Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 862/2010 de 20 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 24/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100017


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00024/2011

Rollo Apelación Civil nº: 862/10

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinte de enero de dos mil once.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1.230/09 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dña. Petra y Dña. Adela representadas por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigidas por el Letrado Sr. Sánchez Martínez; y como parte demandada y ahora apelada, D. Jesús Carlos y Dña. Gregoria , representados por la Procuradora Sra. Carles Cano-Manuel y dirigidos por el Letrado Sr. Ortuño Muñoz. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 22 de Julio de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. PABLO JIMÉNEZ-CERVANTES HERNÁNDEZ-GIL, en nombre y representación de Dª. Petra y Dª. Adela contra D./Dª. Jesús Carlos , Gregoria , representada por la Procuradora Dª. ELISA CARLOS CA NO -MANUEL, no ha lugar a la acción ejercitada en la demanda, con imposición de costas a las actoras".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó y se opuso al mismo.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 862/10, señalándose para votación y fallo el día 19 de Enero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada por las actoras Dña. Petra y Dña. Adela contra los co-demandados D. Jesús Carlos y Dña. Gregoria , tendente a que se declare que no existe servidumbre de tal naturaleza que grave la finca registral nº 12.240 en beneficio de la finca propiedad de los co-demandados, declarando a su vez nulas determinadas manifestaciones contenidas en la escritura de 17 de Abril de 2006 y en la escritura de 12 de Mayo de 2006.

La parte actora muestra su disconformidad con tal pronunciamiento judicial e interesa su revocación, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, en relación con los requisitos para la constitución de una servidumbre de paso voluntaria. Asimismo discrepa del pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

En efecto hemos de ratificar por su acierto y corrección jurídica el juicio valorativo expuesto por el Sr. Juez " a quo " en la sentencia de instancia, así como la conclusión finalmente obtenida, es decir la desestimación de la acción negatoria objeto de estos autos.

Téngase en cuenta, como ya decíamos en las sentencias de este Tribunal de 4 de Noviembre y 10 de Diciembre de 2010 , trayendo a colación la doctrina del Tribunal Supremo expuesto en las Sentencias de 16 de Diciembre de 2004 , 2 de Septiembre de 2005 y 13 de Septiembre de 2006 , ..." que para que pueda prosperar una acción negatoria, en virtud de la cual el propietario se defiende contra quien le perturba en el ejercicio de su propiedad pretendiendo tener un derecho real sobre la cosa, esencialmente un derecho de servidumbre personal o predial, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos, entre los que cabe destacar que quien ejerce la acción pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente, sin que sea en cambio preciso que la actora pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho el que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo. Por ello la parte demandante debe probar, en primer lugar, su titularidad dominical ".

Y es lo cierto que en el caso objeto de revisión por este Tribunal, la parte demandante, como le incumbe, ha acreditado la correspondiente titularidad dominical sobre la finca de referencia sobre la que recae el gravamen cuya negación pretende que se declare judicialmente.

Así consta acreditado en los autos, en los términos que se describen en el Segundo Fundamento de Derecho de la sentencia apelada, es decir, mediante el otorgamiento de la escritura pública de 12 de Mayo de 2006 por la que D. Juan donaba a sus hijas, las actoras, la finca que había adquirido previamente en escritura pública de compraventa de 1 de Marzo de 1980.

Acreditado dicho requisito, incumbe entonces a la parte contraria la demostración y acreditación de la existencia de tal servidumbre en virtud del juego normativo de la presunción " iuris tantum " derivada del artº. 348 del Código Civil , según el cual todo fundo se presume libre de cargas mientras no se demuestre lo contrario.

Y es lo cierto que la prueba practicada, analizada puntualmente por el Sr. Juez de instancia, ha conseguido desvirtuar aquella presunción, al acreditar de manera fundada la existencia de tan cuestionada servidumbre de paso.

TERCERO.- En efecto, hemos de recordar de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que el artº. 536 del Código Civil dispone que sólo es posible adquirir la servidumbre de paso, como discontinua que es, por medio de título y pudiendo revestir el acto jurídico que lo conforma cualquiera de los modos admitidos en derecho, tanto la forma escrita como la verbal, o el reconocimiento del dueño del predio sirviente, o bien del prevenido en el artículo 541 del Código Civil (destino del padre de familia), o por medio de sentencia judicial que reconozca y declare el derecho; pero nunca por prescripción adquisitiva por prohibirlo los artículo 537 y 539 de dicho Cuerpo Legal, salvo que se trate de la prescripción inmemorial comenzada antes de la promulgación del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Marzo de 1993 , 14 de Julio de 1995 y 13 de Febrero de 2004 ).

En este caso, hemos de reiterar la conclusión obtenida por el Sr. Juez de instancia, que declara la constitución de la controvertida servidumbre por reconocimiento expreso y acuerdo entre los iniciales compradores, los hermanos D. Jesús Carlos y D. Juan , de las dos fincas ahora en litigio. En concreto consta acreditado el reconocimiento expreso de D. Juan como titular del predio sirviente, en cuya escritura de 1 de Marzo de 1980 de agrupación, división y compraventa se hace mención a otra finca contigua adquirida por su hermano D. Jesús Carlos y procedentes ambas de una misma finca matriz titularidad de D. Juan María y Dña. Matilde , y se expone que la primera finca da entrada por su lindero sur hasta el denominado camino de la Ermita, a la otra finca de D. Jesús Carlos . La razón de dicho gravamen responde a las razones de utilidad y beneficio que asimismo se exponen y describen por el Juzgador en función de la ubicación y localización de una y otra y ante la posibilidad de nuevas segregaciones.

A su vez dicha forma de constitución encuentra su ratificación en la propia escritura pública de donación de 12 de Mayo de 2006 donde se hace constar por ambas partes y se describe la anchura de ese paso situado en el lindero sur.

Nos encontramos por tanto ante una forma de adquisición y constitución voluntaria de la servidumbre por negocio jurídico o título al amparo del artº. 537 del Código Civil en relación con el artº. 594 que requiere en caso de constitución " intervivos " un concreto concierto de voluntades, dirigido a ese fin, sin que constituya requisito para su validez que ese acuerdo de voluntades se realice en escritura pública, aunque sí se requiere la acreditación de una clara e indiscutida voluntad de los otorgantes en el establecimiento de tal gravamen ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Julio de 2003 ). A su vez el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de Febrero de 1997 citando , a su vez, una de 6 de Diciembre de 1985 que: " La constitución voluntaria de servidumbre por negocio jurídico o título (artº. 537, en relación con el 594 ) requiere, cuando se trata de la creación inter vivos del derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin, por más que no sea necesaria la escritura pública como elemento "ad solemnitatem" que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Junio de 1969 y 26 de Junio de 1981 ) sin olvidar, por otra parte, que en el contrato donde se establezca el gravamen, como tal limitado del dominio, ha de constar bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo ( Sentencia de 8 de Abril de 1965 y 30 de Septiembre de 1970 )".

CUARTO.- La parte recurrente pretende, sin éxito, negar esa indiscutida voluntad de las actoras al respecto, plasmada en la correspondiente escritura pública de donación, alegando la existencia de error sustancial que vicia el consentimiento contractual, y en concreto su capacidad de decisión al resultarles incomprensibles los términos empleados tales como servidumbre, o predio o fundo dominante. Al amparo de tales hechos y circunstancias solicita la ineficacia relativa de aquélla escritura pública de 12 de Mayo de 2006 con respecto a la existencia de la cuestionada servidumbre y en concreto en lo relativo a un camino de 6 metros de anchura que grava su finca y por el que se accede por su parte sur a la finca de los demandados.

De igual manera se pretende la nulidad e ineficacia de las manifestaciones contenidas en la escritura de 17 de Abril de 2006 de aportación a la sociedad de gananciales por parte de los demandados de la finca nº 125 del Catastro de Murcia, colindante con la de las actoras nº 223 del Catastro, en lo relativo a la existencia del camino de servidumbre antes descrito.

Se afirma, en definitiva, que D. Jesús Carlos , a los efectos de que una y otra finca pudieran acceder al Registro a través del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , elaboró y preparó los títulos y escrituras de referencia con total desconocimiento de su contenido por parte de las actoras, hijas del fallecido Juan , haciendo constar adicionalmente la existencia de un paso por el viento sur de la finca perteneciente a las actoras en los términos antes mencionados.

Pero es lo cierto que la prueba practicada no permite sustentar de manera fundada la acreditación de ese alegado vicio de la voluntad en las actoras en el otorgamiento de la cuestionada escritura pública y por tanto tampoco esa pretendida actuación y conducta engañosa del demandado D. Jesús Carlos .

Téngase en cuenta además que la existencia o constitución de tan cuestionada servidumbre no surge necesariamente en ese momento temporal, año 2006 en que se llevan a cabo las escrituras de referencia. Por el contrario, dicho acuerdo o concierto de voluntades cabría derivarlo a la fecha de 1 de Marzo de 1980 cuando los hermanos Jesús Carlos Juan adquieren la agrupación de fincas titularidad del Sr. Juan María y esposa y convienen después su división en dos fincas independientes y contiguas, haciendo constar de forma expresa la apertura de dicho camino y por tanto la constitución de la servidumbre, después reconocida a presencia notarial por las actoras, por actos propios expresos e inequívocos en la también cuestionados títulos de dominio.

En definitiva, procede la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Idéntica suerte desestimatoria hemos de atribuir al siguiente motivo de apelación referido a la disconformidad de los recurrentes con el pronunciamiento sobre costas.

En este sentido y en aras a la solución de la cuestión debatida, conviene tener en cuenta, que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84 .

Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento (" victus victori "), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394 . Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resultan lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.

Y es lo cierto que en este caso no existen esas dudas de hecho o de derecho que la norma exige como excepción a la aplicación del criterio del vencimiento, máxime cuando tales dudas además han de ser serias, es decir de entidad bastante y de singular relevancia e importancia al respecto, lo que no acontece en este caso. Téngase en cuenta que el fundamento esencial de la acción negatoria ejercitada, radicaba en ese alegado error sustancial de las actoras derivado de su pretendida falta de comprensión de ciertos términos jurídicos, que determinaron, según se alegaba, que su consentimiento se encontrara viciado y que conllevaría la nulidad e ineficacia de las manifestaciones antes citadas.

Es cierto que sobre esta cuestión la prueba practicada se revela insuficiente en tal sentido, no generando las dudas interpretativas que exige el artículo 394.1 de la LEC .

Procede por ello su desestimación.

SEXTO.- La citada desestimación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada (artº. 398 en relación con el artº. 394 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hermández-Gil en representación de Dña. Petra y Dña. Adela contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1.230/09, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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