Sentencia CIVIL Nº 239/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 239/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 698/2019 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 239/2020

Núm. Cendoj: 28079370142020100231

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8179

Núm. Roj: SAP M 8179:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2018/0007690

Recurso de Apelación 698/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 753/2018

APELANTE:LAMBEO INVESTMENTS, S.L.U.

PROCURADOR D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

APELADO:MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veinte .

Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 753/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante LAMBEO INVESTMENTS, S.L.U. representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ y defendida por la Letrada Dña. IZIAR DÍAZ SOLOAGA, y como parte apelada MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO y defendida por el Letrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/06/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 03/06/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por la representación de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar y condeno a LAMBEO INVESTMENTS S.L.U. a que abone a la actora la suma de 8.240,84 euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC; así como al abono de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada LAMBEO INVESTMENTS, S.L.U., al que se opuso la parte apelada MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de junio de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales..


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por la entidad Mapfre España, S.A., en concepto de aseguradora del piso NUM000 sita en la CALLE000 nº NUM001 de Móstoles perteneciente a don Cipriano, presentó demanda de juicio ordinario frente a la entidad Lambeo Investments S.LU., ésta última en calidad de propietaria de la vivienda superior NUM002 del citado edificio. La aseguradora Mapfre ejercita su acción subrogándose en la posición de su asegurado ( art. 43 de la LCS) invocando el artículo 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Alega que el día 22 de mayo de 2016 se produjo en el piso NUM002, en el que nadie habitaba, una rotura del latigillo del inodoro que causó daños a su asegurado, asistiendo el perito de Mapfre don Ernesto a comprobar el siniestro quien emitió el oportuno informe de daños y su valoración, así como una complementación del mismo.

Indica Mapfre que, tras indemnizar a su asegurado en la cantidad de 8.240,84 euros por los daños sufridos en la vivienda NUM000, tanto en el continente como en el contenido, reclama a la entidad propietaria de la vivienda NUM002 denominada Lambeo Investments S.LU., la indemnización que tuvo que pagar a su asegurado - coste de reparaciones- más intereses y costas.

La entidad demandada contestó a la demanda manifestando la falta de legitimación pasiva, la prescripción de la acción por cuanto debió entablarse como responsabilidad civil extracontractual vía artículo 1902 o en su caso 1910 ambos del Código civil y, dado que el siniestro tuvo lugar el 22 de mayo de 2016, como el perito visitó la finca dañada el día 27 de mayo de 2016 para examinarla, ya tenía noticia la aseguradora del daño causado y sin embargo, Mapfre envió la reclamación extrajudicial del importe de los daños a la demandada que la recepcionó día 19 de febrero de 2018 ( doc. 6), por lo que considera que habiendo pasado más de un año, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1968.2 del Código civil, la acción de responsabilidad civil extracontractual habría prescrito.

El Juez de instancia dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2019 en la que, tras indicar que la acción ejercitada a través del artículo 9 de la LPH era correcta y sin plazo de prescripción determinado, debía estimarse el general de 5 años, por lo que la acción no habría prescrito; en cuanto al fondo, tras razonar que estaban acreditados los daños por la prueba practicada así como la indemnización abonada, estimó la demanda, condenando a Lambeo Investments S.LU., a pagar a Mapfre el importe de 8.240,84 euros por los daños causados por filtraciones de agua en el piso NUM000, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC e imponiendo las costas causadas en primera instancia.

Contra el citado auto se alza la entidad demandada Lambeo Investments S.LU., alegando, en síntesis, los motivos siguientes: 1º) Irregularidades durante la tramitación de procedimiento respecto a la aportación de la prueba pericial, por cuanto no estaba adjuntada en la demanda; 2) error en la valoración de la prueba por cuanto Mapfre no ha exhibido el título que le permite subrogarse; insiste en que la acción estaría prescrita vía responsabilidad civil extracontractual y que no procede ejercitar la acción por art. 9 de la LPH dado que los daños causados en la vivienda asegurada por Mapfre no proviene de elementos comunes, siendo particulares los que en realidad están litigando; también impugna las facturas porque dice que no se acredita su pago; por todo ello, solicita la revocación de la sentencia.

La entidad Mapfre se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Alega la parte recurrente que han existido irregularidades durante la tramitación de procedimiento respecto del momento en que tuvo lugar la aportación del informe pericial por parte de Mapfre, por cuanto no estaba adjuntado en la demanda.

Ninguna irregularidad ha existido durante la tramitación del procedimiento.

Del examen de las actuaciones se desprende que el informe pericial se aportó junto con la demanda vía lexnet pero solamente se unió físicamente a las actuaciones su ampliación ( vid. fol. 22 de lo autos, doc. 4 de fecha 21 de noviembre de 1216) , Por ello, el Juez de instancia anuló las actuaciones por auto dictado en fecha 4 de diciembre 2018 ( vid. al fol 145 de los autos), siendo que tras la nulidad de actuaciones referida se aportó la pericial principal que era el doc. nº 3 de la demanda de fecha 27 de mayo de 2016 relativo al siniestro de referencia que se produjo el día 22 de mayo, (obrante al folio 112 de los autos), y tras la aportación de esta pericial y la nulidad de actuaciones, la parte demandada procedió de nuevo a contestar la demanda ( vid. fol. 149 de los autos).

En consecuencia, toda la tramitación del procedimiento ha sido regular.

TERCERO.-Insiste la parte recurrente en considerar que la acción ejercitada por la parte actora en su demanda debió ser la de reclamación de daños vía responsabilidad civil extracontractual y que en ese caso, la acción entablada de reclamación de daños estaría prescrita. Considera que no es correcto reclamar los daños de referencia invocando el artículo 9.2 de la LPH porque no litiga una Comunidad de Propietarios, siendo que la parte actora reclama daños causados en una vivienda de carácter privativo.

Dispone el artículo 9 b) de la Ley de Propiedad Horizontal que son obligaciones de cada propietario:

b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.

En el presente caso, la entidad Mapfre ejercita su acción invocando en la demanda el artículo 9 b) de la LPH sin hacer referencia a responsabilidad civil extracontractual, como luego veremos, y como la acción ejercitada vía artículo 9 de la LPH no tiene previsto plazo alguno de prescripción, se debe aplicar el general señalado en el artículo 1964 del Código civil para las acciones personales cuyo plazo de prescripción en la actualidad de cinco años. En consecuencia, la acción no habría prescrito.

No podemos aceptar que la acción entablada vía artículo 9.b) de la LPH no sea correcta porque, tras examinar la demanda, se aprecia como en la fundamentación jurídica, la parte invoca el artículo 9 de la LPH, no haciendo mención alguna, insistimos, a la existencia de culpa extracontractual. En este sentido, la sentencia de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 de abril de 2013 que resolvió un caso parecido dispone que:

'En los supuestos de daños por filtraciones el perjudicado no solo puede ejercitar su acción para el resarcimiento de los daños sufridos con base en la responsabilidad aquiliana, al amparo del artículo 1.902 y 1.910 del Código Civil , sino también acudiendo a las acciones que le otorga el artículo 9 y 10 de la LPH , en cuyo caso, esta acción fundada en responsabilidad legal, a falta de previsión específica, prescribe, como acción personal que es, a los quince años ( artículo 1.964 del Código Civil ).

Y como ya se ha dicho anteriormente, siendo la posición de la entidad aseguradora actora, en virtud de la subrogación efectuada a tenor del artículo 43 de la LCS , la misma que tenía originariamente la perjudicada contra la responsable de los daños, puede ejercitar contra la demandada la acción de responsabilidad por los daños acaecidos, al amparo del artículo 9.1.b de la LPH , cuyo plazo de prescripción es de quince años, y no de uno como entendía la sentencia recurrida, declarándose que no está prescrita la acción de reclamación ejercitada.'

Este criterio es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, con la salvedad de que a raíz de la aprobación de la Ley 42/2015 de reforma de la LEC, se modificó artículo 1964 CC en cuanto a la reducción del antiguo plazo de prescripción de las acciones personales, que pasa ahora de 15 años a 5 años, debido a que señala el nuevo art. 1964.2 CC que: ' Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación'.

CUARTO.-Una vez determinada la acción ejercitada como correcta y que debe desecharse la prescripción invocada, debemos resolver si ha existido el error en la valoración de la prueba alegado por la parte recurrente.

El propietario de la vivienda sita en el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Móstoles, don Cipriano, declaró en el acto del juicio que en el año 2016 tenía su vivienda asegurada en la entidad Mapfre cuando sucedió el siniestro; que el perito de Mapfre visitó la vivienda; que tuvo muchísimos daños como consecuencia de la inundación; que la entidad Mapfre reparó los daños a través de empresas y le guardaron los muebles en un guardamuebles durante las reparaciones y le pagaron las facturas que se presentan en el escrito de ampliación del informe pericial en el que consta la reparación de la fibra óptica y el cableado que también resultó dañado por el siniestro, añadiendo que tuvo que realizar expresamente el arreglo la compañía Movistar; que la inundación se produjo a las cinco de la mañana cuando él y su mujer dormían y parecía que estaba lloviendo como si estuvieran en la calle; que afectó a toda la vivienda y hubo muchos daños, de hecho tuvieron que venir los bomberos; que gracias al administrador de la finca pudo localizar a los propietarios de la vivienda superior; que la propietaria era la empresa demandada y a los tres días les visitó una persona que iba de parte de la entidad ahora demandada que dijo ser aparejadora, que vio los daños personalmente y les dijo que no se preocuparan de nada.

El perito don Ernesto declaró en el acto del juicio y se ratificó como autor del informe principal y del informe complementario de ampliación aportados por Mapfre; manifestó que la avería se produjo como consecuencia de rotura del latigillo porque el inodoro, el lavabo y el bidé del piso superior NUM002 conectaba con una tubería flexible llamada 'latigillo' y eso se rompió y como en esa casa la llave del agua no estaba cerrada, salió con gran volumen de la tubería y por ello se produjo una gran inundación porque el agua se filtró al piso inferior NUM000 y precipitó en toda la casa; manifestó que él vio la vivienda del causante del daño; en cuanto a los daños causados, dice que efectuó la valoración de los daños causados al asegurado según precio de mercado, incluso más bajo, dado que las empresas que repararon los daños en la vivienda siniestrada trabajaban con Mapfre y que aparte también se le abonaron al perjudicado las facturas que figuran en la ampliación de la pericial porque esas había que pagárselas a Movistar.

Tras valorar la Sala toda la prueba practicada en su conjunto, se desprende que entre Mapfre y don Cipriano existía contrato de seguro del Hogar respecto de la vivienda NUM000 porque así lo reconoce tanto la aseguradora como el asegurado y porque ninguna aseguradora indemnizaría en un caso como el presente si no hay concertado un seguro; por otro lado, queda acreditada la valoración del daño y su pago por los informes periciales y declaración en juicio del perito, sin que se haya presentado por la parte recurrente en la instancia o en esta alzada alguna prueba que pueda desvirtuar las antes mencionadas.

Por todos estos argumentos, procede que desestimemos el recurso de apelación y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.

QUINTO.-Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Lambeo Investments S.L.U., contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Móstoles en los autos de juicio ordinario seguidos al número 753/2018 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0698-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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