Última revisión
13/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 239/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 173/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 239/2019
Núm. Cendoj: 30030470012019100094
Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:2322
Núm. Roj: SJM MU 2322:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00239/2019
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
D/ña. SGAE, AGEDI , AIE
Procurador/a Sr/a. AURELIA CANO PEÑALVER, AURELIA CANO PEÑALVER , AURELIA CANO PEÑALVER
Abogado/a Sr/a. ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN, ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN , ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN
DEMANDADO D/ña. TOMBALAIRE, S.L.
Procurador/a Sr/a. HORTENSIA SEVILLA FLORES
Abogado/a Sr/a. JESUS MARTIN-GIL GARCIA
En MURCIA a 15 de octubre de 2019.
Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 173/2019 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandantes las entidades ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES ( A.G.E.D.I) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDADES DE GESTION DE ESPAÑA (A.I.E.) y LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), con Procuradora Dña AURELIA CANO PEÑALVER y Letrado Sr. D. ROBERTO LUEGO ROMAN y de otra como demandada la mercantil TOMBALAIRE, S.L.
Antecedentes
Fundamentos
La demandada se opuso alegando, en esencia, que el establecimiento que explota no está destinado a cafetería, sino que se trata de un bar de tapas y restaurante de comida rápida que no se encuentra amenizado musicalmente.
El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma
Sentado lo anterior, y a la vista de las pruebas practicadas en las actuaciones resulta que no ha resultado acreditado que la demandada comunique públicamente obras cuya gestión está encomendada a la parte actora, y que sirve de fundamento a su reclamación.
Efectivamente, en el acto de la vista se ha practicado, aparte del interrogatorio de la demandada, el interrogatorio de dos testigos, uno propuesto por cada uno de las partes litigantes. Por la actora ha depuesto su representante de zona, y por la demandada el coordinador del local regentado por la demandada, que lógicamente han intentado favorecer la tesis de la parte que los ha propuesto y con la que guarda relación, lo que compromete su imparcialidad.
No obstante, lo anterior, y pese a que reiterada jurisprudencia consolidada establece que la presunción
Procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda, al no haber acreditado la actora suficientemente los hechos en los que fundamenta su pretensión indemnizatoria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimo la demanda promovida por la representación procesal de las entidades ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (A.G.E.D.I) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDADES DE GESTION DE ESPAÑA (A.I.E.) y LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra la mercantil TOMBALAIRE, S.L. condenado a la actora al pago de todas las costas procesales causadas.
Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso de apelación ( artículo 455.1 LEC:
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
