Sentencia CIVIL Nº 239/20...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 239/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 820/2020 de 26 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 239/2021

Núm. Cendoj: 46250370062021100202

Núm. Ecli: ES:APV:2021:2482

Núm. Roj: SAP V 2482:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000820/2020

SENTENCIA Nº 239

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal N.º 307/20 , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDÍA, entre partes, de una, como demandada-apelante DOÑA Nieves, representada por la Procuradora Dª. ROSA KIRA ROMÁN PASCUAL, y dirigida por el Letrado D. DENISE CARMEN ATEZENI, y, de otra, como demandante-apelada INVESTCAPITAL S.A. EFCrepresentado por la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN MARTÍNEZ POLO, y dirigida por la Letrada DOÑA VIOLETA MONTECELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos se dictó sentencia 30 de junio de 2.020 , cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL LTD y condeno a Nieves a que abone la cantidad de 3015,31 euros, más los intereses moratorios a contar desde la interposición de la demanda de monitorio y las costas del presente procedimiento. s. .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación alegando:

PRIMERO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

La Sentencia aquí recurrida en la valoración de las cláusulas abusivas contenidas en el contrato afirma lo siguiente:

'Por lo que se refiere a la abusividad de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato, no es hecho controvertido que la demandada sea consumidora si bien ello no puede significar una 'carta blanca' que le permita eximirse del cumplimiento de las obligaciones contraídas. El contrato recogía como interés remuneratorio el de 16,76% de interés anual. Dicho interés no deja de ser el precio del préstamo y tampoco podemos perder de vista que se trata de un préstamo que, tal y como invoca la parte actora, no viene apuntalado por ninguna otra garantía. Dicho interés, en cuanto precio del contrato, puede ser objeto de análisis únicamente para ver si supera el control de inclusión y trasparencia, no en cuanto a su contenido o su abusividad en sentido abstracto.'

Esta parte no puede compartir la anterior interpretación. Parece olvidarse que el presente contrato de tarjeta revolving es un contrato confeccionado por la parte actora, sin negociación alguna.

Decir que el interés se sitúa en esa cantidad porque no tiene otra garantía, significa desconocer que,

primero, el tipo de interés es estipulado para todos los consumidores, independientemente de su solvencia, por lo que el interés tiene que considerarse sin considerar circunstancias del caso particular, que no se toman en consideración; en segundo lugar, no puede olvidarse que, a pesar de ser un préstamo 'ágil', la entidad tiene un mínimo de deber de diligencia en la valoración del riesgo, no es un caso que tiene toda la información financiera de mi mandante desde el primer contacto.

Si considera que la consumidora no reúne las condiciones de solvencias mínimas, no debería conceder el préstamo, ya que es evidente que no por tener un interés más alto el contrato verá su cumplimiento.

En síntesis con la actual interpretación se está eximiendo la entidad, parte fuerte de la contratación, de todas sus obligaciones dejándole únicamente los derechos sin la responsabilidad que funda ese derecho y amparo jurídico.

De esta forma se está alentando a crear deudores cautivos con el coste social que de ello deriva, siendo el único beneficiario la entidad bancaria, a través de tales conductas temerarias.

Con ello, no se dice que la consumidora no tenga que devolver el capital dispuesto, sin embargo el impago no puede ser justificativo de intereses usureros especialmente cuando nos encontramos con una persona mayor, sin estudios, pensionista, en resumen especialmente vulnerable. Tales consideraciones se refuerzan a la vista del contrato y de sus cláusulas, por tamaño y por lenguaje. Nos remitimos a propósito a nuestro escrito de oposición.

Dicta la sentencia:

'En relación a la invocación de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado considero que no ha lugar a estimar dicha alegación considerando que nos encontramos ante un préstamo personal cuya duración no es tan larga como por ejemplo podría ser un préstamo hipotecario, siendo por otro lado que no se ha incumplido únicamente el pago de una cuota sino de varias.'

Resulta curiosa tal consideración respecto a las tarjetas revolving, cuando en su Sentencia del 4 de marzo 2020, el Pleno del Tribunal Supremo hace referencia respecto a la vulnerabilidad del prestatario en este tipo de contratos de crédito, estos usuarios por sus 'condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio' (Fundamento jurídico quinto de la sentencia del TS, número 149/2020, de 4 de marzo).

Respecto a la ausencia de derecho de retracto, mi mandante como es evidente no sólo no tenía fuerza para solicitar su derecho, sino que se enteró de la cesión, como siempre ocurre, a hecho cumplido. De esta forma una vez más se le ha impedido saldar la deuda, a ventaja de la entidad que ha seguido acumulando intereses. Nuevamente una práctica abusiva que pone en evidencia como, en la realidad, el consumidor sea el objeto del contrato entre dos entidades financiera, lejos de ser parte contratante.

Finalmente, por último tenemos la alegación de la determinación de la deuda y el desglose de las cantidades adeudadas. Al respecto cabe decir que no es preciso que en la petición inicial del proceso monitorio.

Desconoce esta parte como puede llegar a conocer y controlar la exactitud de la deuda, por no decir la legalidad de los intereses repetidos sin un desglose fiable, documento que nunca se le ha facilitado.

SEGUNDO. Finaliza el dictado de la Sentencia, con una serie de referencia al código de comercio en un asunto de ley general de contratación.Echa en falta esta parte las oportunas referencia a los Reglamentos europeos, a las directivas, a las Sentencias Del TJUE, todo ellos numerosos. Con todo el respeto, se recuerda que en el sistema europeo el juzgador español es también defensor y guardián del derecho europeo, a todo título derecho nacional, a falta de un órgano propio del sistema europeo en cada territorio regional.

Terminaba solicitado que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se estimara el RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia en los Autos de Procedimiento Verbal nº 307/2020, y se dicte sentencia revocando la sentencia recurrida, en su lugar dicte una nueva en desestimando la demanda formulada contra mi mandante, y con expresa imposición de costas a la actora, tanto de primera como de segunda instancia.

TERCERO.-La parte apelada presento escrito oponiéndose al recurso de apelación indicando la introducción de elementos de oposición de manera extemporánea en relación a los esgrimidos en la contestación, e interesó su desestimación.

CUARTO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 3 de mayo de 2.021para el estudio del recurso que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada estimó íntegramente la acción razonando la desestimación de los motivos de oposición esgrimidos por la parte demandada, argumentando:

'SEGUNDO.-De la prueba documental obrante en las actuaciones se acredita la existencia del mencionado contrato de financiación, así como el impago de alguna de sus cuotas y la cesión del crédito a la parte actora.

No obstante procede analizar las causas de oposición invocadas por la parte demandada.

Respecto a la falta de legitimación activaconsidero que dicha excepción debe ser desestimada toda vez que consta acreditado que el número asignado al cliente es el 500394171406 y posteriormente se asigna un número distinto a dicho cliente dependiendo del contrato, constando que ese cliente tenía concedidos dos préstamos, con numeración distinta 13 y 14, con importes distintos y que son objeto de reclamación en diferentes juzgados, siendo que el testimonio notarial que acredita la cesión recoge tal numeración.

Por lo que se refiere a la abusividad de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato, no es hecho controvertido que la demandada sea consumidora si bien ello no puede significar una 'carta blanca' que le permita eximirse del cumplimiento de las obligaciones contraídas. El contrato recogía como interés remuneratorio el de 16,76% de interés anual.Dicho interés no deja de ser el precio del préstamo y tampoco podemos perder de vista que se trata de un préstamo que, tal y como invoca la parte actora, no viene apuntalado por ninguna otra garantía. Dicho interés, en cuanto precio del contrato, puede ser objeto de análisis únicamente para ver si supera el control de inclusión y trasparencia, no en cuanto a su contenido o su abusividad en sentido abstracto. Así lo ha entendido igualmente nuestra Audiencia Provincial en resoluciones como el Auto de la sección 7ª del 17 de septiembre de 2018:

'Esta Audiencia Provincial ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión objeto de Apelación (Sección Sexta, ponente Sr. Ortega Llorca, en un caso similar al que aquí se ventila, en el siguiente sentido: '....los créditos al consumo como el de autos que COFIDIS comercializa bajo la denominación de 'vida libre' no incorporan ninguna cláusula o pacto de interés de demora para cuando el deudor se retrasa o incumple sus compromisos de pago. Únicamente se pactan unos intereses remuneratorios bastante elevados (22,95 anual), pero dado que estos intereses son el precio del dinero, pues equivalen a la contraprestación que paga el cliente a la entidad financiera por el capital prestado, los mismos revisten carácter esencial en la estructura del contrato ya que, a diferencia de lo que acontece con los intereses moratorios, de anularse la cláusula que los establece, el contrato no podría subsistir, de ahí que dicho tipo de interés no pueda ser susceptible de ningún control de abusividad, conforme a la citada STS Pleno de 9 de Mayo de 2013 . Podría hablarse de su nulidad por usura, pero la ley de Azcárate de 1908 exige que el interés pactado, además de ser superior al normal del dinero, sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; y (ii) que se haya concertado en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Cuestiones sobre las que se carece de toda prueba en autos. Ahora bien, ello no significa que las cláusulas esenciales de un contrato se encuentran excluidas de todo control pues se exige que las mismas sean redactadas 'de manera clara y comprensible' ( art. 4.2) y la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación , en sus art. 5.5 y 7, contempla la posibilidad de que sea anulada toda cláusula que no cumpla con los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez en su redacción. Es más, la reciente STS precisa que dicho control de transparencia es doble, uno de incorporación y otro de contenido que remitiría en definitiva a la 'comprensibilidad real' de la cláusula en cuestión por parte el consumidor...y el TIN o tasa de interés nominal aplicable a la operación (20,84%), su

contenido presenta graves problemas de transparencia pues difícilmente puede el consumidor 'comprender' la verdadera carga económica que la cláusula de intereses remuneratorios comporta atendida confusa redacción del contrato.

Y al hilo de este control de transparencia reiterar que para que las cláusulas desplieguen plena eficacia jurídica se exige, dada la condición de consumidor del demandado, que cumplan las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez en la redacción, de forma que el consumidor pueda obtener, a través de la simple lectura del contrato, la información necesaria para tomar su decisión con pleno conocimiento de causa, sin margen para el error ni para los equívocos que pudieran depararle en el futuro efectos no deseados.'

Pues bien analizado el contrato incorporado junto con la petición inicial de proceso monitorio sí que considero que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios superaba ese doble control, siendo fácilmente comprensible para cualquier persona el contenido y la extensión de dichos intereses debiendo quedar en consecuencia vinculado por los mismos y no pudiendo tratar de desvincularse de su pago en este momento.

En relación a la invocación de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado considero que no ha lugar a estimar dicha alegación considerando que nos encontramos ante un préstamo personal cuya duración no es tan larga como por ejemplo podría ser un préstamo hipotecario, siendo por otro lado que no se ha incumplido únicamente el pago de una cuota sino de varias.

Por lo que se refiere a la contratación del seguroes mismo, tal y como refiere la parte actora, era una condición sine qua non para la concesión del préstamo, si el prestatario no quería concertar dicho seguro no podía obtener el capital del préstamo de modo que si en aquel momento lo aceptó como parte condicional para el fin que buscaba no puede ahora tampoco tratar de desvincularse del mismo.

En cuanto al derecho de retracto invocadopor la parte demandada, y mientras no se resuelva la cuestión prejudicial invocada por la misma, considero que no se trataba cuando se hizo la referida transmisión de un crédito litigioso de modo que no existía esa obligación de notificación pretendida por el deudor siendo además trasmisiones que se verifican 'en paquetes'.

Por último tenemos la alegación de la determinación de la deuda y el desglose de las cantidades adeudadas.Al respecto cabe decir que no es preciso que en la petición inicial del proceso monitorio se desglosen exactamente todos los recibos así como lo que cada uno de ellos incluye considerando que ello se ha subsanado con la oposición al monitorio, siendo que se contemplaron los recibos que el demandado sí que había satisfecho y habiendo renunciado también la parte actora a la indemnización por reclamación extrajudicial..'

SEGUNDO.-En cuanto a la alegación de que se habría producido un error en la valoración de la prueba, otro de los motivos de recurso, debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 (ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011].

Nuestra jurisprudencia declara que '... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23- 9-96) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7-10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera

instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.' [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de Noviembre del 2011 (ROJ: SAP V 6944/2011)].

Además, las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las formuladas en la primera instancia, al demandar y contestar la demanda, no habiéndose producido modificación alguna en la Audiencia Previa, a riesgo de introducir una variación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro ordenamiento jurídico conforme al principio general del Derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contra alegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14-10- 1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001 , 30 de marzo de 2001 , 31 de mayo de 2001 , 21 de abril de 2003 , 17 de enero de 2005 , fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sus sentencias de 7-3-2006, núm. 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006, núm. 533/2006, rec. 3361/1999 . artículo 456.1Ley de Enjuiciamiento Civildispone '1 .En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

En esta alzada, no podemos asumir los genéricos razonamientos de la parte recurrente, que pretende sustituir por su propia valoración, la practicada por el Juez de Primera Instancia, y que se limita a fundamentar el supuesto error sufrido, en relación a hacer prevalecer, como más objetivo y mejor fundadas las alegaciones que efectúa en orden a la obligación de comprobar la solvencia de la entidad financiera antes de conceder un préstamo, lo que era ajeno a los términos en que se habían desarrollado el debate, centrado en la abusividad de los intereses, la transmisión del crédito, el vencimiento anticipado, y la imposición de las cláusulas del contrato.

Revisadas las actuaciones, la Sala llega a idénticas conclusiones que la sentencia de recurrida, ya que artículo 217LEC , en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Resultaban concretadas los recibos impagados, así como las cantidades reclamadas, sin que se llevase a término ninguna actividad probatoria por quien

afirmaba su inexactitud o falta de concreción. El motivo de recurso basado en el error en la valoración de la prueba se desestima.

TERCERO.- La parte apelante reitera la existencia de cláusulas impuestas, especialmente en lo relativo al interés convenido, que no se consideró abusivo por la resolución recurridaconclusión que debe compartir la Sala, pues de la documentación aportada a la demanda de juicio monitorio, y posteriormente tras la oposición de la parte demandada, se desprendía la existencia del contrato, así como los impagos que se habían producido, sin que existiera duda acerca de los vencimientos impagados, sin oscuridad o falta de transparencia en el contrato en que fijaba de manera concreta y determinada el importe total de cada mensualidad que había que abonar.

No obstante lo anterior, y no discutiéndose la condición de consumidora de la parte apelante, la parte no puede desconocer, en orden a la alegación efectuada en primera instancia de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y que puede ser apreciada, incluso de oficio, siguiendo las pautas sentadas por el Tribunal Supremo en consonancia con la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con ocasión de la declaración de nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado, en el ámbito de un procedimiento ordinario, y sus consecuencias en cuanto a las cantidades impagadas. Así, en la sentencia Roj: STS 1604/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1604 por la que: ' La sentencia de pleno núm. 463/2 019 , de 11 de septiembre , resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero , y 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero , nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.

En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256CC( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se , ilícita

Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró: 'como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.

'Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

'Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 '.

3.- Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del

incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 9.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.

4. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)'.

7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que exponemos a continuación, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda.

TERCERO.- Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

1.- La estimación del recurso de casación relativo al vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deban estimarse también el recurso de apelación formulado en lo relativo a dicha cláusula.

2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ( art. 1.124CC). Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda. Es decir, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Esta cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia.

Esta es la posición que hemos mantenido entre otras en nuestra reciente sentencia de fecha 31 de abril de 2021, dictado en el rollo de apelación número 000858/2020 en que razonamos: 'TERCERO.- Partiendo de la circunstancia de que se trataba de un préstamo personal hemos de tener en cuenta la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo. Dice la STS de 9 de junio de 2020 ( ROJ: STS 1604/2020) :

'Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero , y 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero , nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.

En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256CC( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.

Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró:

'como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.

'Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

'Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 '.

3.- Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C- 415/11, Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de

vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 9.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.

4. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2LECy 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' - en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)'.

CUARTO.- Pero también esa Sentencia del Tribunal Supremo de Junio de 2.020 dice:

'la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ( art. 1.124CC). Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda. Es decir, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas.'

En este caso, la cláusula en cuestión, que es la 14 del contrato de préstamo. permite a la entidad bancaria dar por vendido el préstamo con pérdida del beneficio del plazo para el deudor, ' En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones esenciales previstas en el presente contrato de préstamo, esencialmente las de pago.'Esta cláusula es nula por abusiva a tenor de la doctrina ya reiterada.

Y aplicando el criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante ejercita acción de reclamación de cantidad, respecto a cantidades ya vencidas, al tiempo de interponer la demanda de juicio verbal , sin que conste que se abonaran ninguna otra, y atendiendo a la duración prevista del contrato (96 mensualidades a razón de 53,23 €/mes), a partir de la firma del contrato, pero que han ido venciendo a lo largo de la tramitación, procederá estimar en parte el recurso, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte por el importe de la deuda a fecha de declararse el vencimiento anticipado, a lo que deberá añadirse el importe de las cuotas vencidas e impagadas desde esa fecha, hasta las de esta sentencia y que deberán fijarse en ejecución de la misma (cuotas comprensivas de capital e intereses).

CUARTO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

1. Estimo en parte el recurso interpuesto por DOÑA Nieves.

2. Revoco parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de:

a) Estimar en parte la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL S.A.

b) Modificar la sentencia en el sentido de condenar a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte por el importe de la deuda a fecha de declararse el vencimiento anticipado, a lo que deberá añadirse el importe de las cuotas vencidas e impagadas desde esa fecha hasta la de la presente sentencia y que deberán fijarse en ejecución de la misma (cuotas comprensivas de capital e intereses).

c) No hacer expresa condena en costas en la primera instancia.

3. No hago expresa condena en costas en este recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

3.

Contra esta sentencia, dada su cuantía, no cabe interponer recurso alguno.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo y firmo.

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