Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 228/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 24/2011

Núm. Cendoj: 43148370032011100013


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 228/2010.

JUICIO ORDINARIO Nº 568/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 - AMPOSTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISUS (SUPLENTE)

En Tarragona, a 18 de enero de 2.011.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por DÑA. Leocadia representada en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amposta Matheu y defendida por el Letrado Sr. Gurrera Ibo, contra la sentencia de 30 de julio de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Amposta , autos de Juicio Ordinario núm. 568/2006, en el cual figura como parte demandante D. Luis , D. Pablo y D. Saturnino representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amela Rafales y asistidos por el Letrado Sr. Canicio Querol, y como parte demandada la ahora apelante así como D. Jose Ángel .

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales Federico Domingo Llaó en representación de Saturnino , Pablo y Luis , declaro resuelto el contrato de compraventa de la vivienda con el número de finca registral NUM000 , suscrito el 16 de enero de 1984 entre los demandantes y la demandada Leocadia y su difunto esposo Alejo , sin obligación de devolución de las cantidades percibidas a cuenta del precio y con expresa condena a los demandados a que dejen libre la finca objeto de este proceso a disposición del Sr. Luis . Impongo a la parte demandada las costas procesales causadas."

SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Leocadia en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO. Dado traslado a la adversa, por la representación procesal de D. Luis , D. Pablo y D. Saturnino se presentó escrito de oposición al indicado recurso.

CUARTO. El presente recurso de apelación tuvo entrada en esta Sección Tercera el día 4 de mayo de 2.010.

QUINTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ ,

Fundamentos

PRIMERO. Interpone la parte apelante DÑA. Leocadia el presente recurso impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se estima íntegramente la demanda alegando, si bien de forma asistemática, prescripción de la acción de resolución contractual; falta de legitimación activa de los Srs. Pablo y Saturnino ; incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los vendedores, e incongruencia entre el Fallo de la sentencia y los interesado por los actores.

SEGUNDO. Comenzando por el análisis de este último motivo de impugnación, esto es, la alegada incongruencia entre el Fallo y el petitum , lo fundamenta la parte recurrente en que dirigida inicialmente la demanda contra la Sra. Leocadia y su esposo Sr. Alejo (ya fallecido en aquél momento, v. folio 92), tras acreditarse el fallecimiento de éste por la actora se interesó la notificación de la demanda a los hijos D. Maximo , DÑA. Loreto , DÑA. Paula y D. Jose Ángel , de tal forma que "Habiendo desistido los actores de la reclamación contra los eventuales sucesores hereditarios del codemandado, Don. Alejo , ..., el fallo de la Sentencia incurre, ..., en incongruencia al conceder más de lo que ha interesado la parte actora" (folio 332), motivo que debe rechazarse y ello porque si bien es cierto que por Auto de 4 de abril de 2.008 se acordó el desistimiento parcial del actor respecto a Maximo , Loreto y Paula (folios 226 y 227), no lo es menos que ello no ocurrió respecto del otro hijo D. Jose Ángel , el cual fue declarado en situación procesal de rebeldía (folio 246), resolución que notificada al mismo (folio 256) no fue recurrida, habiendo permanecido en tal situación procesal a lo largo de todo el proceso, limitándose toda su actuación a la presentación de un escrito, tras haber quedado los autos vistos para dictar sentencia (folio 286), en el que aportaba escritura de renuncia a la herencia de su padre, y de manera especial a cuantos derechos pudieran derivarse del actual procedimiento (folios 290 y ss.), escrito proveído en fecha 16-10-2008 acordándose por el Juzgado de instancia únicamente tener "por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo y queden los autos en el estado procesal en que se encontraban" (folio 294), resolución que tampoco fue objeto de recurso, habiendo quedado firme en consecuencia, de tal forma que D. Jose Ángel nunca ha sido formalmente apartado del proceso y, por tanto, el Juzgador a quo correctamente se pronunció sobre el mismo.

TERCERO. Debe, a continuación, examinarse la alegada falta de legitimación activa de los Srs. Pablo y Saturnino , motivo fundamentado por la parte apelante en el hecho de que "no obstante ser los tres actores quienes firmaron con los demandados el contrato privado de adquisición de la vivienda del año ochenta y cuatro, no es menos cierto que, mediante escritura de compraventa ... fechada el 20/12/1985 ... es uno solo de los actores, el Sr. Luis , quien se atribuye la plena propiedad de la vivienda vendida apenas un año antes a la Sra. Leocadia y su marido ... Y dicha condición de propietario es la misma que ostenta en el momento de presentarse la demanda, siendo inexistente cualquier derecho o acción a favor de los otros dos actores sobre la vivienda en cuestión" (folio 329), surgiendo la cuestión por el hecho de que en fecha 16 de enero de 1984 los tres actores, mediante contrato privado, vendieron a D. Alejo y DÑA. Leocadia la vivienda objeto de controversia (finca registral NUM000 , Registro de la Propiedad núm. 1 de Amposta) (documento núm. 4 de la demanda, folios 33 y ss.), la cual fue adjudicada al actor Sr. Luis mediante escritura pública de 20 de diciembre de 1.985 (documento núm. 1 de la demanda, folios 9 y ss.).

El motivo debe prosperar atendido que, adjudicado el inmueble a uno sólo de los actores (el Sr. Luis ), éste reunió en su persona, como único titular, la totalidad de la situación jurídica planteada con anterioridad respecto de la vivienda, y así expresamente se estableció en la escritura de compraventa de 20-12-2005: "Segundo.- Don ... y Don ..., tal y como intervienen, adjudican en plena propiedad al socio cooperativista don Luis , quien ACEPTA la vivienda descrita ..., con todos cuantos derechos inherentes sean a la misma, y en particular..." (folios 14 reverso y 15); en consecuencia, sólo él se encuentra legitimado activamente para presentar la demanda con los pedimentos en ella contenidos, no teniendo los otros dos codemandados derecho alguno sobre dicha finca, hasta el punto que el propio actor Sr. Saturnino así lo reconoció durante su interrogatorio.

De acuerdo con lo expuesto, debe estimarse este motivo de impugnación y declarar la falta de legitimación activa de los Srs. Pablo y Saturnino .

CUARTO. Por lo que se refiere a la alegación de prescripción de la acción de resolución contractual ejercitada, considera la parte apelante "que la normativa aplicable no es la contenida en el artículo 344 de la Compilación de Derecho de Cataluña ... sino el artículo 1964 del Código Civil , siendo el plazo de prescripción de la acción ejercitada pro los actores no el de treinta años sino el más corto de quince años" (folio 325), frente al pronunciamiento del Juzgador de instancia conforme al cual resulta aplicable el plazo de 30 años previsto en el citado precepto de la Compilación catalana (folio 301 ).

Como correctamente señala la recurrente, es cierta la discusión existente al respecto en la doctrina, así como sentencias "que apoyan el planteamiento del Juez a quo" . Este mismo Tribunal se ha pronunciado recientemente sobre esta cuestión en un pleito en que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad derivada de un préstamo, en su sentencia de 5 de octubre de 2.010, rollo 597/2009 , en la que declaramos:

"El supuesto de hecho planteado con la demanda iniciadora del procedimiento mediante la cual se ejercita una acción de reclamación de cantidad, parte de los tres documentos acompañados con los números 4, 5 y 6 (folios 49, 50 y 51), en los cuales D. xxx (padre de los demandados y fallecido el 06-05-1985) recibía de Doña xxx (de quien las actora son herederas abintestato, documento núm. 1 de la demanda, folios 24 y 25) las cantidades de cuatro millones de pesetas, cien mil pesetas y cuatrocientas mil pesetas respectivamente, en fecha 6 de octubre de 1.982, según se especifica en los mismos "en calidad de préstamo, que se las devolveré tan pronto me las reclame".

Planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de quince años establecido en el artículo 1.964 del Código Civil , y acogido ello por el Juzgador a quo, recurre la parte apelante, como ya se ha dicho, alegando que el plazo era el de treinta años previsto en el artículo 344 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 1.960 aplicable al supuesto de hecho al disponer que las acciones y derechos, sean personales o reales, que no tengan señalado plazo especial, prescribirán a los treinta años. No desconoce este Tribunal la divergencia de posiciones existente en la Jurisprudencia menor respecto a cuál sea el plazo de prescripción aplicable en supuestos como el que nos ocupa; así:

- una primera tesis aboga por la aplicación del artículo 344 de la Compilación de 1.960 , pudiéndose citar como ejemplo, entre otras, de la misma la SAP de Barcelona, sección 16, de 09 de Marzo de 2006 : "SEXTO: En el apartado séptimo del recurso se hace referencia a la prescripción, insistiéndose en que cualquier derecho de la demandante, de haber existido, habría prescrito. El Juzgado rechazó que hubiese prescripción, diciendo que no había pasado el plazo de 15 años del artículo 1.964 del Código Civil ni el de 10 previsto en la Primera Ley del Código Civil de Cataluña. Pero al parecer nadie se ha percatado (o sí, y no lo ha dicho) de que el plazo aplicable es de 30 años, pues el artículo 344 de la Compilación así lo dispone";

- una segunda tesis considera que los treinta años a que se refiere el artículo 344 de la Compilación únicamente son aplicables a las materias reguladas en la propia Compilación o en las normas emanadas del Parlamento catalán en uso de las facultadas de modificación de la legislación civil catalana que le otorga la CE (v . por ejemplo, SAP de Barcelona, sección 17, del 05 de Diciembre de 2002 .

Ante esta disparidad de posiciones jurisprudenciales, cuya adscripción a una u otra determina importantísimas consecuencias jurídicas como son, como fundamental, que la acción personal ejercitada se encuentre o no prescrita, este Tribunal se adhiere a la segunda de ellas, esto es, el plazo de prescripción de treinta años es aplicable únicamente a las materias reguladas en la Compilación, pero no a aquéllas que no regula a las que se aplicará el plazo más breve del artículo 1.964 del Código Civil (o si es el caso, de diez años previsto en el artículo 121.20 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre. Primera ley del Código civil de Cataluña), siendo destacable el que el Preámbulo de la propia Ley 29/2002, en su apartado III , señale que "La escasa aplicación a las acciones personales que los tribunales catalanes han hecho del plazo de prescripción de treinta años y la preocupación por modificar y actualizar la prescripción, que también se ha manifestado en los ordenamientos jurídicos de los países del entorno, han determinado que se optara por emprender una regulación detallada de estas instituciones, la cual ha tenido en cuenta las regulaciones de varios países europeos, algunas de las cuales muy recientes, y varias propuestas de reformas legislativas en curso".

Razona la mencionada sentencia de la SAP de Barcelona, sección 17, del 05 de Diciembre de 2002 la posición adoptada en los siguientes términos: "PRIMERO.- Alegada de entrada la prescripción y habiéndose suscitado el problema de si en el caso de autos - materia sobre la cual no existe legislación especifica catalana (tanto los escritos de demanda y contestación como la sentencia de instancia alegan y aplican solo el CC) - rige, a estos efectos, el articulo 1964 CC, o el 344 de la Compilación catalana, cuestión por otra parte, decisiva ya de aplicarse los 15 años del primero la acción estaría prescrita, resolver este problema será la primera tarea de esta Sala

Para interpretar el sentido y alcance del art. 344 de la compilación conviene retroceder en el tiempo a la época en que elaboro este texto fundamental.

Bajo la Compilación de 1960, el problema no ofrecía dudas: el articulo 344 era solo aplicable a las instituciones reguladas en el mismo. Las palabras de su Exposición de Motivos eran claras y terminantes: "En lo sucesivo se conocerá cual sea el Derecho especial de Cataluña con solo examinar la Compilación, y cuantas materias y cuestiones carezca en ella de precepto aplicable deberán regirse por el Código Civil, sin perjuicio de que al surgir, a pesar de todo, problemas de interpretación o de lagunas que deben colmarse, tenga la importancia lógica, que es inexcusable, de la vieja Ley, de la doctrina y de la jurisprudencia" lo que ratificaba la redacción del art. 1° de la misma.

Confirman esta tesis las palabras de la Disposición final segunda -"En lo no previsto en la presente Compilación regirán los preceptos del CC que no se opongan a ella y las fuentes jurídicas de aplicación general", que solo pueden ser interpretadas como lo hacen CONDOMINES VALLS Y FAUS ESTEVE - que habían sido ponentes de la Comisión de Justicia para su redacción, en sus anotaciones a la edición de 1960 - en el sentido de que el CC tiene " el carácter supletorio único en todas aquellas materias que por no ofrecer especialidades no habían sido recogidas en la Compilación".

La cuestión cambia cuando bajo el nuevo régimen, se publica el texto refundido de la nueva Compilación, ya que a pesar de que el nuevo texto de modificación de la Compilación, aprobado por Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio , se encamine principalmente a la adaptación del Derecho Civil a los principios constitucionales, se ha considerado conveniente, leemos en su Exposición de Motivos, y esto con un cierto carácter de excepcionalidad, proceder a la modificación del art. 1 de importancia fundamental y trascendencia extraordinaria". De ahí su nueva redacción

"De conformidad con lo que establecen la Constitución y el Estatut de Autonomía, las disposiciones de Derecho civil de Cataluña regirán con preferencia al CC y a las otras disposiciones de igual aplicación general

"Para interpretar e integrar esta Compilación y las otras normas se tomaran en consideración las leyes, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina que constituyen la tradición jurídica catalana, de acuerdo con los principios generales que inspiran el ordenamiento jurídico catalán" respondiendo la Disposición cuarta a la misma orientación:

"Conforme a lo que dispone en artículo de esta Compilación, sin perjuicio de las normas de directa aplicación general, en lo que no prevean las disposiciones del Derecho Civil de Cataluña, rigen supletoriamente los preceptos del CC y de las otra leyes estatales de carácter civil, en la medida en que no se opongan a aquellas disposiciones o a los principios generales que informan el orden jurídico catalán".

En esta frase "en lo que no prevean las disposiciones del Derecho Civil de Cataluña, regirá en CC" se encuentra la clave del problema, debiendo deducirse, a la vista de la circunstancia histórica en que fueron redactados estos preceptos, que el Derecho Civil catalán se encontraba en los límites arcados por la Compilación reformada, si bien con posibilidad de poder extenderse a las nuevas leyes que pudiera en lo sucesivo aprobar el Parlamento catalán en el uso de las facultades legislativas que lo otorgaba en el art. 149.1.8° CE para la "conservación, modificación o desarrollo" de su derecho civil especial, facultad que traduce el Estatut de Autonomía al afirmar que "La Generalitat de Cataluña tiene competencia exclusiva sobre las siguiente materias:......

"2.- Conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil catalán"

Las palabras de la Exposición de Motivos de la Ley estatal 13/1984, de 30 de Marzo , de la que dimana el Decreto Legislativo del Parlamento catalán por el que se aprobó el texto reformado de la Compilación, son claras en este sentido:

- "La actual Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña constituye un cuerpo legal de indudable trascendencia que recoge la situación del Derecho civil catalán en el momento histórico presente"

- habla después de "un cierto alejamiento de la norma civil catalana hacia los principios constitucionales y, simultáneamente hacia las necesidades normativas exigidas por la realidad social existente "hores d'ara" en Cataluña"

- dice a continuación que el proposito de la Ponencia encargada de redactar el nuevo texto ha sido la de "actuar con el máximo respeto a los valores morales y sociales catalanes cristalizados en los principios de moderación, benignidad y humanidad que han caracterizado, con claro sentido ético y progresivo, el derecho catalán"

- y señala en su tarea dos etapas bien definidas: la primera la adaptación de la Compilación vigente a la Constitución, y la segunda "integrar las modificaciones necesarias a fin de acomodar este cuerpo lecral a las actuales necesidades sociales y a la realidad catalana"

La consecuencia de todo lo anterior no puede ser otra que la de ceñir el art. 344 de la Compilación, único derecho catalán vigente en ese momento, a las únicas materias contenidas en aquella, con la sola extensión del mismo a la nueva normativa "autónoma y autosuficiente" que en lo sucesivo emanara del Parlamento catalán en uso de su facultad de conservar, modificar y desarrollar su legislación dentro de los limites constitucionales del art. 149.1.82 .

....... El único obstáculo posible a la aplicación del 1964 CC podría encontrarse en su incompatibilidad con los principios generales del ordenamiento jurídico catalán a que se refiere la STSJC de 16-6-97. Pero no este el caso del art. 1964 por cuanto si bien el 344 de la Compilación arranca directamente del Usatge Omnes Causae, no puede olvidarse las circunstancias actuales - "la realidad social del momento" a que se refiere el art. 3 del Titulo Preliminar del CC , de directa aplicación -a todo el territorio español, y el propósito del reformador a que obedecía la Ley de 1984 "de acomodar este texto legal a las actuales necesidades sociales y a al realidad catalana" - son completamente diferentes, siendo tendencia de nuestros días el acortar los plazos excesivos y sin que el propio Parlamento catalán sea ajeno a esta tendencia desde el momento en que en otra de sus normativas "autónomas y autosuficientes" como es el Código de Sucesiones ha sustituido el larguísimo plazo de 30 años -idéntico al de las acciones personales del art. 344 - que establecía la Compilación en su art. 146 por el mas moderado de 15 años, igual al del art. 1964 CC .

El mismo Usatge Omnes Causae, base del 344, no fue recogido ab initio en su integridad, sino debidamente adaptado a las circunstancias, y así, por ejemplo, la actio comuni dividundi, que aquel declaraba prescriptible, en el Derecho Catalán fue siempre considerada imprescriptible ( STS 10 abril 1947 )".

Por tanto, y siguiendo la tesis expuesta, no puede sino considerarse que datando los préstamos del 6 de octubre de 1.982, el plazo de prescripción aplicable era el de quince años al no estar la materia a la que se aplica regulada en la propia Compilación, por lo que ejercitada la acción en enero de 2.009, resulta evidente que el plazo había transcurrido sobradamente, razón por la que debe desestimarse este primer motivo de apelación" .

Sentado lo anterior y expuesto el criterio seguido por este Tribunal al respecto, no se comparte el seguido por el Juzgado de instancia de considerar aplicable al presente supuesto (ejercicio de una acción resolutoria al amparo de los artículo 1.124 y 1.504 ambos del Código Civil ) el plazo de 30 años establecido por el artículo 344 de la Compilación de Cataluña, sino el de 15 años establecido por el artículo 1.964 del Código Civil , lo que obliga a examinar a continuación si existió un acto interruptivo de la prescripción, ya que de no considerarse así, la acción se encontraría efectivamente prescrita.

Debe destacarse que la interrupción de la prescripción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, de suerte que a partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción, y que aun siendo cierto que la jurisprudencia propugna una interpretación restrictiva de la prescripción, ello no se traduce en que puedan ampliarse los plazos legales, pues ni tal criterio restrictivo puede modificarlos, ni los casos de interrupción pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la existencia y virtualidad del derecho mismo (v. por todas STS de 10 de Septiembre de 2010 ).

Se ha alegado como acto que interrumpió la prescripción el documento núm. 6 de la demanda (folios 35 y 36) de fecha 28 de junio de 1.993 en virtud del cual, entre otras cosas, la Sra. Leocadia reconoce que "solo pagó en los dos primeros años 937.000 pesetas, incumpliendo el contrato que se consideró rescindido en 1986, comunicándose varias veces a la interesada que debía abandonar la vivienda" , de tal forma que el actor Sr. Luis "Con el fin de resolver la situación de ilegalidad planteada ... le requiere en este mismo acto, la inmediata y definitiva restitución de la vivienda, de la que nunca hubo tradición y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados" , solicitando la demandada Sra. Leocadia "un plazo de seis meses para buscarse otra vivienda" , y renunciando el Sr. Luis a la exigencia de la indemnización de daños y perjuicios "siempre que la interesada cumpla lo pactado" . A ello se une que la Sra. Leocadia reconoció durante su interrogatorio, exhibido el citado documento, que su firma está en ambas hojas; que desde 1.987 no ha pagado ninguna cantidad (lo que expresamente se reconoce igualmente en el Hecho Cuarto de su escrito de contestación a la demanda: "CUARTO. Cierto es que mi principal no ha abonado cantidad alguna a los actores ..." , folio 83), y que no ha enviado giro postal alguno ni ha depositado el dinero ni judicial ni notarialmente. En todo caso, como señala el Juzgador a quo , no ha quedado probado que la Sra. Leocadia fuera analfabeta en el momento de la firma de tal documento, al no haberse practicado prueba alguna al respecto.

De acuerdo con ello, y disponiendo el artículo 1.973 del Código Civil que la prescripción se interrumpe, entre otras causas, por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (en igual sentido, artículo 121.11 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre. Primera ley del Código civil de Cataluña), lo que tuvo lugar el 28 de junio de 1.993, e interpuesta la demanda el 30 de noviembre de 2.006, resulta evidente que no ha transcurrido el plazo prescriptivo de 15 años y que, por tanto, el motivo debe rechazarse.

QUINTO. En cuanto al motivo de impugnación consistente en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de los vendedores, lo fundamenta la parte recurrente, si bien mezclado nuevamente con el tema de la falta de legitimación de dos de los actores y que ya ha sido resuelto anteriormente, en que "los tres actores incumplieron lo previsto contractualmente en el párrafo tercero del contrato privado de compraventa ... no sólo no colaboraron y ayudaron en las tramitaciones para la obtención de la financiación para el pago de la cantidad pendiente del piso, sino que hicieron oídos sordos a cuantas veces se les requirió a tal efecto" (folio 330).

Debe partirse de que la acción ejercitada con la demanda fue una acción de resolución contractual al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil , habiendo declarado la sentencia de 28-02-2008, rollo 265/07, de esta misma Sala que es doctrina jurisprudencial reiterada la de que los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil no se excluyen sino que se complementan, en el sentido de que la regla general que se establece en el primero para toda clase de obligaciones recíprocas no obsta al desarrollo específico y concreto del segundo para el supuesto de compraventa de inmuebles y para el caso concreto de falta de pago del precio por parte del comprador (v. por todas STS 27-02-1999 ).

Por otra parte, la base esencial para la aplicación del artículo 1.504 del Código Civil es el incumplimiento de la obligación por parte del comprador. La jurisprudencia había exigido, dando un sentido subjetivo, una "voluntad deliberadamente rebelde frente al cumplimiento de la obligación" o un "propósito deliberado de incumplir", pero abandonó esta línea y pasó a exigir, con un sentido objetivo, el "incumplimiento inequívoco y objetivo" ( sentencias de 24 de febrero de 1990 ), "frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y del fin del contrato" ( sentencias de 2 de julio de 1992 y 24 de febrero de 1993 ), "no requiere una conducta dolosa del incumplidor... es suficiente que se frustre el fin del contrato" ( sentencias de 30 de julio de 1997 y 11 marzo de 2002 ), "frustrando así el fin específico perseguido por las partes al contratar" ( sentencia de 3 de abril de 2000 ) "hecho objetivo del incumplimiento no justificado" ( sentencias de 15 de julio de 2003 y 18 de octubre de 2004 ), conceptos que recogen y reiteran las sentencias de 2 de febrero de 2005 y 9 de marzo de 2005 . Producido el incumplimiento y practicado el requerimiento resolutorio, "éste produce efectos resolutivos ipso iure, por lo que sólo habrá de acudirse a la vía judicial cuando el incumplidor lo desatiende y no se allana al mismo", dice literalmente la sentencia de 7 de noviembre de 1997 y matiza la de 29 de abril de 1998 que "produce sus efectos la resolución contractual ex art. 1.504 C.c . no tiene carácter bilateral o judicial, sino unilateral, produce sus efectos sin necesidad de contar con el consentimiento de la contraparte, si bien, caso de que ésta no la admita, serán los Tribunales los que declaren que está bien o mal hecha, pero sin que hasta la sentencia deje de producir sus efectos. El vendedor recupera desde luego la plenitud de facultades sobre lo vendido, y si transmite a tercero, éste puede quedar afectado, en su caso, por el fallo de los Tribunales salvo que esté protegido por los efectos de la buena fe. La de 24 de julio de 1999 añade: "Los efectos resolutorios se producen "ex tunc", por lo que una vez resuelto el derecho, quedan igualmente resueltos los derechos que sobre aquél se hubieran podido constituir; esta regla general tiene su excepción en el párrafo final del artículo 1124, al decir que "esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria"; esta protección que se dispensa a los adquirentes de buena fe y a los terceros amparados por la fe pública registral, no impide que se produzca la resolución del contrato sino que limita el alcance restitutorio de la misma, dado que aquel precepto sólo trata de proteger los derechos de terceros adquirentes; en tal caso la obligación de restitución se transforma en una obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al vendedor, de acuerdo con el último párrafo del artículo 1295 del Código Civil ."

Hay que destacar que la parte que puede exigir la resolución es únicamente la que ha cumplido su obligación o está dispuesto a cumplirla, es decir, el sujeto "cumplidor" y no puede pretender la resolución si no ha cumplido su recíproca obligación y así lo ha reiterado la jurisprudencia, como presupuesto básico de los artículos 1124 y 1504 : sentencias de 20 de junio de 1990 , 15 de julio de 1991 , 25 de noviembre de 1991 , 30 de noviembre de 1992 , 15 de julio de 1999 , 29 de enero de 2000 , 14 de marzo de 2003 (v. entre las más recientes STS de 19 de noviembre de 2009 ).

De conformidad con lo expuesto, coincide este Tribunal con el Juzgador de instancia en el sentido de que concurren todos los requisitos exigidos para el éxito de la facultad resolutoria: la propia Sra. Leocadia ha reconocido haber incumplido desde el año 1.987 su obligación principal de pago del precio, sin haber intentado hacerlo mediante giros postales, o mediante su consignación judicial o notarial; no ha acreditado como correspondía su carga procesal probatoria (ex. artículo 217 de la L.E.C .) que los vendedores incumplieran sus obligaciones principales (entrega de la cosa vendida y saneamiento de la misma), no teniendo este carácter, como pretende la parte recurrente, facilitar y colaborar en la obtención por los compradores de la financiación necesaria, a lo que se une que ni siquiera se ha acreditado con la necesaria suficiencia que la Sra. Leocadia requiriera dicha colaboración, lo que por otra parte niega el actor Sr. Pablo , y ello sin perjuicio de que en el propio contrato privado se hiciera constar la previsión de que "No obstante la parte compradora podrá efectuar el pago, mediante metalico o bien cualquier otro crédito que pueda haber obtenido" (reverso del folio no numerado posterior al 33); finalmente, se ha efectuado el requerimiento notarial resolutorio previsto en el artículo 1.504 del Código Civil (folios 37 y ss.).

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia en el sentido de estimar la falta de legitimación activa de D. Pablo y D. Saturnino , con expresa condena a los mismos de las costas de la instancia originadas a la parte demandada (ex. artículo 394 de la L.E.C .),manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en dicha resolución.

SEXTO. La estimación parcial del recurso determina que no se efectúe expresa imposición de las costas de esta alzada (ex. artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Leocadia contra la sentencia de 30 de julio de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Amposta , autos de Juicio Ordinario núm. 568/2006, REVOCAMOS EN PARTE LA MISMA en el sentido de estimar la falta de legitimación activa de D. Pablo y D. Saturnino , con expresa condena a los mismos de las costas de la instancia originadas a la parte demandada, manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en dicha resolución.

No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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