Sentencia CIVIL Nº 239/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 239/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6119/2017 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 239/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100305

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2292

Núm. Roj: SAP SE 2292/2018


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6119/2017
JUICIO Nº 930/2013
S E N T E N C I A Nº 239/18
PRESIDENTE ILMA SRA :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
MAGISTRADOS ILMOS SRS :
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a doce de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 09/01/17 recaída en los autos número 930/2013 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE SEVILLA promovidos por D Alfonso , representado por
la Procuradora Sra DEBORA SOLER MATEOS , contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER SA,
representada por el Procurador Sr. JUAN ANTONIO MORENO CASSY , pendientes en esta Sala en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso
la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Alfonso , representados por la Procuradora Dña. Debora Soler Mateos, contra BANESTO, S.A. (HOY BANCO SANTANDER), absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la demanda. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Alfonso que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda que dio inicio a las actuaciones el demandante, D Alfonso , promovía juicio ordinario contra la entidad BANESTO SA, hoy BANCO SANTANDER SA, ejercitando acción declarativa de dominio respecto de la finca sita en Sevilla, nave en Polígono Industrial El Pino, parcela NUM000 , nº NUM001 finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 9 de Sevilla (antes registral NUM003 ). Según afirmaba en la demanda había adquirido dicha finca mediante documento privado de compraventa de fecha 22 de febrero de 1979, en el que aparecía como vendedor D Desiderio en nombre de la entidad 'PROVILU SA', y que la había poseído de forma pública, pacífica e ininterrumpida desde aquella fecha. Desde el año 1982 hasta primeros del año 2005 arrendó la nave a la entidad 'FRIGORÍFICOS DEL SUR SA', desde febrero de 2005 hasta 2010 estuvo arrendada a la entidad 'OUT FACTORY SL' y desde febrero de 2010 a mediados de 2012 la arrendó a la entidad 'TRANSFORMADOS DEL SUR SA'. Durante todo ese tiempo el actor había abonado los impuestos correspondientes e incluso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria había embargado las rentas que el actor percibía por el arriendo de la nave.

En el año 2000 tuvo conocimiento de que entre los bienes de la quiebra de la mercantil 'JOHN & JOHN DOS SA' que se seguía en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Moncada, Valencia, con el nº 199/1993 , se incluía el referido inmueble como propiedad de la entidad quebrada. En dicho procedimiento el bien aparecía como libre de cargas, si bien el actor conocía de la existencia de una anotación de embargo trabado a favor de BANESTO en un procedimiento ejecutivo seguido con el nº 440 / 1982 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Xátiva, pero atendido el hecho de que el embargo era del año 1984 y se había prorrogado en 1986 sin haber instado la ejecución entendía que la carga se encontraba liquidada, además según la historia registral, la finca había sido transmitida por escritura pública a D Fermín en septiembre de 1981, antes del inicio de los autos. No obstante lo anterior, con fecha 22 de diciembre de 2000 interpuso demanda de tercería de dominio en los autos de quiebra que fue desestimada, en primera instancia por estimar que la presentación era extemporánea, siendo confirmada en segunda instancia por sentencia de fecha 10 de abril de 2006 entendiendo que si bien no era extemporánea la presentación, no podía abordarse en la tercería la cuestión de la prescripción adquisitiva que había alegado el actor, remitiendo a las partes al procedimiento correspondiente, sentencia que devino firme.

Con fecha 18 de abril de 2011 se le notificó a los arrendatarios del actor la existencia de una diligencia de lanzamiento acordada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Xátiva en autos de juicio ejecutivo seguido con el nº 440 / 1982 al haberse adjudicado a la entidad BANESTO la finca en cuestión. En fecha 23 de mayo de ese año el actor se personó en las referidas actuaciones de juicio ejecutivo instando la nulidad de las mismas en relación con la subasta y posterior adjudicación a BANESTO de la finca, incidente que fue rechazado.

El actor sostenía que había adquirido la finca mediante el documento privado ya indicado, poseyendo desde entonces, 22 de febrero de 1979 de forma pública y pacífica, que la demandada no era tercero de buena fe, al haberse adjudicado una cosa de ajena pertenencia. En todo caso se habría producido la prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria consumada frente a la demandada que había dejado transcurrir más de un año sin haber requerido la posesión al actor.

En consecuencia terminaba solicitando se declarase que declarase que al actor y para su sociedad de gananciales correspondía el pleno dominio de la finca sita en Sevilla, nave en Polígono Industrial El Pino, parcela NUM000 , nº NUM001 finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 9 de Sevilla (antes registral NUM003 ) ordenando la inscripción de dicho dominio en el Registro correspondiente; como consecuencia de ello, se condenase a la parte demandada, a estar y pasar por esta declaración y a abstenerse de realizar actos perturbadores de la propiedad o pacífica posesión del actor sobre la citada parcela; declarase asimismo la nulidad, dejándolas sin efecto, de las actuaciones procesales seguidas en el juicio ejecutivo nº 440/1982 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Xátiva, en lo que respectaba la adjudicación de la finca litigiosa a la demandada, así como de todas aquellas diligencias que trajeran causa de dicha adjudicación, decretando la anulación y cancelación de todos y cada uno de los asientos registrales contradictorios con las anteriores declaraciones respecto de la citada finca e imponiendo a la demandada las costas causadas.

La entidad demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando en primer lugar prescripción de la acción declarativa de dominio; en segundo lugar que no concurría justo título porque el documento privado en el que fundamentaba su pretensión no podía ser considerado como tal , la finca no estaba identificada, la vendedora no era propietaria, no se hizo entrega de la posesión ni se acreditaba el pago del precio. Asimismo alegaba que no concurría buena fe del poseedor porque la presunta vendedora no era dueña y podía conocer esta circunstancia, como así lo conoció efectivamente, así como las sucesivas transmisiones. No procedía la usucapión extraordinaria porque con fecha 25 de abril de 1989 la entidad ocupante fue requerida para el desalojo, interrumpiéndose también la prescripción por la interposición de la demanda de tercería de dominio; finalmente el actor no había hecho valer sus derechos frente al embargo trabado sobre la finca mediante tercería de dominio, por lo que la demandada tenía la condición de tercero amparado por el art 34 de la LH , por todo ello procedía la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

En la sentencia dictada se desestimó la demanda. En primer lugar no se apreció la existencia de prescripción extintiva de la acción declarativa de dominio. En segundo lugar se estimó que el documento privado de compraventa de fecha 22 de febrero de 1979 en el que el actor fundamentaba su pretensión constituía justo título a efecto la prescripción adquisitiva, sin embargo se apreció la falta de concurrencia del requisito de la buena fe durante el plazo preciso para la usucapión ordinaria. En cuanto a la usucapión extraordinaria, entendiendo probado que el actor ha poseído la finca a título de dueño durante el período de treinta años exigido en la Ley. Se trataría de un supuesto de usucapión contra tabulas que en la sentencia se resuelve a favor del titular registral, esto es, la entidad demandada, a la que considera como tercero hipotecario protegido conforme al art 34 de la LH .

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación del actor interesando la revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso el demandante denuncia error en la apreciación de la prueba porque en la sentencia recurrida se ha entendido que no concurría el presupuesto establecido en el art 1940 del C. Civil para la prescripción ordinaria, esto es, la buena fe durante todo el tiempo preciso para la misma. Se ha estimado que el actor tuvo conocimiento del requerimiento notarial que en la sentencia se dice practicado en el año 1980, atendido el documento nº 20 de la demanda, así como de las sucesivas transmisiones de las fincas, realizadas efectivamente entre personas vinculadas con lazos familiares con D Desiderio , y tal conocimiento resulta asimismo de la prueba de confesión judicial ordenada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Moncada, documento nº 32 de la demanda. La recurrente reconoce que tuvo conocimiento de la existencia del requerimiento practicado por el titular registral al arrendatario de la finca con posterioridad a su fecha, aunque la fecha del mismo es el 25 de abril de 1989 y no 1980, es decir, más de 10 años después de la adquisición de la finca por el actor, que, como se reconoce en la sentencia lo fue por medio del documento privado de 22 de febrero de 1979, esto es, una vez consumada la prescripción adquisitiva.

La Sala comparte la apreciación de la Juzgadora a quo, ya que pese al error en la fecha del requerimiento, consta en las actuaciones por el reconocimiento en el escrito en el que se insta la nulidad del juicio ejecutivo en el que se trabó embargo sobre la finca que el actor conocía de la anotación de embargo a favor de BANESTO practicada en 1984 y prorrogada en 1986, asimismo, en la prueba de confesión del actor practicada en los autos de tercería de dominio, documento nº 23 de la demanda, el actor admite que nunca requirió para otorgamiento de escritura a PROVILU ni a D Desiderio pero que estaba al habla cono éste para que le hiciese las escrituras pero dicho Sr Falleció y no se pudieron otorgar las escrituras, que estuvo en Valencia, en un despacho de abogados para solucionar el problema de las escrituras y que estuvo con un hermano del Sr Desiderio para que le otorgase la escritura manifiestándole al confesante que éste tenía la posesión pero que él tenía las escrituras y quería una cantidad de dinero que no estaba a su alcance y no lo debía. De esa contestación resulta probado que el demandante conocía que existía un problema con su título de manera que pudo conocer la situación registral de la finca, con las sucesivas transmisiones que se habían producido respecto de la misma, lo cual por sí excluye la buena fe, ya que la creencia puede ser errónea pero con un error excusable, no inexcusable como es en el presente caso, por lo tanto, no existe prescripción ordinaria consumada porque no se ha probado que durante diez años el actor poseyera de buena fe.

La STS, Civil sección 1 del 28 de diciembre de 2001 establece: 'En cuanto al requisito de la buena fe, el art. 1950 del Código Civil lo define en su aspecto positivo como 'creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio', en tanto que en su faceta negativa el art. 433 de dicho Código lo define como ignorancia de que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. por otra parte es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que la buena fe, en el campo de los derechos reales, no es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento.'.

Por lo tanto la infracción del art 36 de la LH que se denuncia no se produce porque la recurrente parte de la premisa de una usucapión ordinaria consumada, usucapión que, como se ha dicho, no se ha producido.

En cuanto al segundo motivo de recurso se niega por la recurrente la apreciación contenida en la sentencia recurrida acerca de que la demandada, adquirente de la finca y considerada como tercero hipotecario, no tuviera una actitud pasiva en el proceso ejecutivo en el que se adjudicó la finca en cuestión y ello a los efectos de la aplicación del art 36 de la LH . Para ello entiende que han de valorarse las circunstancias previas y coetáneas a la solicitud y celebración de subasta y adjudicación a BANESTO de la finca en cuestión.

Así, se embarga una finca matriz luego dividida en 88 naves industriales, se constata la existencia de varias segregaciones de la finca matriz no inscritas, así como el fallecimiento del demandado inicialmente, Desiderio , cuyos herederos no comparecen en autos, se constata que durante la tramitación del procedimiento ejecutivo la finca sufre diversas transmisiones que acceden al Registro, no habiendo podido notificarse la subasta al titular registral, entidad en quiebra, ni notificado al Comisario de la quiebra, consta avalúo de la finca en el que se dice estar ocupada por un arrendatario que dice desconocer al dueño. Todas estas circunstancias las enlaza la recurrente con el hecho de que la entidad actora tuvo medios suficientes o motivos racionales para creer que la finca estaba poseída por el actor a título de dueño porque es una entidad bancaria que ha instado miles de ejecuciones de todo tipo.

Sobre esta cuestión, la STS, Civil sección 1 del 11 de diciembre de 2012 establece: 'Llegados a este extremo, también hay que profundizar desde el citado principio general de buena fe, ya como aplicación concreta del mismo, o bien como fundamento informador, que su conexión con la protección registral comporta desde su concepción ética y social un canon básico de conducta diligente o de conocimiento que excede a la mera creencia de un hecho o situación como puro estado psicológico, de forma que la protección registral no resulta aplicable cuando la ignorancia o desconocimiento, ya de la inexactitud del Registro, o bien de los vicios o defectos que afecten a la titularidad del propietario, es imputable a la mala fe o negligencia del adquirente que conoció o debió conocer dicha irregularidad ante hechos o indicios claros, manifiestos o inequívocos al respecto. ( SSTS de 25 octubre de 1999 , 8 marzo de 2001 y 11 octubre de 2006 , entre otras).'.

Según consta en el testimonio de juicio ejecutivo nº 440/1982 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Xátiva , la finca embargada fue una parcela de terreno en el término municipal de Sevilla al sitio conocido por El Pino, procedente de las parcelas señaladas con el nª NUM000 NUM004 y NUM005 del plano de parcelación de los terrenos con una superficie total, tras diversas segregaciones de 4.497 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad de Sevilla nº 4, al tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , finca nº NUM009 . tomándose anotación de embargo el 11 de mayo de 1984, como de la propiedad de D Desiderio , resultando de la certificación de cargas de fecha 22 de septiembre de 1984 que el resto de finca matriz después de varias segregaciones seguía inscrita a nombre del demandado. Posteriormente se anotó prórroga del embargo, acordada con fecha 18 de abril de 1988. En la tasación pericial de la finca registral NUM002 , resultante de segregación de la finca matriz, se hizo constar que la persona que atendió al perito manifestó que se encontraban en régimen de alquiler y que no sabían quien era el propietario. Con fecha 11 de octubre de 2007 la actora solicitó la subasta de la finca y asimismo la notificación de la misma al titular registral, la entidad 'JOHN & JOHN DOS SA'.No habiendo comparecido postores, la actora solicitó la adjudicación dictándose auto con fecha 25 de marzo de 2008 y posteriormente el lanzamiento por la actora al existir ocupantes.

Del relato que antecede no puede deducirse que la actora conociera o tuviera motivos para conocer que el propietario de la finca pudiera ser persona distinta de aquella que aparecía en el Registro, sin embargo, el demandante sí conocía del procedimiento y no se personó ni interesó cosa alguna hasta después del lanzamiento, por lo tanto no se aprecia actitud pasiva alguna por parte de la ejecutante, ni puede establecerse la presunción de conocimiento que pretende la recurrente a través de los indicios puesto que los mismos no son claros ni tampoco inequívocos acerca de la existencia de otro propietario distinto del que aparece en el Registro habiendo desarrollado la actora toda la actividad precisa y exigida legalmente para la ejecución cuya nulidad se pretende, confiando en la apariencia registral.

Por todo ello debe ratificarse la sentencia también en este extremo y en conclusión el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.



TERCERO. - Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Alfonso contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla , en el procedimiento núm. 930/2013 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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