Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 239/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1418/2017 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 239/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100232
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2787
Núm. Roj: SAP B 2787/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148264454
Recurso de apelación 1418/2017 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 1058/2014
Parte recurrente/Solicitante: Gema
Procurador/a: Daniel Collado Matillas
Abogado/a:
Parte recurrida: Irene
Procurador/a: Carla Suarez Nart
Abogado/a: Paula Andrea Narbona Vallespin
SENTENCIA Nº 239/2019
Magistrados:
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Barcelona, 28 de marzo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 27 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 1058/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Daniel Collado Matillas, en nombre y representación de Gema contra Sentencia - 06/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carla Suarez Nart, en nombre y representación de Irene .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda: 1. condeno a la demandada a pagar 6.133'75 euros más el interés leal desde la interposición de la demanda y hasta la efectividad del pago.
2. Sin especial imposiciónde costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Rita , quien actuaba en su condición de arrendataria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, se interpuso demanda contra Dª Gema , propietaria de dicha vivienda, en ejercicio de la acción de restitución de cobro de lo indebido reclamando, con carácter principal, la suma de 6.297,91.-euros; subsidiariamente la de 4.347,91.-euros, y más subsidiariamente la de 1.347,91.-euros.
En sustento de su pretensión la Sra. Rita exponía que su marido, ya fallecido, el día 2 de junio de 1.975 suscribió, como arrendatario, un contrato de arrendamiento con la demandada, como arrendadora, sobre la expresada finca, contrato en el que se subrogó Dª Rita a la muerte de su esposo.
Señalaba que, con anterioridad a junio de 2012, la renta arrendaticia estaba fijada en la suma de 201,09.- euros.
Además indicaba que el día 6 de junio de 2011 se iniciaron obras de rehabilitación de la fachada de la finca que se llevaron a cabo en seis meses con un coste de 363.485,82.-euros, siendo el importe soportado por la propietaria aquí demandada, Dª Gema , de 24.535,29.-euros.
Aduce también que el día 11 de junio de 2012 la arrendadora, invocando lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª, apartado 4C) de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos (LAU), notificó a la arrendataria un aumento de renta por repercusión de obras por importe del 10% de la factura de las obras, de modo que aplicó un importe de 2.944,23.-euros dividido en 12 mensualidades, representando un aumento mensual de renta de 245,35.-euros, incremento que ha venido siendo abonado por la actora desde la mensualidad de julio de 2012.
A partir de estos datos la actora estima que la repercusión se ha hecho de forma incorrecta lo que ha determinado que haya abonado cantidades que no le correspondían. Ello en atención a dos circunstancias; de un lado, a que la arrendadora no ha tenido en cuenta el límite de repercusión que marca la propia DT 2ª 4c de la LAU , y, de otro lado, que tampoco se ha tenido en cuenta el importe que percibió la propietaria al haberse obtenido una subvención para afrontar las obras por parte del Consorci de l'Habitatge de Barcelona.
La demandada se opuso a la demanda exponiendo, en síntesis, (i) que la acción debe estimarse caducada, por la aplicación coordinada de lo dispuesto en los arts. 101 , 106 y 108 del TRLAU subsidiariamente, para el caso de estimarse vigente la acción, (ii) que el día 30 de junio la arrendataria renunció voluntariamente al contrato de arrendamiento sin haber notificado este propósito con 30 días de antelación, con lo que, en su caso, habría que compensar la indemnización por la falta de preaviso; (iii) que la última renta satisfecha por la actora antes de la repercusión no ascendió a 201,09€, como se sostiene en la demanda, sino que se cifró en 248,67€, con lo que resultan incorrectos los cálculos de la actora; (iv) que también fue menor el importe que percibió por razón de la subvención municipal para las obras, pues los vecinos decidieron destinar una parte de lo percibido a mejoras en el ascensor de la finca, lo que igualmente incidiría en su caso, en el cálculo de las sumas interesadas.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2017 . Dicha resolución, consideró que la acción ejercitada no estaba caducada y estimó la demanda interpuesta en cuando a la petición principal en los términos de su fallo, trascrito en los antecedentes de la presente.
Por la representación de la demandada, Sra. Gema , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en esta alzada por la que se desestime la demanda interpuesta; en primer lugar, reiterando su alegación de caducidad y, subsidiariamente, de estimarse vigente la acción, en atención a los argumentos antes reseñados.
La actora, ahora apelada, se opuso al recurso interpuesto de contrario y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de primer grado, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Una última precisión para hacer constar que durante la tramitación del procedimiento falleció la actora, Dª Rita , habiendo sido sucedida procesalmente por la única de sus hijos que aceptó la herencia, Dª Irene .
SEGUNDO.- A partir de los antecedentes expuestos en el ordinal anterior debemos examinar si la acción ejercitada está o no caducada, pues, si progresara esta alegación sería innecesario entrar a conocer de las restantes.
Para ello resulta necesario efectuar algunas precisiones en relación con el régimen jurídico aplicable a efectos de claridad expositiva, ya que el Juzgador de instancia entiende, conforme a la doctrina jurisprudencial que reseña, que no resulta de aplicación la legislación arrendaticia especial en materia de caducidad.
Conviene recordar en este punto que, como se indica, por ejemplo en las sentencias de esta misma Audiencia Provincial ( S. 4ª) de 28 de enero de 2011 y de 16 de noviembre de 2011 , que a aquellos contratos posteriores al TRLAU de 1964 no les es aplicable el régimen del artículo 108 de dicha Ley, por lo que sólo cabría repercusión por obras de reparación solicitadas por el arrendatario o 'acordadas por resolución judicial o administrativa firme'.
Es decir, en los contratos posteriores al TRLAU de 1.964 sólo serán repercutibles al arrendatario las obras solicitadas por el propio arrendatario o las obras que hayan sido acordadas por resolución judicial o administrativa firme.
Desde esa premisa, como en los supuestos que se analizaban en dichas resoluciones, en el caso que nos ocupa, al ser el contrato litigioso posterior a la LAU de 1964, la cuestión a dilucidar es si, efectuada una obra no solicitada por el arrendatario o no acordada por resolución judicial o administrativa firme, el arrendatario sigue teniendo el plazo de caducidad de tres meses previsto en los artículos 101 y 106 del TRLAU 1964 para oponerse a la repercusión del coste de las obras y reclamar el reintegro de lo indebidamente pagado, o bien, a falta de plazo de caducidad aplicable, cabe entender que puede hacerlo en el plazo de prescripción general aplicable para la acción de reintegro del pago indebido, que es la solución adoptada en la sentencia recurrida.
Ciertamente no faltan resoluciones, como la SAP Madrid, Sección 14, de fecha 24 de marzo de 2.010 , que consideran que no es posible aplicar el artículo 106, ni su plazo de caducidad de tres meses, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2.009 , por cuanto el Tribunal Supremo ha declarado que la aplicación de este artículo 108 sólo resulta posible para los contratos de arrendamiento previstos en el artículo 95 de la L.A.U. de 1964 , es decir, para los contratos vigentes a la entrada en vigor de esa Ley.
Suscribiendo los argumentos expresados por la Sección 4ª de esta misma audiencia en diversas resoluciones ( vgr. 13/12/2013, 17/09/2015, entre otras) no compartimos dicho criterio. Por el contrario, estimamos que el artículo 109 del TRLAU se remite a las reglas segunda a quinta del artículo 101.2 del TRLAU y el artículo 101.2.4ª indica que, no obstante la aceptación tácita del inquilino o arrendatario, si la cantidad girada resultase superior a la que autoriza este capítulo, el arrendatario podrá pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo señalado en el artículo 106, el cual dispone que las acciones dimanantes de los derechos que reconoce este capítulo tendrán un plazo de caducidad de tres meses a partir del hecho que las motive.
Además, debemos tener en cuenta que el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en sentencia de fecha 19 de julio de 2.011, número 516/2011, recurso 282/2.009 , resolviendo un recurso de casación interpuesto en un caso de actualización de renta conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, apartado D) de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en cuya regla 7ª, dispone la improcedencia de la actualización de la renta cuando la suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, ha indicado que: ' La cuestión jurídica expuesta ya ha sido analizada por esta Sala entre otras, en sus sentencias de 14 de septiembre , 15 de septiembre y 27 de diciembre de 2.010 ; el silencio del arrendatario durante los treinta días siguientes a la notificación fehaciente del arrendador de su voluntad de iniciar, dentro del plazo legalmente previsto, la actualización de la renta, conforme a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 equivale a un consentimiento tácito, lo que no impide que, conforme a lo dispuesto en el artículo 101.4ª en relación con el artículo 106 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, pueda el arrendatario pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo de los tres meses siguientes.
En conclusión, aunque se acredite con posterioridad al inicio del proceso de actualización que la fijación de la renta actualizada y notificada no se ciñe a los parámetros establecidos por la tan citada Disposición Transitoria 2ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, no se puede dejar sin efecto ni paralizar la actualización ya iniciada, al configurarse ésta como un proceso único que comienza con el requerimiento fehaciente al arrendatario, el cual, si nada manifiesta en el plazo de un mes, acepta la actualización de la renta en el modo notificado por el arrendador. La aplicación de esta doctrina, seguida por la Audiencia Provincial, exige la desestimación del recurso, pues no ha sido un hecho discutido a lo largo de este procedimiento que, en el momento en el que la arrendataria pretende hacer valer que sus bajos niveles de ingresos impiden la actualización en el modo notificado por el arrendador, habían transcurrido con creces los plazos de un mes y de tres meses contados desde la notificación fehaciente del inicio de la actualización; de hecho, tal y como expuso la ahora recurrente, estuvo haciendo frente al importe de la renta actualizada sin oponerse en modo alguno durante un año, lo que supone que aceptó la actualización de la renta, sin que pueda, transcurridos los plazos citados, oponerse al procedimiento consentido .' En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 27 de diciembre de 2.010 , con cita de la Sentencia de fecha de 23 de septiembre de 2.008 , señala: ' En definitiva, es criterio de esta Sala que el silencio del arrendatario durante los treinta días siguientes a la notificación fehaciente del arrendador de su voluntad de iniciar, dentro del plazo legalmente previsto, la actualización de la renta, conforme a la D.T. 2ª de la LAU de 1.994, equivale a un consentimiento tácito. Ello no impide que conforme a lo dispuesto en el artículo 101.4ª en relación con el artículo 106 LAU 1964 pueda el arrendatario pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo de los tres meses siguientes, si considera que la fijación de la renta actualizada no se ciñe a los parámetros establecidos por la tan citada D.T. 2ª de la LAU de 1.994 '.
Es cierto que las referidas sentencias del Tribunal Supremo que indican que, en el caso de actualización de la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 101.4ª, en relación con el artículo 106 de la LAU de 1.964, el arrendatario puede pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo de los tres meses siguientes, si considera que la fijación de la renta actualizada no se ciñe a los parámetros establecidos por la D.T. 2ª de la LAU de 1.994, no se refieren al tema de repercusión por obras sino a la actualización de la renta por aplicación del apartado D) de la Disposición Transitoria 2ª de la LAU de 1.994.
Pero, debemos tener en cuenta, de un lado, que los pagos por obras vienen integrándose dentro del concepto de rentas como cantidades asimiladas, y, de otro lado, que si el Tribunal Supremo considera aplicable en estos casos el plazo de caducidad previsto en el artículo 106 del TRLAU , consideramos no existe impedimento para entender aplicable el referido plazo de caducidad de tres meses al apartado C) de la Disposición Transitoria 2ª de la LAU de 1.994, 'otros derechos del arrendador'.
Como advierte la Sección 4ª de esta misma Audiencia, en las resoluciones citadas, piénsese en la inseguridad jurídica que supondría entender que la impugnación de la repercusión por obras y la restitución de lo abonado, tiene previsto un plazo de prescripción de quince años (o diez), pudiendo revisarse repercusiones de obras y reintegrarse cantidades abonadas con anterioridad de ese plazo.
TERCERO.- En consecuencia, debemos concluir que la acción ejercitada se encuentra caducada lo que conduce a acoger el recurso interpuesto y a revocar la resolución recurrida.
Así, procede desestimar la demanda interpuesta por la representación de Dª Rita , hoy sucedida procesalmente por Dª Irene contra Dª Gema .
Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en la primera instancia por aplicación del principio del vencimiento objetivo recogido en el art. 394 de la LEC .
CUARTO.- Dada la estimación del recurso, no ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Gema contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Barcelona en autos de Juicio Ordinario número 1058/2014 de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, acordamos que, desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dª Rita , hoy sucedida procesalmente por Dª Irene , contra Dª Gema , absolvemos a la referida demandada de cuantos pedimentos se interesaban en su contra. Todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
