Sentencia CIVIL Nº 239/20...re de 2019

Última revisión
13/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 239/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 173/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 239/2019

Núm. Cendoj: 30030470012019100094

Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:2322

Núm. Roj: SJM MU 2322:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00239/2019

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:9682722/71/72/73/74 Fax:968231153

Correo electrónico:mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2019 0000352

JVB JUICIO VERBAL 0000173 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. SGAE, AGEDI , AIE

Procurador/a Sr/a. AURELIA CANO PEÑALVER, AURELIA CANO PEÑALVER , AURELIA CANO PEÑALVER

Abogado/a Sr/a. ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN, ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN , ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN

DEMANDADO D/ña. TOMBALAIRE, S.L.

Procurador/a Sr/a. HORTENSIA SEVILLA FLORES

Abogado/a Sr/a. JESUS MARTIN-GIL GARCIA

SENTENCIA 239/2019

En MURCIA a 15 de octubre de 2019.

Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 173/2019 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandantes las entidades ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES ( A.G.E.D.I) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDADES DE GESTION DE ESPAÑA (A.I.E.) y LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), con Procuradora Dña AURELIA CANO PEÑALVER y Letrado Sr. D. ROBERTO LUEGO ROMAN y de otra como demandada la mercantil TOMBALAIRE, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la representación procesal de las entidades ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES( A.G.E.D.I) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDADES DE GESTION DE ESPAÑA (A.I.E.) y LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, se presentó demanda promoviendo juicio verbal contra la mercantil TOMBALAIRE, S.L. en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO. - Que admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada, para que compareciera y contestara a la demanda en el término de diez días, lo que verifico en el sentido de oponerse a la demanda, y solicitando ambas partes la celebración de vista, ha tenido lugar en el día de la fecha en el que se ha practicado el interrogatorio de la demanda y la de los testigos propuestos por sendas partes, quedando seguidamente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Como demandantes las entidades ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES( A.G.E.D.I) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDADES DE GESTION DE ESPAÑA (A.I.E.) y LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) ejercitan acción indemnizatoria conforme a lo establecido en el art. 140 del TR.LPI por la comunicación pública de obras que afirma han sido llevadas a cabo sin su autorización en el establecimiento denominado TOMBALAIRE CAFETERÍA en el periodo comprendido entre febrero de 2017 a enero de 2019, ambos inclusive, y otros 196,31 € a la entidad AGEDI y AIE, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en su establecimiento para la amenización del mismo durante el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2017 a enero de 2019, ambos inclusive, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades.

La demandada se opuso alegando, en esencia, que el establecimiento que explota no está destinado a cafetería, sino que se trata de un bar de tapas y restaurante de comida rápida que no se encuentra amenizado musicalmente.

SEGUNDO.-La acción ejercitada por la parte demandante se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que establece en su artículo 17 que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.

El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma '1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.'

Sentado lo anterior, y a la vista de las pruebas practicadas en las actuaciones resulta que no ha resultado acreditado que la demandada comunique públicamente obras cuya gestión está encomendada a la parte actora, y que sirve de fundamento a su reclamación.

Efectivamente, en el acto de la vista se ha practicado, aparte del interrogatorio de la demandada, el interrogatorio de dos testigos, uno propuesto por cada uno de las partes litigantes. Por la actora ha depuesto su representante de zona, y por la demandada el coordinador del local regentado por la demandada, que lógicamente han intentado favorecer la tesis de la parte que los ha propuesto y con la que guarda relación, lo que compromete su imparcialidad.

No obstante, lo anterior, y pese a que reiterada jurisprudencia consolidada establece que la presunción 'iuris tantum'de que la mera existencia de un aparato musical en un establecimiento abierto al público supone su uso para la reproducción de obras musicales del repertorio gestionado por la Sociedad de Autores, acreditar la existencia del aparato musical incumbe a la actora, no que no ha acontecido en el caso que nos ocupa. Y ello habida cuenta de que, en el acto de la vista, al ser interrogado Dº Herminio -representante de zona de SGAE que giró las visitas al local de la actora-no ha manifestado que hubiera visto un aparato de música en el tantas veces repetido local, sino simplemente que ' cuando escucha música sobreentiende que esta'.

Procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda, al no haber acreditado la actora suficientemente los hechos en los que fundamenta su pretensión indemnizatoria.

TERCERO. -En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, por lo que procede hacer expresa condena en costas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo la demanda promovida por la representación procesal de las entidades ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (A.G.E.D.I) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDADES DE GESTION DE ESPAÑA (A.I.E.) y LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra la mercantil TOMBALAIRE, S.L. condenado a la actora al pago de todas las costas procesales causadas.

Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso de apelación ( artículo 455.1 LEC: 'Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros').

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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