Sentencia CIVIL Nº 239/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 239/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 173/2018 de 07 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 239/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100238

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1392

Núm. Roj: SAP GR 1392/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 173/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
AUTOS DE VERBAL Nº 1089/17
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 239/18
En la Ciudad de Granada a siete de septiembre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN ha visto, en grado
de apelación, los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número
9 de Granada, en virtud de demanda de D. Esteban , representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a
D/Dª Germán Rebertos Báez y defendido/a por el/la Letrado D/Dª Elisa M. Roldán Peña, contra MAPFRE SA,
representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D/Dª Marta de Angulo Pérez y defendido/a
por el/la Letrado D/Dª Jaime Moisés Tejerizo Sáez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 5 de febrero de 2018, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Esteban contra Mapfre España S.A. debo absolver y absuelvo a la mencionada demandada de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 5-2-18 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, en Juicio Verbal 1089/17 seguido por demanda de D. Esteban , frente a Mapfre España SA, en reclamación de cantidad de 5.339,70 € por lesiones en circulación, se interpuso por la representación del Sr. demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 173/18 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: A)Frente a la acogida de la prescripción de la acción, con invocación de error en la valoración de la prueba y existencia de vulneración de la doctrina de los actos propios. B)Fondo.



SEGUNDO.- Como es sabido, el instituto de la prescripción ha de ser interpretado en sentido restrictivo al no estar fundado en razones de estricta justicia (STS 17- 12-99), sino en las de abandono o dejadez del propio derecho y en el de seguridad jurídica, por eso su aplicación por los Tribunales no ha de ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( STS de 8-10-81, 31-1-83, 19-9-86, 3-2-87, 20-6-94, 18-7-94...) ya que esta construcción finalista tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social, por lo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y, si por el contrario, lo están el afán y el deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hará imposible, a menos de subvertir sus esencias, pues como se manifiesta el 'animus conservandi', debe quedar interrumpido el 'tempus praescriptionis' ( STS 19-9-97, 17-6-89...etc).

Pues bien, en el caso analizado, y con ello se entra en el análisis del primer motivo de la alzada, la sentencia apelada fija el día inicial del cómputo temporal en el 20-5-16 (folio 35) en donde se fecha la oferta motivada que la aseguradora demandada efectúa al actor -quien formuló la demanda en septiembre de 2017, por lo que, conforme al Art. 1968 del Código Civil, la acción (ex art. 1902 del Código Civil) estará prescrita, al haber transcurrido más de un año. Sin embargo, si acudimos al expediente aportado por la aseguradora, nº LE- 0484.132.055, en la página 4 del mismo, figura en dicha fecha 20-5-16, que el actor 'llama molesto por no tener nada de información, dice que nadie le llama ni le dice nada...', lo que no puede interpretarse más que en el sentido de que en dicha fecha, el actor desconocía ofertas y carecía de noticia alguna. Y si ello se pone en relación con lo expresado en la página 5 del citado expediente, donde consta en 12-9-16, que 'remito oferta motivada al lesionado, ya que solo se había remitido al letrado adverso...', resulta, atendido el criterio restrictivo en la interpretación y tratamiento de la prescripción, que cuando la aseguradora notifica al actor la propuesta es en 12 de septiembre de 2016; y que en 24-5-17 se hace una segundo oferta, y en 14-6-17 una oferta 'definitiva', parece claro, de un lado, el ánimo conservativo del derecho reclamado por el actor y, desde luego, el no transcurso del plazo. Es por ello que el primer motivo de la alzada ha de merecer favorable acogida.

Más aún cuando la propia aseguradora, al ser notificada de la demanda, consignó la suma de 745,27 €.



TERCERO.- En cuanto al segundo motivo, relativo al fondo de la reclamación, adelantamos ya el éxito de la pretensión. En efecto, como es sabido, la valoración de la prueba pericial ha de efectuarse, conforme dispone el Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y ante informes contradictorios o discrepantes, como acontece en el supuesto enjuiciado, el Juzgador ha de optar, valorando cada uno de ellos, según las reglas de la sana crítica, esto es, de la lógica y las máximas de experiencia que alude el Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con arreglo a tales criterios, teniendo en cuenta el contenido de tales informes y las razones de ciencia dadas en cada uno de ellas. Y es desde los parámetros que han quedado reseñados que este Tribunal se decanta por la pericial propuesta por la parte actora, por la razón de que dicho perito examinó hasta en dos ocasiones el lesionado, en tanto que el Dr. Gálvez, propuesto por la aseguradora no hizo objeto de examen personal al actor y emitió su dictamen en 27-10-17, según la documentación aportada.

Por ello, estimamos acreditadas las lesiones y secuelas del lesionado, contenidas en el dictamen pericial referido, que tenemos por reproducido, estimando el motivo y, con ello, la demanda en su totalidad, incluso en relación al interés por mora del Art. 20 LCS en los términos que se dirán, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia ( Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y sin efectuar condena en las de esta alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso interpuesto, se revoca la sentencia, dictada en 5-2-18 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada y, en su consecuencia, estimando la demanda interpuesta, se condena a Mapfre España SA a abonar al actor la suma de 5.339,70 €, con más el interés legal correspondiente del Art. 20 LCS, y con imposición a dicha demandada de las costas de la primera instancia, sin efectuar condena en las de la alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.