Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 239/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 978/2017 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 239/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100225
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1256
Núm. Roj: SAP A 1256/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000978/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000176/2016
SENTENCIA Nº 239/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a quince de mayo de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 176/2016 seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en
virtud del recurso entablado por DOÑA Ariadna , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. MORENO MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado Sr.
MIRA MONJE, y como parte apelada ALDI SAN ISIDRO SUPERMERCADOS SL y HDI- GERLING ESPAÑA,
representadas por el Procurador Sr. TORMO RODENAS y dirigida por el Letrado Sr. NAVARRO IBIZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 28 de julio de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Mª Carmen Moreno Martínez, nombre y representación de Dª Ariadna contra ALDI SAN ISIDRO SUPERMERCADOS SL Y HDI GERLING ESPAÑA, que quedan absueltas de las pretensiones dirigidas contra ellas, con imposición de las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 978/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2018 a las 9 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo Sr. Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por DOÑA Ariadna por la que ' reclama la suma de 6.703,21 euros por las lesiones, días de curación y secuelas sufridas en el supermercado ALDI,sito en Carretera de Elche s/n de Santa Pola (Alicante) la tarde del 11.4.15 cuando estando en dicho establecimiento haciendo sus compras en concreto en el pasillo de la verduras resbaló al encontrarse el suelo resbaladizo y mojado, cayendo en mala postura, siendo asistida en el servicio de urgencias del Hospital de la Vega baja en Orihuela, constando en el parte de dicho servicio (doc. 1 demanda) que la asistencia tuvo lugar el 12.4.15, al dia siguiente de los hechos, que el motivo de asistencia fue 'lesiones en tronco, traumatismo en hombro derecho'; como diagnostico principal 'tendiditis hombro derecho'; como otros diagnósticos 'contusion, hombro doloroso' y como tratamiento ' cabestrillo + ibuprofeno 600 1/8h), con remisión al medico de cabecera.
En concreto reclama la actora: 1.752,30 euros (30 x 58,41 euros) por los 30 días impeditivos; 1.885,80 euros (60 x 31,43 euros) por días no impeditivos; 2.495,55 euros por secuela, teniendo la actora 31 años en el momento de los hechos; 249,56 euros por factor de corrección (10%) y 320 euros por gastos de CLINICA GUSOLVI S.L...' (FJ 1º de la sentencia).
La parte demandante, disconforme con el pronunciamiento desestimatorio interpone recurso de apelación denunciando que se ha valorado de forma errónea la prueba practicada, por lo que interesa una nueva valoración de las testificales y que en base a las mismas se revoque la sentencia de instancia, condenando a las demandadas en los términos inicialmente reclamados.
Las demandadas se oponen al recurso presentado,abundando en el acierto de la resolución impugnada, interesando la desestimación de aquél con la preceptiva condena en costas de la recurrente.
SEGUNDO .- Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión,pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.' Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración de la juzgadora a quo , fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Efectivamente, en la sentencia de instancia se razona que 'El accidente origen de los presentes autos ocurre en el supermercado, concretamente en la zona del pasillo de verduras. Nada mas se dice en la demanda sobre las características del lugar de la caída, salvo que la superficie del pasillo estaba mojada y resbaladiza.
No se explica en la demanda si eso era así porque estuviera el pasillo recién fregado, o porque hubiera algún charco o gotas de agua, como tampoco se dice que hubiera un arcón frigorífico o que se vendiera en el local verdura a granel, circunstancias estas últimas sobre las que indagó la parte actora en el interrogatorio de ALDI SAN ISIDRO SUPERMERCADOS S.L. en la persona de la responsable de zona, Dª Felicidad , y la testifical de D. Edemiro , jefe del establecimiento en que se produjo la caída y en concreto del citado puesto de verduras, siendo carga de la parte actora concretar estos extremos en su demanda en orden a determinar la acción esperable y exigible a los responsables del supermercado (aviso de peligro de superficie mojada, limpieza de gotas o de líquidos que puedan haberse derramado por cualquier motivo, incluso los mismos clientes, etc), cuya omisión permita establecer una relación entre el daño sufrido por el perjudicado y la acciónque debió observar el garante, lo que, como se ha dicho, no hizo la demandante al plantear su demanda.
No es extraño en establecimientos como el que nos ocupa la existencia en lugares de paso de cajas, envoltorios u otra clase de objetos (restos de comestibles o de algún liquido...) que puedan dejar empleados del comercio o los mismos clientes que puedan dificultar el tránsito de otros clientes, por lo que de igual modo que los empleados y responsables del establecimiento deben en la medida de las posibilidades velar porque esas zonas de tránsito este libres y advertir y retirar lo antes posible aquello que pueda incrementar el riesgo de que el cliente pueda sufrir un daño, también los clientes deben ir por el local con la advertencia o atención adecuada a las circunstancias del lugar.
No contamos en este caso con grabación ni con testigos presenciales de los hechos. En el parte de urgencias de 12.4.15 del Hospital de la Vega Baja no se dice nada sobre la forma en que se produjo la caída.
Tampoco en la comunicación que la demandante a través de su letrado dirigió a ALDI (doc 11 demanda) de fecha 11.5.15 se dice que el motivo de la caída fuera que el día de los hechos el pasillo estuviera mojado.
Solo se dice que la caída de la Sra. Ariadna fue 'como consecuencia de no encontrarse el pasillo en el que cayó mi representada en las debidas condiciones de mantenimiento por parte del personal empleado de ese supermercado', siendo difícil saber cuáles serian esas 'debidas condiciones' si no se indica el defecto o falta de que se trate. Solo en el informe medico (doc8 demanda)de 10.7.15 del Dr. Gabriel se indica que se trató de una 'caída accidental en una tienda con el suelo mojado, cayendo con apoyo de mano y sacudida del hombro derecho'. No hay constancia de quejas o incidentes con otros clientes el día de los hechos en la misma zona donde cayó la Sra. Ariadna - delante de la cámara de verduras sita delante del almacén (Sr. Edemiro )- similares al de la demandante. Tampoco la actora o una hermana con la que la demandante había acudido al local con un menor - nada de ello se dice en la demanda pero sí admitió el Sr. Edemiro -, tomaron fotografías aun con el móvil que habrían podido ilustrar que se encontraba mojada la zona o hubiera algún liquido donde cayó la demandante. A los mismos efectos habría sido útil la declaración de esa hermana pues si bien no estaba presente en el momento de la caída puesto que la Sra. Ariadna estaba sola cuando el Sr. Edemiro acudió a socorrerla al oir sus gritos, dicha hermana sí acudió al lugar en cuanto la llamó el Sr. Edemiro a petición de la actora y decirle ésta que no precisaba de ambulancia ni más asistencia según aquel declaró, manifestando de forma contundente que en el momento de los hechos no había agua en la zona, el suelo estaba seco y limpio y no había nada para que cayera la demandante No apreciándose, en consecuencia, actuación alguna por parte ALDI SAN ISIDRO SUPERMERCADO SL determinante de las lesiones que se reclaman y de acuerdo con los art 1902 y ss del C.Civil en relación con art 76 de la LCS en lo que se refiere a la cia aseguradora demanda, procede la desestimación de la demanda '.
La ahora recurrente afirma en su recurso que la testigo DOÑA Felicidad manifestó en la vista que el responsable del establecimiento (el otro testigo DON Edemiro ) le había dicho que 'en el suelo, delante de la zona de frutas y verduras, la cliente se resbaló con una uva o similar', lo que fue luego contradicho por el SR Edemiro que dijo que la superficie estaba limpia. Considera que el testimonio de la SRA Felicidad demuestra que el supermercado incumplió su deber de limpieza y diligencia en el mantenimiento de la zona de verduras, existiendo restos de fruta que hacían la superficie resbaladiza.
Revisada el acta videográfica del juicio y, en particular, el testimonio de los testigos referenciados, rechazamos la realidad de su argumento.
Efectivamente, la testigo SRA Felicidad lo que declaró es que ese día no estaba en la tienda, que la llamaron y le comentaron que había una señora en el suelo y que ella comentó que se había resbalado.
Afirmó también que la zona estaba limpia, recogida, que no había nada y que el jefe de tienda (SR Edemiro ) lo comprobó. Dijo también a preguntas del letrado de la actora que no era posible un derrame de agua de las máquinas refrigeradoras y que además ella dijo (la demandante) que había sido una caída por una uva, no por agua.
Por su parte el SR Edemiro declaró que el suelo estaba limpio, seco y que no había nada que justificara que se hubiera caído.
En definitiva, no apreciamos el pretendido error en la valoración de la prueba y coincidimos en consecuencia con las valoraciones y conclusiones alcanzadas en la instancia, al no haber quedado demostrada ninguna actuación negligente que justifique la responsabilidad extracontractual pretendida en la demanda, por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ariadna contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2017 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 176/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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