Sentencia CIVIL Nº 239/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 239/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 140/2017 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 239/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100211

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2796

Núm. Roj: SAP B 2796/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158167485
Recurso de apelación 140/2017 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1141/2015
Parte recurrente/Solicitante: AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a: César Espinosa Martínez
Parte recurrida: Andrés
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a: Xavier Grau
SENTENCIA Nº 239/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Fernando Utrillas Carbonell
Isabel Carriedo Mompin
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
M dels Angels Gomis Masque
Barcelona, 16 de abril de 2018

Antecedentes

Primero . Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Procedimiento ordinario 1141/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ramon Davi Navarro, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia - 20/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de Andrés .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda formulada a instancia de D. Andrés , representado por la procuradora de los Tribunales D. Silvia Molina Gaya, contra la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador de los Tribunales D.

Ramón Davi Navarro; y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar al actor la suma de doce mil trescientos noventa y tres euros con ochenta céntimos de euro (12.393,80€); más los intereses legales devengados por dicha cantidad, con aplicación de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS respecto de la entidad aseguradora condenada y los intereses por mora procesal devengados de conformidad con el artículo 576 de la LEC , con expresa imposición de las costas procesales ala parte demandada Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO .- Apela la compañía de seguros demandada Axa, aseguradora del vehículo matrícula ....- PVX , el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, apreciando la existencia de versiones contradictorias, acuerda la condena de la demandada a indemnizar al demandante Sr. Andrés , conductor de la bicicleta BH, con la cantidad de 12.393#80 €, por los daños y las lesiones sufridas, con motivo del accidente de circulación, ocurrido 31 de mayo de 2014, en el cruce de las calles Nova y dels Horts, de La Garriga, alegando la demandada apelante la culpa exclusiva, o subsidiariamente concurrente, de la parte demandante.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, aún en el supuesto de colisión de vehículos, según la línea jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 6 de marzo de 1992 , opuestas a la representada por la Sentencia de 28 de mayo de 1990 ,contraria a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, línea jurisprudencial que, en la medida en que hace renacer la teoría culpabilística, erige nuevos obstáculos al reforzamiento de la protección de la víctima que representa la doctrina del riesgo.

En este sentido, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que los artículos 1.2 , y 3.4 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor , en la redacción introducida por el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, y en el mismo sentido el actual artículo 1,párrafo segundo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , no son proclives a que las indemnizaciones pertinentes respaldadas por el seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, de suscripción obligatoria, experimenten merma alguna por razón del atendimiento de un posible actuar culposo de la víctima o perjudicado, si éste no reviste rango de exclusividad desde el punto de vista causal.

Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 19 de febrero de 1987 ,y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 ,y 20 de mayo de 1993 ), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida la que, a partir de la entrada en vigor del artículo 1,párrafo cuarto, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , ha venido admitiendo la posibilidad de apreciar la concurrencia de culpas, tanto en el caso de daños en los bienes, como en el de daños a las personas, cuando concurre negligencia del conductor y del perjudicado, doctrina que confirmó la norma de desarrollo de la norma anterior, en concreto el artículo 4.3 del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, que permite apreciar la concurrencia de culpas tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes.

Ahora bien, la reciente Sentencia nº 536/2012 del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre de 2012 , partiendo del principio objetivo de la creación del riesgo por la conducción, el cual no sólo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, de modo que la presunción sólo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño, termina acordando la unificación de la doctrina existente para los supuestos de recíproca colisión de vehículos de motor en el sentido de que el resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados, de modo que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.

En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la testifical, y la ausencia de prueba relevante en contrario, que la colisión se produjo al efectuar ambos vehículos, procedentes de la C/Nova, una maniobra de giro a la derecha, para continuar la marcha por la C/dels Horts, siendo contradictorias las versiones de ambos conductores en cuanto a la señalización de la maniobra por el vehículo de la demandada, y en cuanto al modo en que el vehículo de la demandada, al efectuar el giro a la derecha, interceptó la trayectoria del demandante, no pudiendo alcanzarse una clara conclusión probatoria acerca de este extremo a partir del simple dato de la localización del lugar de la colisión, y de la parte del vehículo de la demandada, lateral delantera derecha, que soportó el impacto o roce de la bicicleta del demandante.

Por lo que, en el presente caso, no puede estimarse acreditado, por ninguna de las partes, por las pruebas propuestas y practicadas, de las que resultan las mismas versiones contradictorias mantenidas en las alegaciones, que alguno de los conductores haya incurrido en omisión de diligencia, erigiéndose su comportamiento en el único desencadenante del evento dañoso, o el grado de culpa atribuible a cada uno de los conductores, ya que las versiones ofrecidas por ambos conductores son ambas compatibles con la descripción del accidente que resulta del conjunto de las pruebas practicadas.

En consecuencia, no habiendo probado la parte demandada la única actuación negligente de la contraria, no habiendo tampoco constancia del concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados, la demandada responde del total de los daños causados al conductor del otro vehículo, con arreglo a la doctrina de las condenas cruzadas, procediendo, en definitiva, la desestimación del único motivo de la apelación de la parte demandada.



SEGUNDO .- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la imposición a la demandada apelante de las costas de la segunda instancia.



TERCERO .- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la demandada, procede la pérdida por la demandada apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la compañía de seguros demandada Axa, se CONFIRMA la Sentencia de 20 de septiembre de 2016, dictada en los autos nº 1141/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers , con imposición a la demandada apelante de las costas de la segunda instancia, y con pérdida por la demandada apelante del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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