Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 239/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 253/2018 de 21 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 239/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100259
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10387
Núm. Roj: SAP M 10387/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0193761
Recurso de Apelación 253/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1784/2010
APELANTE: ENTREPOSE MILLS ANDAMIOS, S.L.
PROCURADOR: D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA
APELADO: INSISTEMAS DE TARRAGONA S.L.
PROCURADOR: D. ANTONIO PALMA VILLALÓN
SISTEMAS TUBULARES AL-ANDALUS S.L.
PROCURADOR: Dª. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ
SENTENCIA Nº 239
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 1.784/2010 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelante ENTREPOSE MILLS ANDAMIOS S.L. , representada
por el Procurador D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA, y defendido por Letrado, y de otra, como
demandadas-apeladas INSISTEMAS DE TARRAGONA S.L. , representada por el Procurador D. ANTONIO
PALMA VILLALÓN y defendida por Letrado y SISTEMAS TUBULARES AL-ANDALUS S.L., representada
por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN MADRID SANZ, y defendida por Letrado; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de
octubre de 2017 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de octubre de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por ENTREPOSE MILLS ANDAMIOS, S.L.
contra INSISTEMAS DE TARRAGONA, S.L. y SISTEMAS TABULARES AL ANDALUS, S.L., absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas.
Se imponen las costas del proceso a la parte demandante.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a las adversas que se opusieron al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 del corriente.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Sólo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 336/2017, de 16 de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario 1784/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid , que coinciden con los siguientes:PRIMERO. - La representación procesal de ENTREPOSE MILLS ANDAMIOS, S.L., por medio de la demanda presentada el día 20 de julio de 2010, contra INSISTEMAS DE TARRAGONA, S.L., que fue aclarada mediante el escrito de 17 de septiembre de 2010, en que se cuantificó el importe de las facturas vencidas y pendientes en 732.402,59 €, que corresponden a 900 toneladas de material, y fue ampliada subjetivamente el 21 de junio de 2011, frente a SISTEMAS TABULARES AL ANDALUS, S.L., que versó inicialmente sobre el ejercicio de la acción resolutoria contractual, junto con la reclamación de cantidad de 2.479.540,15 €, derivadas ambas del contrato verbal de arrendamiento de bienes muebles (andamios), que se extendió desde al año 2.002 al 2.009, estableciéndose un precio por tonelada, surgiendo discrepancias entre las sociedades litigantes, por lo que se solicitó por medio de facturas el abono de las mensualidades vencidas y no pagadas, con intereses y costas.
En la Audiencia Previa de 12 de junio de 2014, cuya Acta figura unida a los folios 607 a 609 de autos, y según consta en su grabación adjunta, se rectificó el suplico de la demanda, y después en el acto del juicio ordinario celebrado el 22 de septiembre de 2017, según figura en la Diligencia de Constancia, unida a los folios 1561 y 1562 de autos, y en la grabación adjunta, se redujo el objeto del litigio a la reclamación de cantidad de 732.402,15 euros correspondiente al importe de las facturas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 . Pero, la sociedad actora luego incrementó la reclamación a la suma de 1.094.360 euros, respecto del período comprendido desde agosto de 2009 a mayo 2011, según consta en el folio 1625 de autos, lo que el Juzgador de primera instancia en la extensa sentencia recurrida de 17 páginas, a los folios 1568 a 1584 de autos, no estimó procedente, porque según se razonó en el fundamento jurídico quinto; 'en primer lugar, que no se ha acreditado la base de la reclamación, que no es otra que la debida prueba del material realmente entregado en alquiler y su importe. Y en segundo lugar, que la carga de tal prueba corresponde a la actora, con las consecuencias derivadas de la falta de tal prueba'.
Y también se desestimó la ampliación subjetiva de la demanda por entenderse que, 'no procede en este caso aplicar la doctrina del levantamiento del velo respecto de SISTEMAS TABULARES AL ANDALUS, S.L., porque la demandante no llega a concretar dónde está el fraude, cómo se articula y quiénes son sus sujetos.
Y la actividad encaminada a la prueba de ese decisivo elemento ha sido inexistente habida cuenta que no ha propuesto prueba de interrogatorio o testifical que desvirtúen lo que consta en los documentos o demuestre que las cosas no son lo que parecen. Sea como fuere, la falta de prueba del fraude resulta insalvable, lo que lleva a desestimar la demanda dirigida contra SISTEMAS TUBULARES AL ANDALUS'.
SEGUNDO. - Los motivos del recurso de apelación en resumen se dividen en dos apartados, que son los siguientes. A) Nulidad de actuaciones procesales, conforme a los argumentos expuestos en los folios 1624 a 1643 de autos, y, B) La errónea valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, realizándose una exposición de hechos controvertidos, con la revisión probatoria que ha propuesto la sociedad apelante a lo largo de los folios 1643 a 1678 de autos, respecto de cada sociedad demandada, por medio de los apartados respectivos.
A lo que se ha opuesto la parte apelada, por medio de sendos escritos de las respectivas representaciones procesales de cada sociedad demandada, alegando en síntesis que la sociedad actora no aportó con su demanda los albaranes que con las facturas es la prueba documental más importante obrante en su poder. La trató de aportar extemporáneamente, aprovechando la petición de prueba efectuada por una sociedad codemandada y el Juzgado 'a quo' cuando se advirtió su extemporaneidad, se la devolvió. De hecho, la recurrente no ha reiterado su petición en la segunda instancia, donde no ha solicitado la práctica de prueba alguna. No hay indefensión de ningún tipo, sino falta de diligencia de la sociedad actora recurrente, que pudo pedir como Diligencia final que se practicase la prueba del cotejo del Libro Registro de socios de INSISTEMAS y el requerimiento a dicha sociedad para que aportase los modelos 347 de 2010 y 2011, que habiendo sido propuesta y admitida no se había practicado. Respecto de la valoración probatoria ambas sociedades apeladas defendieron la conformidad jurídica de la sentencia recurrida, solicitando su confirmación en esta segunda instancia.
TERCERO. - En el primer motivo del recurso de apelación se denuncian presuntas infracciones procesales que, según dice la sociedad actora, le han causado indefensión y deben dar lugar a la nulidad de actuaciones y a retrotraerlas al momento anterior al Auto de 31 de marzo de 2015; o al momento anterior al cotejo efectuado por medio del Acta de fecha 1 de junio de 2017. En resumen, justifica dicha petición por la presunta comisión de las siguientes infracciones: 1.- Haber rechazado el órgano judicial 'a quo' la incorporación a los autos de los documentos (albaranes de entrega) que la actora aportó con su escrito de 23 de julio de 2014. 2.- No haber recibido la parte recurrente traslado por el Juzgado de la prueba practicada relativa al cotejo del Libro Registro de socios el día 1 de junio de 2017. Y, 3. No se ha practicado la prueba solicitada y admitida, del requerimiento a INSISTEMAS para que aportase los modelos 347 de los años 2010 y 2011.
Esta Sección entiende que, la primera infracción no debe ser aceptada, porque con la demanda en la que la parte actora reclamó una cantidad de dinero por el alquiler del material de andamiaje, se adjuntaron las facturas en que se basó dicha reclamación. Y al oponerse la parte contraria, discutiendo su contenido, resultó que era necesario haber acompañado los albaranes de entrega, que respaldasen dichas facturas por la parte demandante (parte arrendadora del material), quien debió acreditar la entrega del material de andamiaje alquilado a la parte arrendataria INSISTEMAS. Sin embargo, la sociedad actora omitió adjuntar dichos albaranes con su demanda, por lo que resultó desestimada al no haber resultado acreditado el presupuesto básico de la reclamación, que es la discutida entrega del material por parte del arrendador al arrendatario, a través de los albaranes de entrega, que es semejante a la importancia de tener que aportar los albaranes 'de devolución', para poder calcular el tiempo que duró el arrendamiento cuyo precio se reclamó en las facturas. Solicitados por INSISTEMAS los albaranes 'de entrega', la actora aportó los albaranes de 'devolución', lo que determinó el Auto de 31 Marzo 2015 en que se declaró la nulidad de actuaciones y la devolución de dichos albaranes a la actora, por no ser éstos los que había solicitado INSISTEMAS. Dicho Auto fue objeto de varias rectificaciones, pero no fue recurrido en apelación. Y, en la segunda instancia no se solicitó la práctica de prueba alguna.
El resto de causas que motivan, a juicio de la actora-recurrente, la nulidad son: que el órgano 'a quo' no ha dado traslado de la prueba de cotejo del Libro Registro de socios de INSISTEMAS practicada el 1 de junio de 2017, cuya Acta de comparecencia consta unida al folio 1.375 de autos, a la parte actora; y que no se ha practicado determinada prueba solicitada y admitida, concretamente, el requerimiento a INSISTEMAS para que aportase los modelos 347 de los años 2010 y 2011. Respecto a la primera causa consistente en que el recurrente no recibiera traslado de la diligencia de Cotejo del Libro Registro de socios presentado por INSISTEMAS el día 1 de junio de 2017, la parte actora no tuvo conocimiento inmediato de que la codemandada INSISTEMAS se había personado en el Juzgado y había exhibido el Libro registro de socios ese día. Pero tiene razón la contraparte cuando se opuso a dicho motivo de nulidad alegando que no concurrió indefensión alguna.
Al conocer dicha circunstancia, pudo solicitar en el juicio que las mismas se practicasen como diligencias finales, al amparo del art. 435.1. 2ª LEC . Y en la segunda instancia, según el artículo 460 de la LEC . No obstante, la falta de intervención en dicha diligencia de cotejo, entendemos que es una irregularidad procesal, que no es por sí relevante, pues la parte debe justificar que la infracción que alega comporta una privación material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a la doctrina fijada en las SSTS, 1ª de 14 diciembre 2007 , 23 junio 2010 y 27 de octubre de 2014 , entre otras . Y, en este caso la diligencia de cotejo es una actividad del fedatario judicial, que es el actual Letrado de la Administración de Justicia, que no precisó de la presencia de la parte apelante. Y, respecto a que no se ha practicado la prueba documental admitida consistente en que INSISTEMAS debía aportar los modelos 347 correspondientes a las anualidades de 2010 y 2011, esta Sección entiende que no procede acceder a la nulidad de actuaciones solicitada respecto de este segundo apartado relativo a los modelos 347, porque si se hubiese pedido por la parte actora en el juicio como en el caso anterior como Diligencia Final al amparo del art. 435.1 2ª LEC la prueba admitida y no practicada, se podría haber accedido a su práctica en la primera instancia, por lo que tampoco procede pedir la nulidad y reposición de las actuaciones, sino haber solicitado su práctica en la segunda instancia.
CUARTO. - Por lo que se refiere al fondo del asunto debemos examinar por su orden los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y en cuanto al segundo, los motivos del recurso de apelación no pueden prosperar, porque entendemos procedente la absolución en la primera instancia de la segunda sociedad demandada, desestimándose la acción del levantamiento del velo ejercitada por la representación procesal de ENTREPOSE MILLS ANDAMIOS, S.L., respecto de SISTEMAS TABULARES AL ANDALUS, S.L., con base al art. 7 del Código Civil , por considerar que después del análisis de los motivos invocados en la demanda y las circunstancias concurrentes acreditadas en la primera instancia, la aplicación de la teoría del levantamiento del velo societario no fue justificada, porque no ha resultado que ambas sociedades codemandadas tengan la misma unidad directiva. El socio mayoritario de SISTEMAS TABULARES AL ANDALUS, S.L., con el 64,29% del capital social, es la sociedad VILLA DIANA, S.L., que no participa en el capital social de INSISTEMAS TARRAGONA. Y el socio mayoritario de INSISTEMAS, con el 63,29% del capital social, es la sociedad PRIOR STATE GESTORA DE BIENES, S.A. que participa con un 8,77% en el capital social de SISTEMAS TABULARES AL ANDALUS, S.L. La colaboración entre las mismas para acometer proyectos comunes, no permite deducir que formen un grupo societario o que haya fraude. Las sociedades codemandadas, ni siquiera son 'grupo empresarial de derecho'. Y en este sentido, por medio de la STS 10 de noviembre de 1.995 , se declaró que: ' La existencia de un grupo en modo alguno hace a una sociedad que lo integra responsable de las deudas de las demás, ni puede entenderse que, por ese solo hecho del funcionamiento de facto como grupo, los contratos que haga uno de sus componentes deben considerarse como contratos de todos los demás'. Y en este sentido, debemos recordar lo que dice al respecto la Sentencia recurrida, en su página 5, al folio 1.572 de autos: 'Este Juzgador estima que, aunque se admitiera a título meramente dialéctico - desde luego no se declara como hecho probado- que existe un grupo de empresas, los hechos antes descritos no pueden determinar la responsabilidad de SISTEMAS TUBULARES AL ANDALUS.' Dicha sentencia se ajusta a la doctrina del levantamiento del velo, cuyo exponente es la STS 74/2016 de 18 de febrero , donde se estableció que: '...con carácter general, conforme a la STS 22 de febrero de 2007 , dicha doctrina tiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial ( artículo 7.1 del Código Civil ). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley ( artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil ) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe...En nuestro caso, la defensa del principio de buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás. En este sentido, del curso discursivo de las sentencias de esta Sala de 22 de febrero de 2007 (núm. 159/2007 ) y de 9 de marzo de 2015 (núm.
226/2015 ), se desprende que la utilización de la personalidad jurídica societaria con un fin fraudulento, ya no puede concebirse exclusivamente en clave de un 'consilium fraudis' o animus nocendi de los agentes implicados, esto es, desde el plano subjetivo de un deliberado propósito o maquinación de causar un claro perjuicio, sino que, acorde con la funcionalidad señalada, la noción de fraude también resulta objetivable en aquellos supuestos en donde las partes tienen o deben haber tenido un conocimiento del daño irrogado que determina la elusión de sus propias responsabilidades personales y, entre estas, el pago de las deudas...' En este caso, dicha doctrina del levantamiento del velo societario no resulta justificada, puesto que no se ha acreditado el ánimo de defraudar de la segunda empresa demandada, ni que D. Enrique fuese el apoderado único y director financiero del supuesto grupo de empresas, ni que los administradores de cada sociedad demandada fuesen testaferros, al tiempo de la contratación, por lo que falta este requisito de la doctrina del levantamiento del velo, según se deduce de la STS, Civil sección 1ª de 9 de marzo de 2015, nº 101/2015, Recurso: 226/2013 , y tampoco consta el carácter subsidiario con que opera este remedio tendente a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012 ). No constando que sean insolventes las sociedades codemandadas. Si no tan sólo ANDAMIOS IN, que es ajena al presente litigio. La valoración de las restantes circunstancias conduce a concluir que no hubo abuso de la personalidad societaria porque no concurren los supuestos clásicos de confusión de patrimonios o infra-capitalización, teniendo en cuenta las conclusiones del fundamento jurídico segundo la sentencia recurrida, impidiendo obtener tal calificativo jurídico en este caso, sino que además tampoco se ha acreditado el carácter instrumental de las empresas de cara al fraude alegado, pues dichas sociedades fueron constituidas con anterioridad al crédito objeto de reclamación con arreglo a su propia actividad económica. No ha resultado acreditado el aspecto subjetivo o de concertación ( consilium) para procurar el fraude, máxime si se tiene en cuenta que la parte acreedora conocía las sociedades demandadas y su actuación en el tráfico mercantil y, no obstante, aceptó negociar con dichas empresas; por lo que difícilmente puede haber fraude cuando el acreedor conoce las circunstancias que concurren (scientia) y, pese a ello, acepta los riesgos derivados de las mismas, según la doctrina establecida en la STS, Civil sección 1ª de 29 de septiembre de 2016 ROJ: STS 4177/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4177 , nº 572/2016 , Recurso: 2151/2014 , que se remite a la de 30 de mayo de 2012 , nº 326/2012 , Recurso: 1282/2009 .
QUINTO. - Con relación a los siguientes fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, tercero y cuarto, entendemos que tiene razón la parte apelante, en lo que se refiere a que no se tuvo en cuenta, el reconocimiento de la parte apelada de que en el mes de enero de 2009, tenían 900 Toneladas de material, según consta en la carta de 5 de junio de 2009, que figura unida en el documento nº 25.2 de la demanda, al folio 129 de autos, y, en la carta adjunta a la contestación a la demanda de INSISTEMAS de 27 de diciembre de 2013, unida a los folios 614 a 639 de autos, se reconoció que durante el período reclamado desde el 31 agosto de 2009 a 30 de abril de 2010, y en las fechas de las facturas reclamadas tenía 450,078 Toneladas del material litigioso. Por lo tanto, si lo que se facturó fueron 900 Toneladas a un precio global de 732.402,59 €, se debe aplicar una reducción proporcional ajustado al reconocimiento de 450,078 Toneladas, correspondiendo una cifra de 366.264,76 €, con IVA incluído. Respecto del precio unitario aplicado de 89,90 € por Tonelada al mes de 31 días de alquiler, siendo proporcionalmente menor en los meses de menos días, entendemos que fue correcto dicho valor, porque era la tarifa vigente. Y con la carta de 9 de junio de 2009, que contiene una manifestación de INSISTEMAS, no es suficiente para acreditar un pretendido acuerdo de reducción, que no se incorporó a autos, con unos supuestos efectos del 1 de marzo de 2009.
En lo que respecta a la valoración económica, hemos de considerar que se ha acreditado la existencia de los elementos de cálculo fijados en el anterior párrafo de este fundamento jurídico para determinar la estimación en parte de la demanda y del recurso, por el importe citado de 366.264,76 €, con IVA incluído, con los intereses ordinarios del artículo 1.108 del CC desde la presentación de la demanda el 20 de julio de 2010.
No siendo aplicables los intereses previstos en el contrato de 1 de octubre de 2005, porque fue declarado sin validez en la sentencia firme nº 162 de 26 de marzo de 2013, de la Sección 10ª de esta Audiencia, en el recurso de apelación nº 759/2012 , unida a los folios 641 a 644 de autos.
Por lo que se refiere a las restantes cuantías solicitadas en el recurso de apelación, se debe respetar el criterio judicial de que las facturas aportadas con la demanda fueron insuficientes para acreditar la deuda reclamada, por la abierta oposición a sus conceptos en la contestación a la demanda, siendo precisa la aportación en tiempo y forma de los albaranes necesarios para completar dicha prueba, lo que no se produjo. Y ante su carencia, hemos de ponderar que deben ser desestimados los argumentos contables de la parte recurrente, en consonancia a la premisa jurídica de haberse entendido insuficientemente acreditadas las cantidades reclamadas, si bien debe destacarse que los cálculos numéricos efectuados por la parte apelante debieron ser respaldados mediante el oportuno peritaje contable, para que pudiera tener suficiente fuerza probatoria la exposición argumentativa, sostenida en la apelación, puesto que cuando se promueve controversia judicial respecto del alcance de la claridad de las cuentas, dice la STS de 23 de octubre de 1999 EDJ1999/28271, citada en la SAP Madrid, sec. 11ª, de 9-7-2004, nº 545/2004, rec. 275/2003 , que corresponde al Juzgador formar convicción personal sobre las cuestiones sometidas a su consideración, sin que esté obligado a realizar directa y materialmente la contabilidad, resultando valioso para su examen los informes periciales, por precisarse conocimientos específicos en la materia, y dichas informaciones contribuyen a que el Tribunal pueda alcanzar criterios y en este sentido, por ejemplo, el artículo 119.3 de la Ley de Sociedades Anónimas EDL1989/15265 contempla especialmente la prueba pericial contable , por lo que según la SAP Madrid, sec. 25ª, 1-10-2010, nº 475/2010, rec. 680/2009 , sin disponer de una prueba judicial pericial contable, que disipase las dificultades comprensivas de los conceptos económicos en liza, no es posible entrar a dilucidar la controversia aritmética suscitada por la parte apelante, según el razonamiento judicial contenido en el segundo párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada, que debe ser confirmada en este aspecto material.
SEXTO. - Al haber prosperado en parte los motivos de la apelación, procede estimar en parte la demanda y el presente recurso, y conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC , no se deben imponer las costas procesales en ambas instancias a ENTREPOSE MILLS ANDAMIOS, S.L., y a INSISTEMAS DE TARRAGONA, S.L. Mientras que las costas de la primera instancia causadas a SISTEMAS TABULARES AL ANDALUS, S.L., deben ser impuestas a la sociedad actora, según se dispuso en la sentencia recurrida. Con devolución del depósito para apelar según la D.A 15ª de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENTREPOSE MILLS ANDAMIOS, S.L., contra la sentencia nº 336/2017, de 16 de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario 1784/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid , que revocamos en parte, condenando a INSISTEMAS DE TARRAGONA, S.L., al abono de la cantidad de 366.264,76 €, con IVA incluído, e intereses legales ordinarios desde la presentación de la demanda. Con imposición a la parte apelante de las costas causadas a SISTEMAS TABULARES AL ANDALUS, S.L., en la primera instancia.Sin que se deban imponer las costas procesales causadas en la segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.
La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0253-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
.
