Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 239/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 563/2019 de 07 de Junio de 2021
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Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 239/2021
Núm. Cendoj: 08019370192021100226
Núm. Ecli: ES:APB:2021:7128
Núm. Roj: SAP B 7128:2021
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168083846
Recurso de apelación 563/2019 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 349/2016
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012056319
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012056319
Parte recurrente/Solicitante: comunidad propietarios CALLE000 NUM000
Procurador/a: Maria Rosario Alcoba Estevez
Abogado/a: Mª Carmen Boronat Jimenez
Parte recurrida: Conrado. y Cia SRC
Procurador/a: Rosa Mª Carreras Cano
Abogado/a:
Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 7 de junio de 2021
Antecedentes
'ESTIMO parcialmente la demanda deducida por Conrado,SCR que gira comercialmente como AUTO- INDUSTRIA frente a la COMUNIDAD de PROPIETARIOS de la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad y en su consecuencia DECLARO que la actora Conrado es legítima propietaria del sótano y subsuelo ubicado bajo la nave de su propiedad destinada a garaje existente en el patio interior de la manzana a que se ha hecho referencia en los fácticos de esta resolución; y como consecuencia de tal estimación parcial CONDENO a la demandada COMUNIDAD de la CALLE000 Número NUM000 a restituir a la actora AUTO- INDUSTRIA en la posesión del sótano y subsuelo antedichos ubicados bajo la nave destinada a garaje propiedad de la demandante, debiendo proceder a su entrega en estado de libre, vacuo y expedito con la prevención de que si no lo efectúa de grado, podrá ser lanzada forzosamente en ejecución de sentencia y a su costa.
DESESTIMO íntegramente la pretensión de la actora AUTO- INDUSTRIA que se contiene en los epígrafes d) y e) y de suplico de su demanda consistente en la declaración y restitución con entrega de la posesión de la zona de acceso desde su puerta ubicada en el vestíbulo de la finca al fondo a la derecha señalada como tienda cuatro que se identifica con el número tres en el plano que se acompaña como documento número 52 y que se corresponde con la zona denominada'
DISPONGO que cada contendiente peche con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las ocasionadas en este primer grado.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 3 DE JUNIO DE 2021.
Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .
Fundamentos
La acción reivindicatoria, tal como dice la STS de 25 de junio de 1998, es la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, siendo doctrina amplísima, pacífica y constante del Tribunal Supremo que para que prospere la acción reivindicatoria, es preciso que concurran tres requisitos: 1) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, 2) la identificación exacta de la misma, y 3) la detentación o posesión de la misma por el demandado. Así lo explica la STSJ Catalunya nº 13 de 30 de marzo de 2006 (rec. 99/2005): ' para el éxito de la acción reivindicatoria ( art. 348.2 C.C .), reconocida al propietario contra el tenedor y el poseedor de la cosa, según doctrina jurisprudencial reiterada en numerosas sentencias, es preciso la concurrencia inexcusable de tres requisitos, los dos primeros coincidentes con los de la acción negatoria, como son un título legítimo de dominio en el reclamante y la identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar; y el tercero distinto, caso de la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama (por todas, las SSTS 1ª 28 Mar. 1996 , 15 Feb. 2000 y 1004/2005 de 15 Dic.).'
A tal efecto procede señalar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del C. Civil, que son los siguientes:
a) Justificación de un título dominical que no es preciso consista en la presentación de un título inscrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medio de prueba que la ley admite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades prevista en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviera amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
b) Identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas racionales sobre cuál sea ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras).
c) El hecho de la desposesión por el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada.
Según doctrina consolidada, basta con que el actor no demuestre la concurrencia de cualquiera de los expresados requisitos para que su acción deba ser desestimada, aunque la parte demandada tampoco demuestre que ella es dueña de la cosa litigiosa. Pues es el demandante quien debe acreditar la concurrencia de los requisitos esenciales para la prosperabilidad de la acción, con independencia del título que pueda tener o no la parte contraria, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13-2-2006 ,'según la doctrina de esta Sala, no es necesario ninguna prueba de su dominio por aquellos, basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria ( sentencias de 11 de noviembre de 1929 , 4 de mayo de 1962 y 19 de febrero de 1971)'. '; y lo reiteramos en las nº 215 de 30 de mayo de 2013 ( rec. 392/2011), nº 128 de 18 de marzo de 2014 ( rec. 539/2012), y nº 480 de 14 de diciembre de 2017 ( rec. 635/2016).
El juez a quo señala en relación al único espacio controvertido en esta alzada que el acuerdo transaccional adoptado en la Junta General ordinaria de 30-11-2006( ante el mal estado en que se encontraba el techo del local de la actora a dos aguas) por la cual se aceptó la segregación de la parte de la nave situada en el interior de manzana, nave bajo el techo a dos aguas, pasando a ser el coeficiente de la tienda del 19.40% al de 3.94% asumiendo la diferencia el resto de propietarios de la finca y autorizando al actor a acceder a su nuevo local a través de la antigua puerta existente en la parte posterior del paso comunitario que da al patio de contadores, a cambio de que el actor asumiera por completo la rehabilitación de la cubierta a dos aguas no hace referencia ninguna a los sótanos y subsuelo, debiéndose estar a la titulación existente. No pudiendo acogerse la tesis de la demandada (hoy recurrente) sobre la presunción iuris tantum de todos los elementos constructivos del edificio sobre el que se constituye la comunidad de propietarios que no quedasen reflejados como privativos deben entenderse comunitarios. Y tras la descripción de las dos fincas en la escritura del año 81, tanto la de la CALLE000 NUM001, hoy NUM002, como la finca de autos de la CALLE000 NUM000, resulta que al describirse los lindes de la finca vecina contigua se dice que al fondo limita con el sótano de la tienda nº 4 de la CALLE000 NUM000, lo que se reitera con la descripción de otros departamentos. Añadiendo que en los Estatutos comunitarios se establece que los locales quedan facultados a poder comunicarse entre sí tanto en sentido horizontal como vertical constituyendo las oportunas servidumbres de lo que colige que es evidente que dichos sótanos y su suelo siempre han sido propiedad exclusiva de la tienda nº 4. No siendo relevante el uso esporádico que se ha hecho por su titular de aquellos espacios, cuando los usuarios del parquin entraban por la CALLE000 y no por el vestíbulo de la finca, ni el uso esporádico de dichos elementos por los comuneros permitiendo la colocación de los contadores y luego el uso como trastero por determinados vecinos pues ello no suponía una posesión de buena fe y a titulo de dueño por tiempo suficiente para adquirirlo la demandada por usucapión . La recurrente Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 NUM000 de Barcelona entiende que el juez a quo ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, llegando a conclusiones contradictorias en distintos párrafos de fundamentos; y no concurren ninguno de los tres requisitos propios de la acción reivindicatoria.
En cuanto a la valoración de la prueba, señalar que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402, 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896, 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que 'la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que '< para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>'; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte'. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: 'el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'.
Entrando en el examen del primer requisito de la acción reivindicatoria, el título de dominio, hemos de señalar que el titulo de dominio de la actora, procede del de fecha 22 de mayo de 1990, otorgado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, quien a su vez lo había adquirido por compra a D. Jose Francisco el día 4 de abril de 1962 y posterior división de finca en escritura de 2 de octubre de 1981, quien vende a la sociedad colectiva' Tejerina y Viuda Cenoz'( hoy la actora) el departamento bajos, tienda cuarta, situado en la CALLE000 NUM000 de Barcelona siendo su descripción :'.... está destinado a garaje, compuesto de una sola nave ; tiene su entrada por al CALLE000, y, además, tiene comunicación ,mediante sendas puertas, con el local comercial numero tres de esta casa, y con el local comercial numero cuatro de la CALLE000 , números NUM002; ocupa una superficie de seiscientos noventa y nueve metros, ochenta y cinco decímetros cuadrados y linda: al frente, con la CALLE000, a la derecha, entrando, con la casa numero NUM003 de dicha CALLE000; a la izquierda, parte con la tienda tercera, parte con un patio de luces, parte con la vivienda de la portería y parte con la finca de Dña. Lorenza y Sres. Alberto, o sus sucesores ; y al fondo, con las fincas de D. Alonso, Don Anibal, y Sres. Alberto , o sus respectivos sucesores.' Y asignado un coeficiente del 19,40%. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM004, al tomo NUM005, libro NUM005, sección San Gervasio, folio NUM006, finca NUM007, inscripción 1ª.
No consta en el titulo de propiedad descritos como elementos privativos del local tienda 4 sito en los bajos y destinado a garaje, de la CALLE000 NUM000 ni el sótano ni el subsuelo reivindicado y cuya titularidad combate la Comunidad de Propietarios al entender son elementos comunes de la finca. La descripción registral tan solo se refiere al departamento bajos sito en la planta baja de la finca de autos como tienda cuarta destinada a garaje y compuesta de una sola nave sin expresar ni detallar la pertenencia del sótano y subsuelo a la misma tienda.
El titulo de la que fue vendedora, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, procedía a su vez de la compra hecha a su anterior titular el Sr. Jose Francisco por escritura de 4 de abril de 1962, no siendo hasta el 2 de octubre en que la Caja procedió a otorgar escritura de División Horizontal de los dos edificios promovidos y construidos por el Sr. Jose Francisco, quien los adquiere en virtud de sendas escrituras otorgadas en fechas 6 y 10 de abril de 1941 de su anterior titular; la primera escritura referida a dos fincas, las fincas registrales nº NUM008 , porción de terreno edificable con frente a la prolongación de la CALLE000 de superficie de 555m2 y la finca registral nº NUM009 de superficie 540m2 porción de terreno edificable; y la escritura de 10 de noviembre referida a la finca registral nº NUM010, porción de terreno edificable de superficie 525m2. El Sr. Jose Francisco procede a la agrupación de las tres fincas, quedando una sola de superficie total de 1620m2, al ser colindantes, en virtud de escritura de 17 de marzo de 1962.Con anterioridad a la agrupación de las tres fincas el Sr. Jose Francisco procedió a promover y construir sendos edificios. El 29 de marzo de 1962 procede a segregar de la total finca 517,50m2 pasando a formar la finca NUM011, que es la de la CALLE000 NUM001 hoy NUM002. Y el resto la finca NUM012 que es la de autos, de la CALLE000 nº NUM000.
No es hasta el 2 de octubre de 1981 que la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona otorga escritura de División de Finca en Pisos, como titular entonces, tanto por lo que hace referencia a la finca registral nº NUM011 correspondiente a la de la CALLE000 nº NUM002 (antes NUM001) de Barcelona, como a la finca de autos, la registral nº NUM012 de la CALLE000 nº NUM000. En la descripción registral de la finca nº NUM012 consta , a destacar, lo que sigue: ' B) Casa señalada con el numero NUM000 de la calle de CALLE000.......construida sobre un solar que tiene una superficie de mil ciento dos metros cincuenta decímetros cuadrados, de los cuales en cuanto a quinientos cincuenta y dos metros veinticinco decímetros cuadrados , integran la parte interior de manzana en la que existe construida una planta baja destinada a garaje; en cuanto a cuatrocientos treinta y tres metros diez y ochos decímetros, los que ocupa la planta baja de la casa... 'Que siendo los dos edificios susceptibles de división horizontal procede de conformidad con el art. 8LH y 396CC a su división. La tienda de autos propiedad de la actora es la señalada como departamento cuarto, bajos, tienda cuarta sito en la planta baja del edificio siendo su descripción la ya detallada antes. Cierto resulta que de dicha escritura de división horizontal de 1981 que se hace referencia en cuanto a la finca de la CALLE000 nº NUM002 que los departamentos cuatro y cinco, relativos a departamentos bajos sito en la planta baja de la finca, tienda cuarta, destinado a local comercial; y bajos interior sito al fondo del vestíbulo de la finca destinado a vivienda en sus lindes se detalla que: ' y al fondo, con el sótano de la tienda numero 4 de la CALLE000, NUM000 'pero también se añade ' y mediante él , con finca(s) de los Sres. Alonso, Anibal y Alberto'. También resulta de la descripción de esta escritura de división por pisos en cuanto a la misma finca nº NUM002 que en cuanto a los pisos principal segunda (departamento siete) y principal puerta tercera (departamento ocho) se dice en cuanto a sus lindes que ambos lindan, al fondo con el vuelo de la tienda 4ª de la CALLE000 NUM000 y también se añade y mediante él con el vuelo de las fincas de los Sres. Alonso, Anibal y Alberto.
Pero la titularidad de la zona reivindicada como propia de la actora no puede venir justificado como dice el juez a quo con la simple descripción registral de determinados lindes de los departamentos de la finca colindante de la CALLE000 NUM002. Nada se dice ni detalla en el titulo de propiedad de la actora relativo a la tienda 4 sita en la planta baja de la finca de CALLE000 NUM000 en cuanto a la titularidad sobre el sótano y subsuelo reivindicado como propio del departamento. Ni tampoco se mencionan los espacios reivindicados.- sótano y subsuelo bajo la nave en el patio de manzana interior- como propios de la nave ubicada en el patio interior de manzana en la escritura de división horizontal de 2 de octubre de 1981 ni cuando detalla la casa señalada con el nº NUM000 de CALLE000 por cuanto solo hace mención a que tiene una superficie de 1.102,50m2 de los cuales en cuanto a 552,25m2 integran la parte interior de manzana en el que existe construida una planta baja destinada a garaje, ni desde luego al proceder a su división horizontal en la descripción del departamentos cuatro, bajos tienda cuarta sita en la planta baja del edificio de superficie 699,85m2 ni en sus lindes. Y es que en doctrina del Tribunal Supremo (SS. de 13-11-87 y 26-11-92):'el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así, caen fuera de la garantía que presta, cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas. Pero es que resulta además que, como dijo el perito de la Comunidad de Propietarios Sr. Benedicto en el acto del juicio y corroboró en el reconocimiento judicial, los dos edificios de la CALLE000, el de autos del nº NUM000 y el contiguo del nº NUM002 no se hallan en cota idéntica pues se trata de una CALLE000) que hace bajada y las plantas difieren no siendo posible que los lindes de CALLE000 NUM002 lindaran con el sótano de la tienda o local nº 4 de autos; que no hay sótano que linde con la nº NUM002 pues quedan unos 3m desde el habitáculo del sótano de la finca nº NUM000 a la finca nº NUM002, que es un tema de cotas y que la cota de la planta baja de la nº NUM002 no linda con la planta baja de la nº NUM000 ni tampoco con el sótano pues hay 3m de distancia desde el habitáculo o sala del sótano a la finca del 11-13, que linda con la tierra debajo de la planta baja.
Además resulta de su ratificación y demás prueba practicada, documental y testificales, valorada en su conjunto con arreglo a la sana critica y lógica racional que del plano hecho a mano de la parte del local que se dice segregado y grafiado en color, a tenor del acuerdo comunitario adoptado en Junta Extraordinaria de 30 de noviembre de 2006, e incorporado al folio 133, resulta que la parte 'segregada' del local, la del tejado a dos aguas, que es la que se corresponde con la parte del local garaje ubicada en la parte o patio interior de manzana de la finca de autos, de unos 552,25m2 y que ya existía al proceder a promover y construir los dos edificios integrando la finca nº NUM000,pues el local destinado a garaje se compone de dos zonas, la de debajo del edificio nº NUM000 y la parte o zona segregada, que es sobre la que se reivindica y acoge le juez la titularidad sobre el sótano y subsuelo controvertidos, la misma no cumplía normativa a efectos de segregación. Como explicó el perito de la Comunidad de Propietarios dicha zona nunca se podría segregar de la finca de autos, a la que pertenece, pues no cumple normativa municipal-urbanística, sí en división horizontal pero no en división vertical, por lo que no se puede hacer la segregación como finca independiente en sí al no cumplir normativa urbanística sin que por ello se pueda escriturar ni registrar. A preguntas del letrado de la Comunidad el perito explicó que la planta sótano de la parte de la nave en cuestión, bajo el tejado a dos aguas, no sale en los planos incorporados a los folios 59 y 60 del Archivo Municipal del año 1943 que se hicieron durante la construcción de los dos edificios (por su propietario entonces el Sr. Jose Francisco) , que se trata de planos indicativos de planta baja, planta tipo y fachada, que la planta sótano no aparecía en ninguno de ellos, que inicialmente eran dos edificios simétricos y en un momento dado el de la derecha cambio a ser un local( en vez de vivienda como en el del nº NUM002); que hay una parte de los sótanos en cuestión reivindicados que se hallan debajo del edificio de CALLE000 nº NUM000, un 5% aproximado, y que la nave bajo el techo a dos aguas( la segregada a tenor del acuerdo comunitario de noviembre de 2006) no sale en el proyecto, pero que dicho sótano reivindicado es mas antiguo- por los materiales empleados y la forma de construir- que la propia nave que debe ser de época aproximada a la época de construcción del edificio de autos, de los años 40-50 mientras que el sótano en cuestión debe ser del siglo XIX. A preguntas del letrado del actor respondió y detalló que el sótano en cuestión no se encuentra todo debajo del edificio de autos si no solo en un 5%,que de las tres salas puntuales debajo de la parte de la nave segregada ninguna linda con la finca del NUM002, pues hay unos 3m de tierra que las separa hasta el linde de la finca vecina, que de los planos resulta que las fincas están en distinta cota y aunque en la descripción registral con la división horizontal se dice que determinados departamentos de la finca nº NUM002 lindan con el sótano de la tienda cuatro de la CALLE000 nº NUM000 no es así pues hay o, quedan dice, 3m desde el habitáculo, que al bajar la cota de la planta baja de sendos edificios quedan a diferentes cotas , y que los departamentos de la nº NUM002 lindan con la tierra debajo de la planta baja de la NUM000. También detalla que ha comprobado que el local garaje lo integra una parte bajo el edificio nº NUM000 de CALLE000 y otra una nave que está libre en el interior de manzana; que ha comprobado dicha parte o cuerpo libre del edificio y no todos los sótanos se hallan debajo de la misma, y que dicha nave forma parte del edificio; que no son dos cuerpos físicamente separados si no una edificación en planta baja que aprovecha 100% el solar; que la nave en cuestión debe ser aproximadamente de la época del edificio porque no es el sistema constructivo del siglo XIX pues son vigas metálicas y paredes de tocho , mientras que la zona de abajo es de tocho macizo , abovedado mucho mas antiguo en el tiempo. No resultan indicativos de la titularidad a favor del actor de la zona controvertida los planos del Archivo Municipal cuando los edificios se construyeron que datan del año 1943, pues de los mismos nada se grafía en relación a los sótanos ni subsuelo del edificio nº NUM000 de CALLE000 ni de la nave que pertenece al mismo en la parte del patio de manzana ni bajo el edificio. Tan solo evidencian que la antigua entidad nº 4 de CALLE000 NUM000 tenia como destino la de vivienda y durante la construcción devino en local destinado a garaje, al existir en el interior de manzana una nave destinada a garaje, por lo que se reelaboró un nuevo plano en el que se procede al derribo de toda la tabiquería y paredes a fin de destinarlo a garaje quedando unido de hecho, regularizándose a tenor de la escritura de división horizontal del año 1981 configurando ambos espacios el nuevo local que será la entidad cuatro.
Cierto también resulta de la prueba practicada valorada en su conjunto , en especial de la documental incorporada , y mas en concreto de la escritura de División Horizontal de 2 de octubre de 1981 otorgada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, incorporada a los folios 78 a 120, en cuyo apartado III establece el 'REGIMEN DE COMUNIDAD' de los dos edificios que se sujetan a la LPH de 1960 en lo concerniente a la Comunidad de Propietarios, y a continuación establece una serie de 'normas especiales'. Normas especiales que se refieren en sus 5 apartados a los locales comerciales del inmueble, destacando el nº 2, como dice el juez a quo, que los titulares de los locales comerciales de la finca tendrán por sí solos la facultad y derecho de agruparlos entre si para formar un local mayor, e iguales derechos y facultad tendrán para 'comunicarlos entre si en horizontal o en vertical o con otros locales de las casas colindantes, constituyendo en este ultimo caso las oportunas servidumbres , incluso mediante la construcción de rampas y escaleras, siempre que las aberturas no afecten a la estructura del edificio.....' Esta norma especial de régimen interno del conjunto de los dos edificios en cuanto a los locales comerciales tampoco entendemos sirva para justificar la titularidad del espacio objeto de controversia a favor del actor , pues nada se dice ni describe en cuanto a los elementos del subsuelo o sótano bajo el edificio de autos, en la parte que comprende la parte del local o nave destinada a garaje en el patio de manzana interior del edificio de autos ni la de debajo del edificio; y resulta que en la descripción que se hace de alguno de los locales comerciales sitos en la planta baja del edificio nº NUM002 comprende de nave y altillo- vid descripción del departamento uno, departamento tres y cuatro , siendo este ultimo el que linda por el fondo con el sótano se dice de la tienda nº 4 de CALLE000 NUM000.
Nada se describe en el titulo constitutivo de la finca en propiedad horizontal del año 1981 sobre el espacio o zona controvertida- sótano y subsuelo de la finca NUM000 de CALLE000-como elementos comunitarios pertenecientes a la comunidad del edificio como elemento común del mismo. Pero es que al describir la finca registral nº NUM012, que es la de CALLE000 NUM000, se dice que esta construida sobre un solar de superficie de 1.102,50m2, de los cuales, en cuanto a 552,25m2' integran la parte interior de manzana en el que existe construida una planta baja destinada a garaje...'es decir se dice y describe como planta baja sin nada describir en cuanto al sótano debajo de la misma o subsuelo. Y es indiscutible y se corrobora en todo caso de modo taxativo que los espacios reclamados y otorgados por el juez a favor del actor -y controvertidos- el sótano y subsuelo bajo la parte de la nave existente en el patio interior de manzana o bajo el techo a dos aguas y como de titularidad privativa de la tienda o nave nº 4 de la finca nº NUM000 de la CALLE000 no aparecen descritos ni contemplados en el titulo de dominio del actor ni se justifica su titularidad de modo certero por los otros elementos analizados ni desde luego resulta del titulo de propiedad ni de la descripción de la tienda al hacer la escritura de división horizontal en el año 1981 pues lo único que resulta de la misma es que dicha nave del patio de manzana interior conforma la entidad numero cuatro al integrar su superficie por un total de 699,85m2.
También resulta del tenor del acervo probatorio que debido al mal estado en que se encontraba el techo del local de la actora en la parte de la nave situada en el interior de manzana, en especial su techumbre y cuya reparación competía a la Comunidad demandada ,problema que ya se constata en el acta de 1998 al folio 289 en el que el Sr. Conrado propone a la Comunidad hacerse cargo de las obras de reparación de la cubierta a cambio de que la Comunidad le cediera la propiedad de esta cubierta, lo que se reitera en la reunión de 29-11-2005 si bien no se llega al acuerdo al oponerse una comunera no asistente, en fecha 30 de noviembre de 2006 se celebró Junta Extraordinaria en la que se llegó a un acuerdo con el titular del local nº 4 de CALLE000 NUM000: se autorizaba al propietario del garaje la segregación de la parte de la nave bajo el techo a dos aguas, se establecía un coeficiente de participación en los gastos comunes del 3,94% para la parte del local ubicado debajo del edificio( antes lo era del 19,40% para toda la nave), se autorizaba al Sr. Conrado a acceder al su nuevo local tienda 4 resultante de la segregación a través de la antigua puerta(así se dice) existente en la parte posterior del paso comunitario que da al patio de contadores, participando la tienda 4 en los gastos del escalera al 50% a partir de enero de 2007, y todos los gastos de la segregación serian a cargo del propietario de la tienda 4, con dos condiciones( se dice): que el Sr. Conrado se haría cargo a su costa de la rehabilitación del techo o techumbre del local, adjuntando al acta un plano de la zona exacta que se aceptó segregar, vid folios 130-131 y el plano al folio 133.Nada se dice ni recoge desde luego ni contempla en dicho acuerdo sobre la zona objeto aquí de controversia- sótano y subsuelo bajo la nave segregada-. Es mas el plano grafiado a mano tan solo recoge y colorea como zona a segregar la parte de la nave sita en la planta baja existente en el patio interior de manzana. Este es el único acuerdo comunitario adoptado en el seno de la Comunidad de Propietarios, que no acuerdo transaccional como dice el juez a quo, sobre la forma de repartir los gastos comunes y de otro proceder a la reparación del techo bajo dos aguas o cubierta del garaje. Si bien como explicó el perito de parte Sr. Benedicto la segregación no se pudo llevar a cabo al no cumplir la normativa urbanística- ni tampoco la legislación en tanto se pretendió desligar el elemento privativo del actor para formar una finca independiente- de tal modo que se hizo de hecho, pero no de derecho. Explicando de modo diáfano el administrador de la Comunidad Sr. Indalecio- que lo era en la fecha desde hacia unos 25 años tras su padre que lo fue antes- que lo realmente acordado fue un nuevo reparto del modo de contribuir a los gastos comunitarios- que no de propiedad pues no era posible- pasando a partir de enero de 2007 la tienda bajos 4 a contribuir en la proporción del 3.94% frente al coeficiente del 19,40% según titulo, pero sin que ello afectare al coeficiente de titularidad, manifestando que el acuerdo de 'segregación' como no podía ser de otra forma no conllevaba un cambio en los coeficientes de propiedad si no únicamente un cambio en el coeficiente de reparto de gastos y ello a cambio de que el titular de la tienda-garaje- se hiciere cargo de las obras de reparación de la cubierta a dos aguas, pues el objetivo de la Comunidad era ahorrarse la cubierta lo de la 'segregación' lo pide él y no se analiza si era posible o no, pues la idea la tuvo él ni lo enfocaba como algo independiente si no para agregar dicha ala a la finca de su titularidad del nº NUM003 ( Sr. Conrado) a cambio de que el asumiera la reparación muy deteriorada de la cubierta, y la Comunidad se lo ahorraba y de otro se le rebajaba el coeficiente de contribuir a los gastos comunes pues además creaba problemas de liquidez.
Y como dice entre otras la STS de 5 de septiembre de 2011: '.....No es un hecho discutido que el espacio litigioso no estaba descrito ni mencionado en el título de división de propiedad horizontal, tampoco en las modificaciones que, según consta en las actuaciones, se llevaron a efecto posteriormente.
En principio, el subsuelo existente en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal es un elemento común; los supuestos en los que esta Sala ha llegado a una conclusión diferente, tal y como indica la parte recurrente, se justificaban en la existencia de un error material en la descripción contenida en la escritura de división de propiedad horizontal o en las necesidades derivadas de un proceso de edificación, pero, en todo caso, se rechaza que la construcción se hubiere llevada a cabo de un modo clandestino; esta circunstancia precisamente es la que permite, en el supuesto que cita la sentencia recurrida, rechazar que un espacio del subsuelo tenga la naturaleza privativa; sin embargo, la irregularidad probada por la sentencia recurrida, consistente en la falta de descripción del espacio, su ocultación, tras una inspección administrativa , para poder proceder a su apertura realizando actuaciones sobre un elemento común sin el consentimiento de la comunidad, no puede ser obviada, ni cabe, a pesar de ella, otorgarse la propiedad privada de 500 metros cuadrados a un copropietario, sin que exista título de propiedad, ni causa que pueda justificar tal atribución, y sin que estos metros cuadrados tengan su correspondiente reflejo a efectos de determinar los coeficientes de participación en la comunidad.
En consecuencia, han de considerarse infringidas las normas citadas en ambos motivos según su interpretación por la jurisprudencia de esta Sala que reiteradamente declara el carácter de elemento común del suelo y el subsuelo ( SSTS 27-5-93 en recurso nº 3132/90 , 31-10-96 en recurso nº 104/93, con cita a su vez de otras muchas , y 10-5-99 en recurso nº 2761/94 ).' Y sigue diciendo: '....También procede reiterar como doctrina jurisprudencial que el subsuelo de una comunidad de propietarios, cuando no tenga atribuida naturaleza privativa en el título constitutivo de la propiedad horizontal, ni exista una causa válida que justifique su atribución a un copropietario, tiene naturaleza de elemento común.'
Pero es que existen signos evidentes del carácter comunitario del espacio controvertido-sótano y subsuelo bajo la parte de la nave segregada, según acuerdo comunitario adoptado en la Junta Extraordinaria de 30 de noviembre de 2006, en el patio de manzana interior unida a la parte de la nave debajo del edificio de CALLE000 NUM000 y que integra el local de la actora destinado a garaje que gira comercialmente como AUTO INDUSTRIA. Más allá de la presunción iuris tantum de su carácter común por naturaleza tal y como dispone tanto la LPH de 1960 a la que se remite el titulo constitutivo de propiedad horizontal de la finca de 2-10-1981, como el art. 396CC y en la actualidad regulado en el capítulo III del Titulo V del CCCAT, en el artículo 553 apartado 41, de la prueba practicada valorada en su conjunto, y a falta de su descripción en el titulo de división horizontal, en especial no solo de las declaraciones de los testigos ya fueren antiguos comuneros del edificio de autos, como el antiguo administrador D. Ruperto , el actual administrador de la finca su hijo D. Indalecio que lo es desde hace unos 25 años como de la declaración de quien fue la portera del edificio y que declaró ante el juzgado nº 2 de Estepa Dña. Caridad( y ello con independencia del uso que se hiciera de dichos espacios por uno u otros), se asevera que el espacio controvertido es de uso comunitario por abastecer distintas necesidades de la finca como detalló de modo pormenorizado y razonado el actual administrador y su padre así en el patio de luces se ubicaban las baterías de agua y los antiguos contadores de gas luego trasladados a la azotea y la antigua carbonera de la finca y quemador comunitario de basuras o construcciones propias de la finca donde se han guardado algunos objetos personales de comuneros en el sótano. Explicó el Sr. Indalecio que ha sido siempre la Comunidad quien se ha encargado del mantenimiento de las zonas comunes como patio de luces y sótanos, sufragando sus gastos todos los comuneros sin que ningún propietario hiciere uso exclusivo y excluyente del espacio; que en cuanto al documento del año 2001 al folio 175 en el que consta que en fecha 4 de mayo de 2001 se procede a poner una cerradura nueva en la puerta que da acceso al patio de contadores quedando distribuidas las llaves una a la portera, otra se la queda el vicepresidente Sr. Carlos Francisco y la otra se queda en poder del Sr. Conrado detalló que ello obedeció a que en aquel entonces el Sr. Conrado desempeñaba el cargo de presidente de la Comunidad; que desde que se llevó a cabo la segregación la Comunidad no ha contribuido a gastos de la nave segregada en cuanto al techo o cubierta a dos aguas salvo afectare a elementos comunes de la finca como la claraboya, propia entrada u otros espacios dentro de la finca...; que se eliminó el servicio de portería pasando a conserje alquilándose la vivienda cree en el año 2015, empezando los problemas en relación al sótano antes cuando ya se comentaba el tema del alquiler a terceros, al oponerse el Sr. Conrado como resulta de la documental; destinándose el sótano a trastero de siempre y cuanto menos desde que él esta en la Comunidad. El Sr. Ruperto padre que fue administrador de la finca cuando ésta se hallaba en propiedad vertical y luego dividida en horizontal hasta el 2001, dijo que el inicial inquilino de los Bajos tienda 4 desde el año 1946- vid folio 61 y 62, luego propietario en el año 1990-fue el Sr. Alejo pero los sótanos eran donde estaban los elementos comunes de la finca como los contadores de gas, agua y en su tiempo calderas de calefacción central o carboneras, no existiendo ningún cambio al hacer la escritura de división horizontal y lo que no figuraba en la escritura eran elementos comunes; que a partir de la división horizontal quien se hacia cargo de los gastos de mantenimiento de los sótanos era siempre la Comunidad. En el mismo sentido declararon los testigos y antiguos comuneros de la finca, Sr. Aquilino que lo fue del principal 4º del año 75 al 2014 que manifestó que accedió al sótano una vez cuando fue presidente y recordaba que allí había los contadores de agua y por otro un sótano que creía eran las antiguas carboneras; y el Sr. Benito, que fue propietario hasta los años 90 y presidente 8 años, que manifestó que conocía de la existencia del sótano y lo había visitado siendo presidente y su uso era el de trastero de los inquilinos de la finca en momentos determinados, reconociendo como propio el documento al folio 307, y que existía un patio de luces donde estaban los contadores de agua y antiguamente también los contadores de gas; y el comunero actual el Sr. Carlos del 3º 3ª que fue presidente desde el 2013 al 15 y luego vicepresidente que manifestó que conocía el acceso al patio de luces donde se ubicaban los contadores de agua y mas adentro los de gas y luego existían una zona de trastero y luego la antigua carbonera del edificio, encargándose siempre del mantenimiento del sótano y patio de luces la comunidad de propietario .En análogo sentido declaró quien fue la portera de la finca entre 1976 a 2004 Sra. Rocío quien vivió en los bajos si bien con pequeños matices en cuanto a la distribución de las zona del patio de luces donde se ubicaban los contadores de agua y de gas y sótano manifestando que ni el dueño del garaje hizo uso del patio ni sótano ni ningún vecino por no estar permitido al estar la batería de gas.
La propia disposición o localización del espacio controvertido, en los términos grafiados en el plano levantado por el arquitecto D. Erasmo al folio 174, documento nº 52 de la demanda, en relación con el plano al folio 125, documento nº 16 de la demanda levantado por el mismo arquitecto, plano al folio 174 en el que se grafían los habitáculos en el que se señalan con el nº 7 y detalla 'forjado de vigas de hormigón y revoltón cerámico' del espacio bajo la zona segregada de mayor amplitud , y el otro menor en el que dice ' forjado abovedado' evidencia su carácter común pues no solo no se halla delimitado ni identificado perfectamente dicho espacio en sus puntos cardinales con toda precisión al no constar su cabida ni linderos, lo que conlleva la falta de prueba cumplida del segundo de los requisitos para el éxito de la acción entablada, si no que resulta además del mismo plano al folio 174, que una pequeña parte del espacio controvertido no se halla bajo el local en la parte segregada existente en el patio de manzana interior del edificio de autos, si no que lo esta bajo el edificio de CALLE000 NUM000 , habiendo cifrado el perito de la Comunidad que un 5% de dicho espacio como no ubicado bajo la parte del local segregado. Desde luego no sirve para su identificación cumplida del espacio controvertido el plano a mano alzada que se hizo tras el acuerdo comunitario de segregar la parte de la nave o local existente bajo la cubierta a dos aguas cuando además el mismo tan solo grafía la parte de la planta baja sin nada describir sobre los elementos debajo del mismo en el sótano o subsuelo.
Resulta también trascendental que solo se puede acceder a la zona controvertida, tras franquear la puerta que hay en el distribuidor comunitario- espacio ahora en esta alzada no discutido como tal carácter- a mano izquierda al fondo derecho del vestíbulo de la finca, y cuyo recorrido, a tenor del propio reconocimiento judicial practicado en presencia de los letrados de las partes litigantes y que resulta incorporado por grabación a los autos al folio 459 en dos DVD, del perito de la Comunidad Sr. Benedicto, y Presidenta de la comunidad de la finca de CALLE000 NUM000 y el propio Sr. Conrado, puesto en relación con las fotografías incorporadas a las actuaciones en especial las del dictamen pericial de parte y croquis y descripción de los espacios, evidencia que se trata de un recorrido único para acceder al espacio controvertido; que primero tras bajar unas escaleras se accede a un patio de luces comunitario donde se ubican los contadores de agua de los departamentos de la finca; luego a una dependencia o cuarto donde antes se ubicaban los contadores de gas ahora en desuso, pues los mismos se desplazaron a la azotea por razones técnicas, a continuación se accede a un angosto pasillo- pasadizo con escaleras y a continuación a otro pasadizo que da a una primera estancia/ dependencia a mano derecha donde las paredes están todas ennegrecidas manifestando el perito que ahí estaba la caldera o carbonera si bien el Sr. Conrado reconoce que hay un trozo de dicha dependencia que no está en la vertical de la nave si no dentro de la finca y que no sabe si es suyo o no pero en todo caso es comunitario de uso privativo, y el perito de la Comunidad dio explicación de que dicho espacio o habitación albergó en su día la carbonera del edificio como se apreciaba de sus paredes y donde estaba la salida de humos; y luego tras un pasadizo se accede a otra dependencia mas grande a mano izquierda, donde se cambiaran una serie de vigas por el perito a instancia de la Comunidad del techo, manifestando el Sr. Conrado que dicho espacio sí era suyo y era un horno para dar energía a la fabricación de piezas que se hacían en Auto- Industria, y si bien el actor en su demanda sitúa un antiguo horno de una antigua sedería la empresa' Vilumara' en dicho acto dijo que era un horno que abastecía y daba energía a la fabricación de piezas de automóviles de la propia empresa AUTO-INDUSTRIA, manifestando el perito que al tratarse de zona común o comunitaria aviso a la presidenta de la comunidad para efectuar la reparación de vigas o refuerzos, y que el tema de paredes de muro como se observa es anterior al edificio( al igual que los materiales de la otra dependencia) y que encima está la zona fuera o detrás del edificio, la zona de la nave 'segregada', que no hay duda que ahí estaba la caldera como se veía en las paredes y la salida de humos como es normal, y además como apuntó la presidenta de la finca se aprecia el quemador de basuras de la finca, sala en la que hay también enseres y caja dejados a modo de trastero. Del propio recorrido del sótano se constata a tenor de lo detallado su uso comunitario al albergar servicios comunes de la finca y la existencia de trastos, enseres y cajas de los comuneros a modo de trastero.
La falta del titulo del reivindicante sobre el espacio controvertido pues ni del titulo de dominio ni del de división horizontal resulta su atribución al propietario de la tienda nº 4 de CALLE000 NUM000 esto es falta de constancia jurídica del carácter privativo del sótano y subsuelo reivindicados junto con la falta delimitación concreta de la zona controvertida en la parte del sótano que se reclama como privativa, no solo desde el punto de vista de su falta de descripción dominical que es inexistente sino inclusive desde el punto de vista fáctico, cuando resulta que su acceso lo es solo a través de dependencias comunes y pasillos o pasadizos también comunes de la finca de autos, como lo ilustra el acto de reconocimiento judicial practicado tras la visualización de sus videos, en relación al propio plano al folio 174 de la demanda y pericial practicada, máxime cuando una parte del espacio, eso sí pequeña sobre un 5% de superficie reivindicada ni tan siquiera se ubica bajo el espacio de la nave segregada ( la del techo a dos aguas) si no bajo el edificio de autos, vid habitación o dependencia donde dice 'forjado abovedado', nos lleva a concluir por todo lo razonado y expuesto que no concurre ni el primero ni segundo de los presupuestos para el éxito de la acción entablada, y se trata -el espacio controvertido, sótano y subsuelo bajo de la nave existente en el patio interior de manzana 'segregada'- de zona comunitaria o elemento común de todo el edificio de CALLE000 nº NUM000. Y ello con independencia de que tampoco concurre el tercer requisito, aun el uso de dicho espacio que no fue intensivo si no esporádico u ocasional por la Comunidad en cuanto a dicho espacio del sótano ubicado bajo la parte del local objeto de segregación según acuerdo comunitario adoptado el 30-11-2006, por parte de la Comunidad de Propietarios, del que también hay que señalar que tanto el patio de luces como los sótanos y subsuelo siempre han estado en posesión de la Comunidad de Propietarios desde su la división de la finca en propiedad horizontal y por ello el único uso es y ha sido comunitario: así se autoriza ya desde el año 1987 por escrito por su entonces presidente Sr. Benito se depositen enseres por los comuneros del piso principal 3º ,como lo hacían otros vecinos, en una de las dependencias discutidas la antigua carbonera de la finca, vid folio 307. Debiéndose añadir que siempre ha sido por cuenta de la Comunidad los trabajos de mantenimiento de dichos espacios, los cuales son sufragados por sus comuneros, como lo evidencian las actas de la Comunidad a los folios 311 a 317 de fechas 19 de junio de 1986, 1993, y en el año 2014 con la sustitución de las viguetas de hormigón de uno de los espacios o estancias del sótano debido a su deficiente estado, vid folios 308 y 309. Además, el perito Sr. Benedicto explicó que la estancia mayor dentro del sótano al final del pasadizo se hallaba construida con materiales y paredes abovedadas y muros mucho mas antiguos que la nave bajo la cubierta a dos aguas pues se trataba de un sistema constructivo propio del siglo XIX a diferencia de la nave que debía ser de fecha aproximada al edificio por sus elementos constructivos, lo que evidenciaba que dicho sótano era anterior a la construcción del edificio y de la nave en el interior de manzana, y que al construir no se grafía en los planos ni se documentar, afirmando el perito que se lo debieron encontrar y lo aprovechan para ubicar servicios o elementos comunes de la finca.
Por todo lo expuesto se estima el recurso de apelación toda vez que no justifica la actora los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria entablada sobre el sótano y subsuelo ubicados bajo la nave interior de manzana del local cuatro de la finca de CALLE000 NUM000, tratándose por el contrario de elementos comunitarios de la finca sita en CALLE000 NUM000. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada en su totalidad.
Y en cuanto a las de la instancia dada la desestimación integra de la demanda se imponen a la actora a tenor de lo dispuesto en el art. 394.1LEC sin que se aprecien circunstancias fácticas o jurídicas para su mitigación.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la finca sita en Barcelona c/ CALLE000 nº NUM000, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 24 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en parte debiendo ser desestimada en su integridad la demanda formulada por Conrado.&CIAS ,SRC frente a la demandada Comunidad de Propietarios de la finca de la CALLE000 NUM000 de Barcelona; todo ello con expresa imposición de las costas de la instancia a la actora, sin hacer declaración sobre las causadas en la alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
