Última revisión
23/01/2008
Sentencia Civil Nº 24/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 523/2007 de 23 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 24/2008
Núm. Cendoj: 33044370042008100021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00024/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000523 /2007
NÚMERO 24
En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta
por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 523/07, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 725/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Avilés, promovido por D. Mauricio ; Dª. Ángeles y CAMACHO ASTURIAS, S.L., demandados en primera instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE AVILÉS, demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Soto Jove Fernández.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Avilés, dictó Sentencia con fecha veinte de julio de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Pdor. D. Fernando Menéndez Rodríguez-Vigil en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Dña. Ángeles y D. Mauricio representados por el Pdor. Sr. Pérez González y contra la entidad Camacho Asturias S.L., representada por el Pdor. Sra. Arnaiz Llana DEBO DECLARAR Y DECLARO LA RESCISIÓN del contrato de compraventa realizado mediante escritura pública de compraventa de fecha 29 de marzo de 2006 otorgada ante el Notario de Oviedo D. Luisa Ignacio Fernández Posada sobre el pleno dominio de la finca local de negocio B derecha intermedia mirando al edificio, inscrita en el Registro de la Propiedad núm 2 de Avilés al Tomo núm. 2.251, Libro núm. 364, Folio núm. 205, finca núm. 5.890, por haberse efectuado en fraude de acreedores, y consecuentemente con ello DEBO DISPONER Y DISPONGO la cancelación de la inscripción de dominio practicada en virtud del mencionado negocio jurídico en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Avilés a favor de la entidad Camacho Asturias S.L., así como cualquier otra inscripción o anotación registral que sea consecuencia de la misma, lo que se llevará a efecto tan pronto sea firme esta Resolución, en la forma que previene la legislación vigente, a cuyo fin se librarán los correspondientes mandamientos al Registro Público, CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas causadas.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de enero de dos mil ocho .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Las partes demandadas recurren en apelación la sentencia de instancia que, tras desestimar la acción de nulidad por simulación absoluta ejercitada de modo principal en el escrito de demanda, estimó la acción rescisoria del contrato de compraventa celebrado por los recurrentes sustentadora del pedimento alternativo del escrito, rescisión declarada por haberse celebrado el contrato en fraude de acreedores, negocio por el que el matrimonio codemandado vendió en escritura pública de fecha 29 de Marzo de 2006 a la sociedad codemandada el local comercial sito en el número 6 de la calle La Paz de Versalles, Avilés, finca registral nº 5980 por un precio de 27.000 euros.
SEGUNDO.- Debemos referir ab initio que no constatamos el defecto de incongruencia en la recurrida denunciado en el recurso del matrimonio litigante, aunque en determinado párrafo de su fundamento segundo afirma que no se ha acreditado la existencia de "consilium fraudis" resulta evidente que los dos primeros fundamentos de la resolución examinan la acción de nulidad por simulación negocial uno de cuyos presupuestos, al que se alude reiteradamente y que se entiende no probado, es el acuerdo simulatorio o "consilium simulationis", que claramente valora la sentencia cuando por error material emplea el término "fraudis".
TERCERO.- Examinando los argumentos de fondo de los recursos, las circunstancias conocidas presentan coherente la motivación de la Juzgadora al rescindir el contrato de compraventa por haberse celebrado en fraude de acreedores, concurriendo sus presupuestos: a) el crédito de la Comunidad accionante contra D. Mauricio por cerca de 30.000 euros fue reconocido por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Avilés de fecha 17 de Febrero de 2006 (f. 12) confirmada por la Sección Primera de la A. Provincial el 28 de Noviembre del mismo año (f. 18); b) obviamente al vender D. Mauricio y su esposa el local el 29 de Marzo de 2006 el bien salió de su patrimonio; c) la rescisión de la venta aparece como único medio para que la Comunidad pueda hacer efectivo su crédito, no se presenta otro bien ni recursos del deudor con que atenderlo, dada la ineficacia a tal fin de la vivienda del matrimonio demandado al encontrarse gravada con carga hipotecaria cercana a los 60.000 euros; d) propósito defraudatorio, la intención o cuando menos la conciencia del deudor y del tercero contratante con él de que el acto dispositivo sobre el bien perjudica el crédito del acreedor, la circunstancia de que la Comunidad de Propietarios no hubiese solicitado medida cautelar de anotación preventiva de la demanda por defectos constructivos contra D. Mauricio estimada por la Sentencia de Febrero de 2006 carece de relevancia a estos efectos, además de que aquella demanda no tenía por objeto el local comercial y el artículo 727-5 LEC contempla la anotación preventiva como medida cautelar cuando la demanda se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en los registros públicos, ilustrativas son por el contrario los extremos destacados por la Juzgadora, la sociedad Camacho Asturias conocía la mala situación económica de D. Mauricio , que desde 2002 mantenía una deuda con la sociedad cuantificada en aquel año en 11.908,19 euros, sin constancia de que fuese reclamada y gozando el crédito de la Comunidad de Propietarios de preferencia sobre la misma una vez reconocido por sentencia de Febrero de 2006 , transmitiéndose el único bien no gravado del deudor al mes siguiente, pero dichos extremos refuerzan su alcance deductivo de manera significativa si se conjugan con un factor no contemplado por la Juez, el precio pactado por la venta del local de 52 m2, 27.000 euros, anormalmente escaso bajo pautas de conocimiento social común confirmadas por el informe del perito D. Everardo , que cifó el valor de mercado del inmueble en 85.334 euros, habiendo identificado el perito el local por los datos registrales -cuando al parecer al ser el local B del núm. 6 de la calle La Paz no da al frente de la calle como creyó el perito sino que está por detrás de los edificios, pero el técnico en Juicio informó que el barrio de Versalles de Avilés es comercialmente óptimo, particularmente las calels Pelayo y La Paz, tomó muestras de seis locales en la zona, cuyos valores de mercado oscilan entre 42.000 y 63.000 euros (locales de 28 - 29 m2) y 63.000 y 114.000 euros (locales de 40 a 57 m2), considerando para la valoración factores de superficie y antigüedad del local -inalterados aunque se encuentre en la parte posterior del edificio-, y de calidad y conservación, coeficiente éste que si resultaría afectado por la ubicación del local en la zona posterior pero indicando el perito que su valoración no variaría más de un 5%, manteniéndose por ello una marcada diferencia entre el valor de mercado del inmueble y el precio consignado en la venta, citando el recurso de Camacho Asturias S.L. los artículo 1218 CC y 34 y 38 Ley Hipotecaria, obviando que la prueba contra tercero del documento público se circunscribe al hecho que motive su otorgamiento y su fecha - en el caso la indiscutida celebración de la compraventa - y que el artículo 37 L.H. excluye de la protección registral al tercero hipotecario las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de acreedores cuando el tercero hubiese sido cómplice del fraude.
CUARTO.- Procede por ello confirmar la resolución apelada, rechazando pedimentos accesorios de los recursos: a) no procede pronunciarnos sobre la cuantía que debe tomarse como base para las costas cual interesa Camacho Asturias S.L., no solo porque al preparar el recurso conforme al artículo 457-2 LEC la parte se limitó a citar los fundamentos tercero y cuarto y el fallo de la sentencia de instancia - que no contemplan tal cuestión - sino por versar ésta sobre un tema no planteado en la instancia, ni en contestación ni en audiencia previa, no suscitable por ello de novedoso planteamiento en la alzada cuando el ámbito funcional de la apelación recae según el artículo 456 LEC sobre pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia; b) en su demanda la parte actora perseguía la ineficacia de la compraventa litigiosa - bien inicial por nulidad bien sobrevenida por rescisión del contrato intrínsicamente válido - por lo que la estimación de la petición alternativa sobre el negocio supone una íntegra estimación de la pretensión actora, y no la parcial estimación de demanda que sugiere el recurso de D. Mauricio y esposa, siendo ajustada la aplicación del criterio objetivo del vencimiento del artículo 394 LEC al extender la imposición de costas a Camacho Asturias S.L., criterio no asentado en nociones de temeridad o mala fe procesal y solo excluible excepcionalmente en caso de razonar la presencia de serias dudas de hecho o de derecho no apreciadas en el caso, rechazo en definitiva de los recursos que exige imponer las costas ocasionadas a la apelada en la alzada conforme al artículo 398 LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Mauricio , Dª. Ángeles y la entidad CAMACHO ASTURIAS, S.L., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Avilés, con fecha veinte de julio de dos mil siete, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con imposición a las partes apelantes de costas ocasionadas a la apelada en el trámite de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
