendador, y como índice correspondiente a la fecha del contrato el del mes de junio de 1964.
5.ª. La renta actualizada absorberá las cantidades asimiladas a la renta desde la primera anualidad de la revisión.
Se consideran cantidades asimiladas a la renta a estos exclusivos efectos la repercusión al arrendatario del aumento de coste de los servicios y suministros a que se refiere el artículo 102 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la repercusión del coste de las obras a que se refiere el artículo 107 del citado texto legal .
6.ª. A partir del año en que se alcance el 100 por 100 de actualización, la renta que corresponda pagar podrá ser actualizada por el arrendador o por el arrendatario conforme a la variación porcentual experimentada en los doce meses anteriores por el Indice General del Sistema de Índices de Precios de Consumo, salvo cuando el contrato contuviera expreso otro sistema de actualización, en cuyo caso será éste de aplicación.
7.ª. Lo dispuesto en el presente apartado sustituirá a lo dispuesto para los arrendamientos de locales de negocio en el número 1 del artículo 100 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .
8.ª. Para determinar a estos efectos la fecha de celebración del contrato, se atenderá a aquélla en que se suscribió, con independencia de que el arrendatario actual sea el originario o la persona subrogada en su posición.
7. El arrendatario podrá revisar la renta de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 1.ª, 5.ª y 6.ª del apartado anterior en la primera renta que corresponda pagar, a partir del requerimiento de revisión efectuado por el arrendador o a iniciativa propia.
En este supuesto, el plazo mínimo de duración previsto en el apartado 3 y los plazos previstos en el apartado 4, se incrementarán en cinco años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación en el supuesto en que la renta que se estuviera pagando en el momento de entrada en vigor de la ley fuera mayor que la resultante de la actualización prevista en el apartado 7.
Consecuencia de lo anterior es que para que proceda dicha ampliación de plazo, se requiere que se hubiera producido la actualización de una sola vez, o que en el momento temporal que prevé el precepto ya se estuviera abonando cuando entró en vigor la ley, la renta resultante de la actualización a que se refiere el apartado 7.
TERCERO.- El apelante denuncia que el Juez erró en la valoración de la prueba, pues a su entender, se daban los requisitos a que antes se ha hecho mención, y así expresa que en Noviembre de 1995 pasó a abonarse más del doble de la renta. El motivo decae, pues respecto a lo correctamente expresado por el Juez de Instancia, sólo cabe incidir en que no basta que después de 1994 se haya aumentado la renta, pues la ley no se refiere a incrementos contractuales, para gozar del aumento de duración, lo que el apelante tenía que calcular era el incremento que correspondía aplicando los índices correspondientes a la renta inicial, desde 1964 a 1995, existió tasa variación 1.671 %), absorbiendo las cantidades asimiladas, es decir el incremento legal previsto en la transitoria tercera, cálculo que el apelante en ningún momento efectúa, y en relación con la renta que ahora abone, tampoco tiene trascendencia, ya que la ley prevé que se pague más, no en este momento, sino a la que se pagaba cuando entró en vigor la LAU.
A lo anterior no obsta la sentencia dictada en procedimiento del Juzgado nº 4 de Barcelona, pues no es cosa juzgada, ni si quiera en vertiente prejudicial, y aun cuando sean las mismas partes, y se produzca un incremento en el mismo momento temporal, son objetos y contratos distintos, en aquel eran los pisos principales, y por tanto, ello no avala que el arrendatario cumpliera con el pago del 100% de la renta actualizada en los contratos objeto de este procedimiento, que, en definitiva, es la cuestión controvertida.
Igual suerte desestimatoria tiene el segundo motivo, dado que extinguido el contrato en 20 años, el recurrido puede pedir, como hizo y la resolución acepta, las rentas hasta la entrega de posesión, todo ello sin perjuicio de que se deduzcan los pagos realizados, en su caso, de haberse producido.
CUARTO.- Se confirma asimismo el pronunciamiento de costas, pues el apelante no concreta las dudas de hecho, procediendo imponerle las de esta alzada, conforme al artc 398 de la LEC.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Seuba S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº41 de Barcelona, en los autos de juicio verbal 130-2015, de fecha 18 de Abril de 2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

