Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 24/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 103/2011 de 18 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 24/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 103/2011 3ª
JUICIO VERBAL NÚM. 597/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 54 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 24/12
Ilmo. Sr. Magistrado
D. JOAN CREMADES MORANT
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2 , 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal número 597/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 54 Barcelona, a instancia de D/Dª. Jose Pedro , contra D/Dª. LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., TAVITA GLOBAL SERVICES, S.L. y Bernardino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Pedro contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de noviembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Preckler, en nombre y representación de D. Jose Pedro frente a D. Bernardino Y LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en su virtud, condeno a los demandados, solidariamente, a pagar a la parte actora la suma de 721'10 € mas los intereses legales que serán los del art. 20 LCS respecto de la compañía aseguradora. Cada una de las partes pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Preckler, en nombre y representación de D. Jose Pedro frente a TAVITTA GLOBAL SERVICES S.L., y, en su virtud, absuelvo a esta parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Sr. Jose Pedro se formuló demanda dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a conductor, propietaria y aseguradora del turismo, a abonar a aquél la suma de 4.233'60 € (lesiones, secuelas, "casco", "chaqueta" y "reloj" Tag Heuer Formula 1"). A dicha pretensión se opusieron D. Bernardino y LIBERTY, negando la mecánica del accidente al afirmar que fue el actor el que invadió su carril; subsidiariamente, concurrencia de culpas y pluspetición.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a D. Bernardino y LIBERTY a abonar al actor la suma de 721'10 € con más los intereses legales (los del art. 20 LCS respecto de la aseguradora), sin declaración sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza el actor, por error de hecho en la valoración de la prueba referida a la entidad del resultado lesivo, debiendo instarse a la suma y conceptos reclamados en la demanda. Con lo que el debate prácticamente se reproduce en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO .- Ejercitada la acción por culpa extracontractual prevista en el art. 1902 CC , cuya pretensión indemnizatoria implícita requiere la concurrencia de una acción u omisión culposa imputable a una persona determinada, un daño económicamente resarcible, probado en su existencia y cuantía (o al menos, las bases para su determinación), y la relación de causa a efecto entre aquella y éste, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador, y conocida la tendencia objetivista del TS en orden a la "culpabilidad" en el sentido de invertir la carga de la prueba (sobre la base de la presunción iuris tantum de culpa del causante), o bien acudir a la teoría del riesgo o a la del agotamiento de la diligencia, en el sentido de que corresponde al causante de los daños la prueba de su diligencia o del agotamiento de la misma, tal doctrina no es de aplicación a los supuestos de colisión recíproca, en el que surje el principip general sobre la carga de la prueba de aquellos tres elementos, conforme al art. 217 LEC . Con ello, al actor corresponde acreditar la existencia y cuantía del daño, el origen del mismo en un evento en que ha tenido intervención el demandado, y la forma de producirse dicho evento, demodo que pueda concluirse que el daño estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, quedando así relacionado causalmente de modo relevante con la producción del daño (lo mismo, para el demandado reconviniente, en su caso). Y para obtener esta última conclusión, debe valorarse la dinàmica de la colisión en base a las máximas ordinarias de experiencia y en relación con todas las circunstancias conocidas del lugar, tipo de vehículos, ubicación y tipo de daños producidos, etc... para que, aun cuando ambos contendientes ofrezcan - lógicamente - versiones contradictorias, se puedan contrastar dichas versiones y ponderar su verosimilitud en función de aquellas circunstancias, y de la coherencia o incoherencia de las propias versiones. Con ello, se hace uso -al menos en primer término - de la denominada prueba "prima facie" , conforme a la cual, cuando una cierta situación de hecho corresponda , según la experiencia, a un curso causal determinado, si se produce un resultado lesivo en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinarioamente lo produce, por lo que, en principio, la alegación puede tenerse por probada, lo cual no significa invertir la prueba, sino facilitarla; y tal conclusión siempre podrá desvirtuarse alegando otro curso causal distinto como origen del daño.
TERCERO .- Se considera suficientemente acreditado que sobre las 14'30 horas del día 14.7.2009 D. Jose Pedro conducía la motocicleta de su propiedad Hond, ....XXX , circulando por el carril de la izquierda de la C/ Casanova de Barcelona cuando, al llegar a la altura del cruce con la Avda. Diagonal, fue colisionada en su parte delantera derecha por la delantera izquierda del AUDI A.4, ....HHH conducido por D. Bernardino y asegurado en LIBERTY, que circulaba por el carril contiguo derecho al de la motocicleta, provocando la caida del conductor de ésta sobre la calzada (f.4 y ss en relación con la testifical de la Sra. Paula , quien circulaba con su motocicleta por detrás del actor ), a consecuencia de lo cual sufrió lesiones consistentes en policontusiones y erosiones, de las que tardó en curar 13 días, de los que tres fueron impeditivos, quedando como secuela un perjuicio estético ligero; tal hecho motivó denuncia que originó juicio de faltas 2.127/2009 del Juzgado de Instrucción 19 de Barcelona, en el que recayó auto de archivo de 29.9.2009 (f. 21 y ss); en el curso de dicho juicio se emitió informe forense en el sentido de que las lesiones del actor tardaron en curar 13 días, de los que tres eran impeditivos (f. 25), sanando sin secuelas. Resulta más que razonable la indemnización interesada por el caso.
Tal y como se hace en la resolución recurrida, se acoge el informe del médico forense (asimilación entre sanidad y estabilización lesional), inequívocamente imparcial y por ello con un razonable plus de fiabilidad y poder de convicción, más acorde con la realidad que los consignados en el informe aportado por el actor, no existiendo ningún dato objetivo que ponga de manifiesto que haya podido errar en sus conclusiones, sin que exista sospecha alguna en su intervención de interés espurio, ni el informe fue objeto de impugnación; pero es que, además, el concepto indemnizatorio no son los días de baja laboral, sino aquellos días durante los cuales el lesionado estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades habituales (en relación causal con el accidente), conceptos que pueden no coincidir; siendo dable distinguir ente el "alta sanitaria" - cuando se estabilizan las lesiones, propio del ordenamiento civil y restringido a las situaciones en que los padecimientos físicos o psíquicos justificadores de la suspensión de la prestación laboral o de la actividad habitual, que aparezcan causados por el hecho generador de la responsabilidad civil del demandado, - y el "alta laboral - cuando se recupera la funcionalidad suficiente para desarrollar el trabajo habitual, propio del ordenamiento laboral, refiriéndose a la existencia de una situación jurídica de suspensión de la prestación laboral - pudiendo producirse la primera sin que se alcance la segunda (se indemnizan días en que se prercisó asistencia hospitalaria, días impeditivos y días no impeditivos en los que precisó asistencia médica.
Por lo demás, el "daño", aparte de ser consecuencia necesaria del hecho generador, ha de ser probado en su existencia y cualtía o alcance, pero no consta (ni siquiera en el etestado) el más mínimo dato objetivo sobre la chaqueta o el reloj, compartiéndose la valoración efectuada en la instancia.
CUARTO .- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Jose Pedro contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmo dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
