Sentencia Civil Nº 24/200...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Civil Nº 24/2007, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 213/2006 de 14 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: DE LA FUENTE HONRUBIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 24/2007

Núm. Cendoj: 16078370012007100016

Núm. Ecli: ES:APCU:2007:16

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón, sobre indemnización por responsabilidad extracontractual. La aseguradora obligada a indemnizar a la demandante por las lesiones que ésta sufrió al accidentarse conduciendo un vehículo quad, recurre en apelación. La demandante alegaba que sufrió el accidente debido a que no se le cursaron las instrucciones sobre el manejo del quad. El recurso procede, pues la actora, con pleno conocimiento de que la actividad era peligrosa, se colocó en una situación de riesgo de forma voluntaria y consciente, siéndole atribuible, por este motivo y por la forma en la que sucedió el accidente de circulación, al perder el control del vehículo que conducía, la correspondiente cuota de responsabilidad por los daños y perjuicios irrogados. A lo anterior se suma que la actora había contratado esa actividad en otras oportunidades, lo que demuestra que ya conocía con anterioridad el manejo del quad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00024/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CUENCA

APELACION CIVIL Nº 213/2006

Juicio Ordinario nº 311/2005

Juzgado de Primera Instancia nº 2

de TARANCON

SENTENCIA Nº 24/2007

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

SR. DIAZ DELGADO

MAGISTRADOS:

SR. PUENTE SEGURA

SR. Fernando de la Fuente Honrubia

En Cuenca, a catorce de febrero de dos mil siete.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos del Juicio Ordinario nº 311/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón, promovidos a instancia de Dª Marisol , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Espí Romero y defendida por el Letrado D. Jesús Martínez Adeva, contra MAPFRE AGROPECUARIA, MUTUALIDAD DE SEGUROS y EXPLOTACIONES HOSTELERAS RURALES CASTILLA LA MANCHA S.L., ambas representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Pérez Contreras y asistidas por el Letrado D. Francisco J. Jouve Fernández de Avila, y contra MAPFRE MUTUALIDAD, representada por la Procuradora Sra. Pérez Contreras y asistida por el Letrado D. Alvaro Arias Rebenaque; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados, Mapfre Agropecuaria Mutualidad de Seguros y Explotaciones Hosteleras Rurales Castilla La Mancha S.L., contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis; y habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando de la Fuente Honrubia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón se dictó sentencia, de fecha 24 de abril de 2006 , cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:

"Que estimo sustancialmente la demanda deducida por la procuradora de los tribunales Sra. Espí Romero en nombre y representación de Dña. Marisol , contra Explotaciones Hosteleras Rurales Castilla La Mancha, S.L., Mapfre Agropecuaria Mutualidad de Seguros y Mapfre Mutualidad, debo condenar y condeno a Explotaciones Hosteleras Rurales Castilla La Mancha, S.L. y a la entidad aseguradora Mapfre Agropecuaria Mutualidad de Seguros a que hagan pago a Dña. Marisol conjunta y solidariamente de la cantidad de 49.514,07 euros, reduciéndose esta cantidad en el caso de la aseguradora en 300 euros en concepto de franquicia, con más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, que comenzará a devengarse desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la total suma adeudada para el caso de Explotaciones Hosteleras Rurales Castilla La Mancha, S.L. y con un interés moratorio anual del 20 % desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la indemnización para el caso de Mapfre Agropecuaria Mutualidad de Seguros; todo ello con expresa imposición a estas demandadas de las costas procesales causadas.

Asimismo, desestimo íntegramente la demanda deducida por la procuradora de los tribunales Sra. Espí Romero en nombre y representación de Dña. Marisol , contra Mapfre Mutualidad, debiendo absolver a ésta última de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda; y ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas a Mapfre Mutualidad".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Pérez Contreras, en nombre y representación de MAPFRE AGROPECUARIA MUTUALIDAD DE SEGUROS y EXPLOTACIONES HOSTELERAS RURALES CASTILLA-LA MANCHA S.L., se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia reseñada, interesando la revocación de la sentencia dictada y la sustitución por otra en la que se desestime la demanda formulada, con imposición de costas a la actora; recurso que fue admitido a trámite por providencia de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

TERCERO.- Con fecha trece de julio de dos mil seis, por la Procuradora Sra. Espí Romero, en nombre y representación de la actora Dª. Marisol , se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.- Por el Juzgado de Instancia se dictó providencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis , teniendo por formalizado el trámite de oposición al recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del mismo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación asignándole el nº 213/2006 , turnándose ponencia al Magistrado Sr. Casado Delgado, y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, se señaló para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día trece de diciembre de dos mil seis.

Por providencia de fecha once de diciembre del pasado año, se comunicó a las partes el nuevo señalamiento acordado para el día 24-01-2007; y posteriormente, por providencia de fecha veintitrés de enero del año en curso, se comunicó a las partes el cambio del ponente, la composición de la Sala y el mantenimiento del señalamiento acordado.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida.

- I -

Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia que estimaba parcialmente la demanda en su día formulada en virtud de la cual la actora reclamaba de los demandados la cantidad de 79.065,21.- € en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente sufrido por la demandante cuando conducía un "quad" en una actividad organizada y contratada por la codemandada Explotaciones Hosteleras Rurales Castilla La Mancha, S.L.

- I I -

Por cuestiones sistemáticas y de congruencia de la sentencia, estudiaremos en primer lugar el motivo de apelación que articula en segundo lugar los recurrentes.

Refieren los apelantes que disienten en la valoración probatoria respecto de la mecánica del siniestro y de las consecuencias de la misma, al entender que no hay de imputárseles responsabilidad por el accidente ocurrido dado que: a) Por la mercantil contratante se verificó que la conductora poseía permiso de conducir tipo B1; b) Es un vehículo de sencillo manejo; c) En ocasiones anteriores había conducido este tipo de vehículos por lo que conocía perfectamente la mecánica del mismo.

Por el contrario, la apelada se opone a la pretensión revocatoria de adverso al entender que la valoración probatoria de instancia es correcta al haberse verificado "culpa in vigilando" por parte del monitor de la mercantil codemandada al no haber cursado a la conductora instrucciones sobre el manejo del quad así como por no haberla indicado las posibles dificultades orográficas que pudiera encontrarse.

El motivo ha de ser estimado. Como refiere la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 30 de marzo de 2005 , admitida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo -entre otras Sentencia de 13 de diciembre de 2002 - la doctrina de la denominada "unidad de culpa civil" para fundamentar que un mismo hecho pueda originar daños susceptibles de ser indemnizados por la vía de la responsabilidad contractual o por vía de la responsabilidad extracontractual, cuando exista entre víctima y autor del daño una relación contractual, y el hecho productor del mismo es discutible que derivase de un incumplimiento contractual o de una responsabilidad aquiliana; debe procederse tanto a una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia como a un nuevo análisis de la conducta de cada uno de los demandados en función del resultado de aquella con el fin de llegar a determinar, si ello fuera posible, la existencia de responsabilidad en todos, alguno o algunos de los demandados.

En primer lugar, ha de partirse de que los colitigantes están de acuerdo en que la demandante, Sonia, decidió libremente contratar una excursión en vehículo "quad", con la codemandada Explotaciones Hosteleras de Castilla La Mancha, S.L..

En segundo lugar, se deduce con claridad de la prueba practicada que la ruta utilizada no revestía una especial dificultad, lo que viene determinado por el hecho de que incluso el accidente según afirma la propia actora se origina como consecuencia de volcar el quad en una de las rodadas dejada en el camino por un camión. Sobre este particular, prima facie no puede desconocerse que el vehículo es del tipo "todo terreno", adaptado especialmente para circular por trazados accidentados y no por vías pavimentadas, siendo tal circunstancia la que precisamente atrae a quienes demandan este tipo de actividades comúnmente denominadas "de aventura". Dicho de otro modo, quien contrata una excursión en "quad" que discurra por una pista forestal, ha de representarse necesariamente que el trazado tendrá cierta dificultad para el paso con vehículos de tracción normal, y que por tanto será en cierta medida sinuoso y accidentado.

En tercer lugar, la cuestión claramente determinante en el presente supuesto es si se puede imputar objetivamente el resultado lesivo a la omisión que se le imputa al monitor consistente en no impartir instrucciones sobre el manejo del quad ni sobre la orografía y dificultades de la ruta por la que se iba a discurrir.

Desde estas premisas, no se aprecia la existencia de responsabilidad por parte del Sr. Juan Ramón y por extensión de los codemandados con arreglo a la normativa de la responsabilidad contractual, y más concretamente -como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2001 - dentro de los deberes secundarios de protección (Schutzpflichten) que en nuestro Código Civil tienen un sólido fundamento en el artículo 1258 (principio de la buena fe como contenido integrador del contrato), debiendo examinarse entonces si cabe predicar algún género de responsabilidad extracontractual tanto por culpa "in eligendo" como, en su caso, por culpa "in vigilando" de la actuación de la citada entidad.

A esta conclusión llega la Sala al analizar la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el monitor de la excursión Don. Juan Ramón .

Lo primero que afirma la actora es que las instrucciones impartidas por el guía no fueron suficientes para asegurarla que fuera capaz de manejar con destreza el vehículo.

Dicha afirmación queda sin embargo desvirtuada tras la práctica testifical de todos los participantes en la excursión y el interrogatorio de las propias partes. En efecto, aunque ambas partes reconocen que no se impartieron específicas instrucciones sobre el manejo del quad, también es cierto que ambas partes reconocen que Marisol había contratado esa actividad en otras ocasiones, afirmando la mercantil contratante que no se pidió el carné dado que se conocía de su existencia por esos antecedentes.

A este dato ha de añadirse uno fundamental y es que tal supuesto conocimiento del manejo del vehículo viene avalado por el propio acontecer previo al accidente, pues incluso la propia actora reconoce que antes del siniestro se había recorrido una cierta distancia. Incluso el propio monitor en su declaración (cuestión no rebatida por la actora) afirma que "llevaban unos diez minutos aproximadamente cuando por los espejos retrovisores de su QUAD, vio como la chica tenía el vehículo en el que iba, sobre ella..." (folio 47 de las actuaciones).

Lo segundo que afirma la actora hoy apelada es que no recibió instrucción alguna sobre la orografía del terreno y eventuales dificultades que pudiera encontrarse. No existe prueba alguna en las actuaciones que refrende el hecho de que la ruta elegida planteara un nivel de dificultad tal que, a tenor de las experiencias anteriores de la demandante, hicieran necesario una especial instrucción sobre eventuales obstáculos en el camino que hiciese necesario extremar la conducción o adaptarse a ellos de forma precisa. Desde esta perspectiva no podemos siquiera hablar de omisión, pues para poder hablar de una actuación omisiva es preciso hablar de incumplimiento al menos de la diligencia debida, del incumplimiento de un deber legal o contractual, cuestión que aquí no acontece.

Pero incluso bajo la perspectiva de tal posibilidad, se trataría del incumplimiento de un deber genérico cual es el de instruir debidamente al alumno por quien dirige la actividad, debiéndose exigir además que el resultado producido le sea imputable objetivamente a la misma, de tal manera que el mismo sea obra suya porque cree con esa concreta omisión un riesgo inexistente, o porque aumente o descontrole un riesgo previo. Así, cuando la actora decide realizar la actividad y conducir un quad, obviamente está asumiendo que realiza una actividad de riesgo y sólo podremos hablar en este caso de aumento o descontrol del mismo cuando la omisión imputada suponga la retirada de barreras de contención del riesgo preexistente. Siendo así, y desde la concreta situación de que la actora cayó como consecuencia de volcar el quad en una rodadura de camión existente en el camino, llega a la convicción esta Sala que la consecuencia del accidente no es más que la propia derivación del riesgo asumido, sin que se trate de una especial circunstancia que tuviera que ser explicada o que pudiera ser salvada con significadas instrucciones que de ser así abarcarían interminables circunstancias anejas a la actividad que se realiza.

En definitiva, no se aprecia en el supuesto enjuiciado responsabilidad alguna desde la perspectiva de un exclusivo criterio de imputación objetiva, pues -como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2001 (siguiendo la doctrina sentada en las anteriores de 22 de octubre de 1992, 20 de marzo de 1996 , 20 de mayo de 1996, y 14 de abril de 1999)- si la generación de determinados riesgos puede acarrear la responsabilidad civil por daño, en el sistema de culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil no cabe erigir el riesgo en factor único de la responsabilidad y es preciso que se dé una conducta adecuada para producir el resultado dañoso.

En un sentido similar al expuesto respecto de la imputación objetiva de este tipo de resultados a actuaciones omisivas como la analizada, la sentencia mencionada de la AP de Cantabria de 20 de marzo de 2005 afirma que en el caso analizado por dicha sentencia del Tribunal Supremo es cierto que existía una cierta situación de riesgo (práctica del "rafting"), y aún admitiendo que la conducción de "quad" por terrenos accidentados pueda generar riesgo -lo que reiteramos no parece deducirse de la prueba practicada-, se trataría en ambos casos de una actividad voluntaria, cuyo riesgo era conocido por la actora, debiendo entenderse por ello que el accidente se produjo dentro del ámbito de ese riesgo asumido y aceptado. Hubo asunción de riesgo, y no concurrió por parte de los demandados ningún incremento o agravación del riesgo asumido.

En este sentido, aparte de la sentencia referida que antecede, citar igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 21 de julio de 2003 cuando afirma que la objetivación de la responsabilidad no alcanza a las situaciones en las que se está ante la utilización de una "atracción activa", no pasiva, por parte de persona capaz de apreciar el peligro a que se expone, y consecuentemente concurre una asunción voluntaria de riesgo por parte de la víctima; que cuenta con capacidad suficiente para la conducción de un "quad", y para la asunción del riesgo y de las consecuencias de la conducción de una máquina autopropulsada cuyo mecanismo de desplazamiento, manejo y dirección emula al de las motos propiamente dichas, siendo elementos potencialmente dañosos en cuanto su manejo entraña un riesgo.

Termina dicha resolución afirmando que no puede pasarse por alto que en el manejo de los "quads" la función del usuario y conductor es fundamentalmente activa, pues es el único que conduce la máquina y decide su velocidad y dirección, por lo que al mismo han de ser achacables, salvo su defectuoso funcionamiento o intervención de tercero, los siniestros que ocurran en el transcurso de su manejo, pues los mismos no entrañan sólo un cierto peligro para el conductor, sino para terceros debido a una mala dirección.

En análogos términos se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 13 de mayo de 2004 , si bien estimando concurrente cierto grado de aporte causal por parte de la entidad organizadora debido a una "defectuosa organización de la actividad" que aquí no se ha apreciado. Considera dicha sentencia indiscutible que "el actor, realizando una actividad objetivamente peligrosa, se colocó en una situación de riesgo de forma absolutamente voluntaria y consciente, siéndole atribuible, por este motivo y por la forma en la que sucedió el accidente de circulación -al perder el control del vehículo que conducía- la correspondiente cuota de responsabilidad por los daños y perjuicios irrogados".

Por último, la ausencia de culpa, incluso en su mínimo grado de levísima, excluye la imputación subjetiva, porque se ha observado por los demandados la diligencia que las circunstancias exigían.

En definitiva, no habiendo por tanto responsabilidad en el Juan Ramón , tampoco cabe exigirla por culpa "in vigilando" o "in eligendo" a la entidad Explotaciones Hosteleras Castilla La Mancha ni por ende de las aseguradoras codemandadas al no tratarse por tanto de un hecho que quede bajo las coberturas de los respectivos seguros.

- I I I -

Estimado el anterior motivo de apelación que comporta la desestimación de la demanda en su día interpuesta y la estimación del recurso sustanciado, no es preciso entrar a analizar el resto de motivos del recurso.

- I V -

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en la presente alzada, debiendo cada parte abonar las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad al haberse estimado el recurso interpuesto.

No ha lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas de primera instancia al tratarse a juicio de esta Sala de un supuesto que plantea dudas de derecho en atención a la jurisprudencia que se ha citado en el cuerpo de esta resolución.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Contreras, en nombre y representación de MAPFRE AGROPECUARIA MUTUALIDAD DE SEGUROS y EXPLOTACIONES HOSTELERAS RURALES CASTILLA-LA MANCHA S.L., contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 24 de abril de 2006 , debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la resolución recurrida, acordando en su lugar desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espí Romero, contra MAPFRE AGROPECUARIA, MUTUALIDAD DE SEGUROS y EXPLOTACIONES HOSTELERAS RURALES CASTILLA LA MANCHA S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Contreras, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos contra ellos formulados, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas tanto en primera instancia como en la presente alzada debiendo cada parte abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.