Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 239/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 744/2019 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 239/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100213
Núm. Ecli: ES:APS:2020:359
Núm. Roj: SAP S 359/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000239/2020
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua
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En la Ciudad de Santander, a ocho de mayo de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 195 de 2018, Rollo de Sala núm. 744 de 2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander, seguidos a instancia de don Remigio contra NH Hoteles
España S.A..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Remigio , representado por la Procuradora Sra. Judith
Fernández Grijalvo y defendido por el Letrado Sr. Javier Manzanares Campo; y apelada NH Hoteles España S.A.,
representado por el Procurador Sr. José Miguel Ruiz Canales y defendido por el Letrado Sr. José Mª Bernedo
Fernández.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 20 de mayo de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Remigio , contra la entidad 'NH HOTELES ESPAÑA, S.A.'; debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento, haciéndole expresa condena en costas' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma.
Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
PRIMERO: El recurrente don Remigio ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia del juzgado, se estime su demanda conforme a lo pedido en el acto del juicio, esto es, condenando a la demandada al pago de la suma de 30.260,93 euros como indemnización por los daños sufridos a consecuencia de la caída en las instalaciones de la demandada; esta, NH HOTELES ESPAÑA S.A., se opuso al recurso.
SEGUNDO: 1.- La pretensión deducida al amparo del art. 1902 CC solo puede asentarse en una acción u omisión de la demandada, un resultado dañoso o lesivo y una relación de causalidad entre ambos, acreditado lo cual puede inferirse la culpa del agente, incumbiendo a este y no al perjudicado la prueba de haber obrado con la máxima precaución exigible conforme a criterios normativos; pero es preciso acreditar cumplidamente la causa del daño y la relación de causalidad con la acción del pretendido responsable, extremos fácticos sobre los que no cabe inversión de la carga de la prueba. En palabras del Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de Junio de 2000, ' Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras).'. Como recuerda la STS de 22 de febrero de 2007, solo excepcionalmente la jurisprudencia admite una relajación de esa exigencia probatoria admitiendo una inversión de la carga de la prueba, lo que encuentra su apoyo en la facilidad probatoria del demandado, en los supuestos de riesgos extraordinarios, resultados desproporcionados o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole, esto es, en circunstancias que proclaman de suyo la razonable existencia de una contribución causal de quien debía controlar el riesgo extraordinario, conjurar un resultado anómalo o debido colaborar especialmente en el esclarecimiento del hecho. Y, en fin, debe también recordarse que en la doctrina se reconoce como criterio de imputación del daño a la propia victima el de asunción de los riesgos generales de la vida, riesgos que la vida en si misma obliga a soportar siempre que no sean extraordinarios ( SSTTSS 5 Enero 2006, 17 Julio 2003).
2.- La aplicación de toda esa doctrina al supuesto concreto de caídas en establecimientos públicos o en la vía publica conduce a afirmar, en primer lugar, la necesidad de acreditar y demostrar la causa de la caída, pues en términos generales la deambulación de las personas supone en si misma un riesgo de la vida que ha de ser asumido, no permitiendo la sola constatación de la caída hacer una imputación de responsabilidad a un tercero; y en ausencia de prueba directa y concreta del modo de ocurrir la caída, en términos tales que pueda hacerse directamente esa imputación, esta solo será posible cuando se acredite la relación causal entre la caída y un incremento anormal del riesgo por parte del sujeto agente, o una omisión de las medidas de seguridad obligadas y esperables. Así, el TS ha negado la existencia de responsabilidad del demandado en los casos en que la caída se debe a una distracción de la victima o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la victima ( SSTTSS 2 Marzo 2006, 22 Julio 2002).
TERCERO: 1.- Sostiene el recurrente que el juez de instancia incurrió en error en la valoración de las pruebas, a cuyo efecto ofrece la suya propia en apoyo de su pretensión, combatiendo especialmente la valoración de la prueba pericial aportada de contrario. Comenzando por esto ultimo, ha de decirse que en nuestro proceso civil las pruebas periciales son como regla general elaboradas antes del proceso y aportadas a este por las partes, sin que ello suponga demerito alguno ni les prive de fuerza probatoria; así se desprende de los arts. 336 y ss.
LEC., que no contemplan como necesaria la ratificación de los informes a presencia judicial, salvo que fuera impugnada su autenticidad, siendo la comparecencia en juicio contingente, a los solos efectos de aclaraciones u otros fines legalmente previstos ( art. 347 LEC); y el informe pericial debe contener el juramento o promesa de decir verdad y la protesta de imparcialidad a que se refiere el art. 335 LEC. En el presente caso, esta exigencia formal aparece cumplida en el informe del perito don Jose Carlos , pues la promesa aparece formulada en el último apartado del informe y expresamente a los efectos del precepto citado; en la audiencia previa no se impugnó el documento en cuanto a su autenticidad, que por consiguiente no puede ser puesta en duda; y, en fin, pese a que el perito no compareció al acto del juicio aunque se había interesado para aclaraciones, lo cierto es que la parte demandante ahora recurrente no formuló reclamación alguna por ello; en definitiva, no puede considerarse indebidamente practicada la prueba pericial, que puede y debe ser valorada a los efectos de formar la convicción del tribunal.
2.- Las pruebas practicadas permiten afirmar que, como se alega en la demanda y no fue negado en la contestación, el demandante se cayó en las escaleras del establecimiento hotelero de la demandada, siendo el único que resbaló de todas las personas que formaban un grupo de unas 15 o vente que salían en aquel momento de una reunión. La caída se produjo por resbalar en las escaleras de acceso y salida del mismo, concretamente en una zona lateral, no en el centro de las escaleras, como se desprende de los testimonios aportados por el demandante de personas que estaban presentes cuando ocurrió el hecho el 12 de enero de 2016; tanto la testigo doña Gloria como don Carlos Antonio afirmaron que fue por resbalar, y nada indica que fuera un tropezón u otra causa. Tambien consta que esas escaleras están en el exterior del hotel, antes de la meseta de acceso cubierta por una marquesina, de manera que son mojadas naturalmente por el agua de lluvia; se desprende de los testimonios recibidos que en aquel momento lloviznaba, caía 'txirimiri' y las escaleras estaban mojadas. Las escaleras son de granito pulido con tratamiento antideslizante y en buen estado, sin defectos ni desperfectos, según afirmó el perito mencionado, que las examinó; y aunque tal examen tuvo lugar el 4 de Marzo de 2016, casi dos meses después del hecho, no hay base ninguna que permita sospechar siquiera de una alteración de las mismas desde el momento del suceso, lo que no ha sido indicado tampoco por los testigos, además de que constan en el informe las fotografías obtenidas en la visita.
La realidad de la aplicación de ese tratamiento se desprende de los testimonios de don Jose Carlos y doña Lorena ; el primero era el encargado del mantenimiento en la fecha del suceso, estando ya jubilado el tiempo de prestar declaración, y afirmó con seguridad no solo que anualmente se aplicaba un tratamiento especial antideslizante a la totalidad de las escaleras, sino que efectivamente se había aplicado en octubre o noviembre de 2015. No puede afirmarse sin embargo que las escaleras estuvieran especialmente resbaladizas o muy resbaladizas pues aun cuando doña Gloria afirmó que si estaban resbaladizas, don Carlos Antonio no lo afirmó al ser preguntado expresamente si estaban muy resbaladizas, limitándose a decir que estaban mojadas.
Las escaleras disponían tambien en cada peldaño de dos bandas antideslizantes, si bien no abarcaban toda la extensión de los peldaños, pues no llegaban a sus extremos laterales, en uno de los cuales se produjo la caída. Y, en fin, las escaleras disponían de una doble barandilla de acero en el centro, pero no en los laterales, y en los peldaños . No había colocado cartel alguno que advirtiera del riesgo de resbalar o caer en las escaleras.
CUARTO: A la vista de los anteriores hechos probados, que son sustancialmente los admitidos como tales en la sentencia apelada, y de la doctrina legal antes expuesta, no puede concluirse como se sostiene por el recurrente que la caída se debiera a un comportamiento negligente de la demandada y que le deba ser imputado el resultado dañoso. Es incontestable que tratándose de unas escaleras exteriores, expuestas naturalmente a la lluvia y efectivamente mojadas por esta, el riesgo de resbalar es normal, conocido y fácilmente advertible, que debe ser considerado un riesgo propio de la vida; riesgo frente al que es el propio viandante el que debe adoptar las debidas precauciones, desde el calzado que usa hasta el modo de conducirse y uso de lo elementos de seguridad disponibles, como son las barandillas. Por ello cabe decir que, de principio, una caída por resbalar en unas escaleras exteriores en un día de lluvia no publica de por si negligencia del dueño de las mismas, ni es un riesgo que precise ser anunciado mediante carteles. Siendo esto así y conforme a lo anteriormente expuesto, cabría no obstante apreciar negligencia si las escaleras por su disposición, estado o constitución entrañaban mas riesgo del esperable y propio de la situación, lo que en este caso no ocurre: las escaleras estaban en buen estado, se había aplicado en ellas un tratamiento antideslizante, disponían de una barandilla suficiente para permitir el descenso con seguridad y no puede afirmarse que ofrecieran una resbaladicidad superior a la propia de una situación de lluvia, como indica además que ninguno otro de los que integraban el grupo del demandante cayó ni resbaló; como indicó la propia testigo doña Gloria , ella notó que resbalaban y no se cayó porque puso atención y cuidado, esto es, porque adoptó medidas de cuidado adecuadas para conjurar ese riesgo de la vida. El hecho de que las escaleras solo tuvieran una barandilla central y no dispusieran de otras en los extremos no puede considerarse en si mismo causante de la caída cuando hubiera bastado que el demandante se acercara a la barandilla para descender, dadas las circunstancias y ante el riesgo que la lluvia crea en el desplazamiento por cualquier superficie. Y, en fin, tampoco el hecho de que las bandas antideslizantes no cubrieran exactamente toda la longitud de los peldaños puede considerarse como causa eficiente cuando pese a ello tenían longitud bastante como para que los usuarios pudieran subir y bajar las escaleras como se desprende de las fotografías aportadas y los testimonios recibidos. En definitiva, no se aprecia que la situación de las escaleras fuera incorrecta desde el punto de vista de la prevención del riesgo ínsito en su utilización incluso en días de lluvia, no dándose un especial incremento del peligro que permita imputar el resultado a la demandada, como concluyó con acierto el juez de instancia.
QUINTO: Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada, con imposición de las costas al recurrente en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Remigio contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia.2º.- Condenamos al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe
