Última revisión
21/02/2006
Sentencia Civil Nº 24/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 29/2006 de 21 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 24/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006100027
Núm. Ecli: ES:APSO:2006:27
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00024/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA< /o:p>
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000029 /2006
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000148 /2004
SENTEN CIA CIVIL Nº 24/2006
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria, a veintiuno de febrero de dos mil seis.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 0000148 /2004, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA , siendo partes:
Como apelantes y demandados Celestina , Estíbaliz , Pedro Antonio , Maite representados por el Procurador Dª. NELIDA MURO SANZ, y asistidos por el Letrado D. JAIME DELGADO PEREZ-IÑIGO.
Y como apelado y demandante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SORIA representado por el Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO.
Y Juan Antonio , Laura , Rubén , Fidel , Pedro Enrique , Marí Juana , Beatriz , Eugenia , Carlos Antonio , Lorenzo , Pilar , María Consuelo , Concepción , Leonor , Soledad , Guillermo , Alejandro , Carolina , Marta , María Teresa , Jesús Luis en situación de rebeldía procesal por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimo la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Soria, representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, y dirigido por el Letrado D. Carlos Revilla Rodrigo contra Celestina y Estíbaliz , Pedro Antonio y Maite , representados por la Procuradora Dª Nelida Muro Sanz y defendidos por el Letrado D. Jaime Delgado Pérez Iñigo; contra Juan Antonio , Laura , Rubén , Fidel , Pedro Enrique , Marí Juana , María Beatriz , Eugenia , Carlos Antonio , Lorenzo ; y contra Pilar , María Consuelo , Concepción , Leonor , Soledad , Guillermo , Alejandro , Carolina , Marta , María Teresa y Jesús Luis , estos últimos en situación legal de rebeldía, y, en consecuencia:
- Declaro que el Ayuntamiento de Soria es propietario de dos fincas sitas en el Barrio o Entidad Local menor de Pedrajas, perteneciente en la actualidad al Ayuntamiento de Soria: a) un trozo de terreno sito en el Paraje denominado Peñón Caldera, de veintiséis áreas y cuarenta y tres centiáreas de cabida, destinado a improductivo, parcela nº ( NUM003 , polígono NUM002 , del Catastro de Rústica, del término Soria, en su agregado Pedrajas; b) un trozo de terreno sito en el Paraje denominado Peñón Calera, de diez áreas y noventa y tres centiáreas de cabida, destinando a improductivo, parcela nº ( NUM004 , polígono NUM002 del Catastro de Rústica, del término de Soria, en su agregado de Pedrajas.
- Declaro haber lugar al deslinde de dichas parcelas, practicándose éste en la forma que se refleja en el Informe Pericial efectuado por D. Lázaro aportado como documento número dos de la demanda, coincidiendo el límite de las parcelas con las propias rocas que las constituyen;
- Condeno a los codemandados Celestina y Estíbaliz , Pedro Antonio y Maite estar y pasar por dichas declaraciones, debiendo abandonar cualquier pretensión posesoria sobre dichas parcelas.
- Ordeno la rectificación de la inscripción registral a favor de Celestina y Estíbaliz sobre las parcelas ( NUM000 y ( NUM001 , polígono NUM002 de Pedrajas, en el sentido de reflejar que dichas parcelas lindan al Norte y Este con las parcelas ( NUM003 y ( NUM004 del Ayuntamiento de Soria, Entidad Menor de Pedrajas, reduciéndose igualmente la superficie de las fincas propiedad de las demandadas a la que realmente tienen de 84 áreas y 49 centiáreas. Líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad de Soria para que lleve a cabo dicha rectificación.
- En materia de costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Celestina , Estíbaliz , Pedro Antonio Y Maite , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 20/06, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
PRIMERO.- Poco puede añadir la Sala a las argumentaciones jurídicas contenidas en la resolución recurrida y que acabamos de dar por reproducidas, pues es lo cierto que, a nuestro juicio, la parte recurrente no aporta en su extenso escrito de interposición del recurso de apelación nuevos elementos fácticos o jurídicos que, más allá de lo ya resuelto en la sentencia de 1ª Instancia, puedan provocar su revocación.
La primera de las impugnaciones que alega la parte recurrente viene referida a la falta de legitimación pasiva de las Sras. Estíbaliz Celestina . Dicha cuestión, en efecto, fue remitida a la fase de sentencia por el Auto del Juzgado de 1ª Instancia de fecha 11 de noviembre de 2004 , sin que ésta la trate de forma específica, por lo que procederemos a su examen. La legitimación pasiva existe cuando, como en el caso, resulta de la demanda la afirmación respecto de la persona que se llama al proceso como demandada de una cualidad objetiva, consistente en una posición o condición en relación con el objeto del mismo, que genera la aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una consecuencia o armonía entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas -efecto postulado-: lo que es independiente, por tratarse de un tema preliminar, de si la afirmación es o no fundada que constituye la cuestión de fondo del asunto.
En el caso sometido a nuestra consideración entendemos que existía en aquél momento la aptitud o idoneidad referida ya que el previo Expediente de Jurisdicción Voluntaria nº 41/00 del Juzgado de 1ª Instancia se postuló por las Sras. Celestina Estíbaliz a cuyo nombre se acordó practicar la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad correspondiente. Igualmente, del informe pericial elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Rubén -documento nº 2 de la demanda- se desprende que según el catastro de rústica del año 2002 las parcelas NUM000 y NUM001 aparecían catastradas a favor de las Sras. Estíbaliz . Ellas fueron también las que llevaron a cabo la agrupación de las parcelas NUM000 y NUM001 en la escritura notarial de dos de marzo de 2000, en la que hicieron constar más terreno del que las parcelas de tierra tenían en el catastro vigente.
Pero es que, independientemente de ello resulta incoherente, y contrario a sus propios actos, que la parte recurrente que representa a las Sras. Celestina Estíbaliz y a los Sres. Pedro Antonio y Maite diga que dichas Sras. no debían haber sido traídas al proceso, cuando en su escrito de contestación a la ampliación de la demanda de fecha 12 de julio de 2004, en su hecho noveno, dijo de forma expresa que a los posibles efectos de la acción de saneamiento por evicción - art. 1481 del Código Civil -, solicitaba que se citara de evicción a Dª Estíbaliz y Dª Celestina . Es evidente pues que el presente proceso les puede afectar por lo que su traída al mismo no es superflua.
SEGUNDO.- La segunda de las impugnaciones aduce error en la valoración de la prueba por parte del Juez de 1ª Instancia al entender probado el dominio de la actora, cuestión ésta en la que coincidimos con la resolución recurrida, ya que el material probatorio de forma abrumadora así nos lo indica. Así, la parte actora acredita que los peñones -parcelas NUM003 y NUM004 - aparecen inventariados desde hace años en el inventario de Bienes pertenecientes al Municipio de Pedrajas que posteriormente se incorporó al Ayuntamiento de Soria -documento nº 1 de los acompañados al escrito rector del procedimiento-. En el año 1954 en el que se realizó por primera vez el catastro de rústica ya venían identificadas las anteriores parcelas -aunque como nº NUM005 y NUM006 - como del Municipio de Pedrajas, y lo mismo podemos decir respecto al catastro del año 2002 en el que aparece como titular el Ayuntamiento de Soria -documento nº 3 de la demanda-. Aparece también una amplia prueba testifical que así lo atestigua, sin que ni uno sólo de los testigos discuta la propiedad municipal, no pudiendo prescindirse de dicha prueba porque precisamente sean vecinos del pueblo, pues no otros pueden dar fe de ello. Finalmente, los demandados alegaron en su escrito de fecha de 2 de noviembre de 2004, y también antes, que existían pruebas de la división de la propiedad de las rocas entre distintas parcelas, lo que provoco que se admitiera la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, compareciendo en el procedimiento los listisconsortes afirmando de forma unánime que no se oponían a la demanda y que no tenían nada que alegar, -acto del juicio verbal-, es decir, que reconocían la propiedad municipal sobre las parcelas.
Frente a esta -como hemos dicho- abrumadora prueba, por la parte demandada se recurre a una escritura de agrupación -documento nº 2 de la contestación a la demanda- en la que manifestaron las Sras. Celestina Estíbaliz que les pertenecían las parcelas por herencia de su padre y de su hermana y que tenían las mismas mayor extensión que la catastrada. Todo lo demás, accesos a las rocas, posible pared o valla con finalidad discutida, aprovechamiento de cantera, etc, son cuestiones que no pueden imponerse sobre la prueba documental y testifical que avala la tesis de la parte actora, como tampoco lo puede el expediente de dominio tramitado con anterioridad en el que ya decíamos -documento nº 5 de la demanda- que no tenía el valor de cosa juzgada y que no impedía la posterior incoación del juicio declarativo que corresponda por quien se considerara perjudicado -Auto de esta Sala de fecha 1 de marzo de 2001-.
TERCERO.- La tercera de las alegaciones impugnatorias viene referida a que concurren en los Sres. Pedro Antonio y Maite los requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria , y sin embargo, estos no resultan protegidos por la fe pública registral. A tales efectos diremos que las SS.T.S. de 21 de junio de 1981, 21 de junio de 1982, 16 de septiembre de 1985, 21 de septiembre de 1987, entre otras , insisten en la naturaleza de presunción iuris tantum y no de iure et de iure de la presunción de exactitud registral y que los asientos del Registro conllevan esa presunción hasta que se demuestre y acredite en debida forma su discordancia con la realidad extraregistral, dado que en realidad carecen de una base fáctica fehaciente en cuanto lo cierto es que reposan sobre las manifestaciones de los otorgantes, razón por la cual el instituto registral no puede responder de la exactitud de las circunstancias y datos fácticos ni por consiguiente de los relativos a las fincas, por lo que cuando surja antinomia entre las dos realidades jurídicas, registral y extraregistral, y aún cuando haya de partirse de que la primera tiene a su favor el indicado principio de exactitud, ello no puede conducir siempre a su triunfo, dado que sí la realidad extraregistral se acredita en debida forma, ésta es la que ha de predominar sobre aquella al reposar sobre algo real y efectivo que la norma ha de proteger, que es lo que ha ocurrido precisamente en este caso, en que existió una prueba contundente en pro de la realidad extraregistral.
CUARTO.- Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que conlleva la condena de los recurrentes al pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Celestina , Estíbaliz , Pedro Antonio Y Maite representados por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistidos por el Letrado Sr. Delgado Pérez Iñigo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, de fecha 21 de junio de 2005 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
