Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 24/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 284/2011 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 24/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00024/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0001505 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 284 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1549 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID
De: Norberto
Procurador: GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
Contra: Carlos Manuel
Procurador: ESTRELLA MOYANO CABRERA
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Recobrar Posesión, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Norberto , representado por el Procurador D. Gabriel De Diego Quevedo y asistido del Letrado J. Caballero Abogados y Asesores, S.L., y de otra, como demandado-apelado D. Carlos Manuel , representado por la Procuradora Dª Estrella Moyano Cabrera y asistido del Letrado D. Manuel J. De Mateo Donado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7, de Madrid, en fecha 14 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador D. Gabriel María de Diego Serrano debo DECLARAR Y DECLARO NO HABERLUGAR a las pretensiones sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión deducidas contra D. Carlos Manuel , quedando a salvo el derecho que pudieran tener sobre la posesión definitiva y que podrán utilizar en el juicio declarativo correspondiente.
Se imponen las costas procesales causadas al demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de mayo de 2011 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de enero de dos mil doce .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del apelante D. Norberto , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 7 de Madrid con fecha 14 de junio de 2.010 , desestimatoria de la demanda de protección de la posesión respecto de un trastero y acceso a la piscina común del inmueble, interpuesta por el referido apelante contra el demandado y hoy apelado D. Alvaro , denunciando como motivos de apelación: en primer lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto al uso del trastero; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto al acceso a la piscina; y por ultimo incongruencia de la sentencia.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento el actor hoy apelante exponía que con fecha 1 de junio de 2.010 arrendó al demandado la vivienda sita en al c/ DIRECCION000 nº NUM000 bloque NUM001 , portal NUM002 ), NUM003 NUM004 ) de Madrid, y que la misma tenía además como anejo un trastero sito en el sótano del edificio y disponía de zonas verdes con espacios para recreo y piscina, entregándole el arrendador las llaves no solo del trastero sino también del acceso a los elementos comunes como la piscina. Que cuando el actor necesitó hacer uso del trastero comprobó que la cerradura había sido cambiada por el propietario. De otra parte exponía que aunque en los veranos de 2.006 y 2.007 sus hijos habían podido hacer uso de la piscina, en el año 2.008 la Comunidad de Propietarios le negó la entrega de los carnets de uso de la misma porque el arrendador había dado orden de no hacerlo, cuando el pago de las cuotas comunitarias correspondía al propietario. Por todo ello interesaba el cese inmediato de las perturbaciones así como la entrega de las llaves del trastero y del carnet de piscina.
El demandado se opuso alegando que el trastero no fue objeto del contrato de arrendamiento ni el demandante tuvo nunca tuvo en su poder la llave del mismo y por tanto su posesión, y respecto de la piscina que en ningún momento se le impidió el paso a la misma, por lo que tampoco se le privó de su uso.
El Juzgador de instancia desestimó la demanda.
TERCERO.- En el primero de los motivos de su recurso el apelante denuncia error en la valoración de la prueba en lo que se refiere al uso del trastero por cuanto la inscripción registral de la vivienda incluye como anejos inseparables de la misma el garaje y el trastero y en el contrato de arrendamiento no se excluyeron tales anejos, y además le fueron entregadas en el momento del arrendamiento las llaves del trastero como lo prueba el hecho de que trasladara al mismo algunos enseres propiedad del arrendador.
En el segundo de los motivos denuncia igualmente error en la valoración de la prueba respecto de la piscina insistiendo en que durante los veranos del 2.008 y 2.009 sus hijos no pudieron acceder a la piscina, no habiendo podido acreditar el demandado que los carnets de piscina fueran entregados en dichos años al arrendatario.
En el ultimo de los motivos denuncia incongruencia de sentencia por cuanto la misma no se pronuncia sobre la petición de entrega de los carnets de piscina.
CUARTO .- Por razones de lógica procesal, comenzaremos por resolver en sentido desestimatorio el primero de los motivos. Si la congruencia comporta la existencia de una correlación entre el fallo de la sentencia y el suplico de la demanda, las sentencias absolutorias, como es el caso de la presente nunca pueden incurrir en dicho vicio. El T.S. en numerosas sentencias de la que citamos a titulo de ejemplo la de 7 de mayo de 2.008 ha dicho que "las sentencias absolutorias, no pueden, por lo general, ser incongruentes, ya que el principio de la congruencia proclamado en el artículo 359 (hoy 218 de la L.E.C .) exige, inexcusablemente, que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, lo que ocurre siempre que la sentencia es absolutoria en la medida que el fallo, contrario a estimar la pretensión, resuelve todas las cuestiones del debate" y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto en que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión", ninguno de los supuestos excluyentes concurren en el presente caso, ni siquiera el denunciado por el apelante, pues la sentencia, con o sin acierto, claramente razona y se pronuncia sobre la petición de entrega de los carnets para uso de la piscina.
QUINTO .- Los dos primeros motivos por su íntima relación serán conjuntamente resueltos.
Debemos comenzar por decir, en primer término, que la finalidad del actual procedimiento de juicio verbal denominado de tutela sumaria de la posesión (antiguos interdictos de recobrar o retener la posesión), regulado hoy en el art. 250.4º de la L.E.C ., sigue siendo únicamente la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de una cosa o derecho que se ve despojado o perturbado por la actuación de un tercero sin titulo bastante que le autorice para ello, en los términos del art. 446 del C.C ., sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho; cuestión que debe de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente. En segundo lugar, que la regulación contenida en la nueva L.E.C., no ha modificado los requisitos necesarios para su prosperabilidad, cuales son: primero, que el reclamante se halle al realizarse el acto, en la posesión o tenencia de la cosa; segundo, que haya sido perturbado o despojado de dicha posesión o tenencia por actos del demandado que manifiesten su intención de perturbarle o despojarle; y tercero, que la acción se ejercite antes de transcurrido un año a contar desde la perturbación o el despojo, requisitos que es claro incumbe demostrar a quien impetra la tutela jurídica de acuerdo con lo prevenido en el artículo 217 de la L.E.C . y con la abundante jurisprudencia que lo interpreta. Por ello debemos insistir en las siguientes premisas: a) Que a los efectos de la protección interdictal resulta indiferente que la posesión sea reputada natural o civil, que se tenga en concepto de dueño o en otro distinto, que se fundamente en un derecho real (dominio, usufructo, censo, prenda) o en un derecho personal (arrendamiento, comodato, depósito), o que carezca de fundamento alguno, como el caso del poseedor sin título. Es decir, será poseedor interdictalmente protegido todo aquel sujeto que respecto de la cosa o derecho se encuentre en una aparente situación jurídica exteriorizada y dotada de autonomía, y por lo tanto que esa situación contenga el denominado "mínimo posesorio", de tal modo que incluso el precarista dispone de legitimación para interponer las acciones interdictales en orden a impetrar la consiguiente tutela en el sumario proceso posesorio, a fin de lograr la reposición de las cosas a su situación anterior al despojo; y b) Que también conviene tener en cuenta, que en el interdicto no se requiere que el actor deba acreditar la titularidad dominical, ni siquiera la adquisición legítima de la posesión, pues tal extremo es ajeno al proceso sumario, en el que basta demostrar la situación posesoria sobre la cosa o derecho sobre los que pretende o interesa la tutela interdictal. Por lo que se refiere al demandado, no le está permitido la alegación de su mejor derecho a poseer, que es problema específico del debate ordinario. Tampoco puede excepcionar la posesión viciosa del actor. Únicamente puede montar su defensa negando el hecho de la posesión en el demandante, como situación puramente fáctica; o rechazar la concurrencia de ilicitud en el acto supuestamente lesivo, alegando por ejemplo que la desposesión se basa en un proveído judicial (ejecución de sentencia o mandamiento de embargo) y siempre que la resolución judicial no deje el más mínimo resquicio de duda, de que comprende a la cosa o el derecho que ha sido objeto de desposesión.
Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, y una vez reexaminada la prueba practicada La Sala no puede compartir las conclusiones del Juzgador de instancia. Indiscutida la suscripción el 1 de junio de 2.006 por ambas partes litigantes de un contrato de arrendamiento sobre el piso sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , bloque NUM001 portal NUM002 ) NUM003 NUM004 ) de Madrid, propiedad del demandado, cuyo destino era según se decía en la 1ª de sus Estipulaciones era la de "satisfacer única y exclusivamente la necesidad de vivienda permanente del arrendatario", debe partirse del hecho legalmente establecido en el art. 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, aplicable al caso dada la fecha del arriendo, que define el objeto del arrendamiento de vivienda, según el cual "se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplicarán también al mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador", de forma, que salvo pacto en contrario, deben entenderse como incluidos con el arrendamiento principal de la vivienda los referidos anejos o accesorios, que deberán regirse por las mismas normas que las del arrendamiento de vivienda. En caso contrario no estaríamos ante un arrendamiento de vivienda sino ante un arrendamiento para uso destinto de la vivienda. Por ello desde el momento en el que el arrendatario demandante tomó posesión de la vivienda mediante la entrega de las llaves a la firma del contrato, debe entenderse que tomó también posesión de los anejos o accesorios a la vivienda tales como el trastero, la plaza de garaje y los espacios comunes en el que se haya ubicada la piscina, accesorios o anejos que no discuten las partes figuran en la inscripción registral. Y por ello, contrariamente a lo que razona el Juzgador de instancia, en el presente caso, obviando la concurrencia de los requisitos referidos al ejercicio de la acción antes del transcurso de un año, así como el de la perturbación que el mismo demandado reconoce, al menos en lo que se refiere al uso del trastero, aunque ciertamente la denominada acción de protección posesoria tienda solo a proteger el hecho de la posesión y exija de quien la impetra justificar la posesión previa, en el presente caso, por lo expuesto, resulta también plenamente acreditado el citado presupuesto de la previa posesión por parte del actor y como consecuencia, sin perjuicio de la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacifico del arrendamiento durante todo el tiempo del arrendamiento ( art. 1.554 , 3º del C.C .), el actor como poseedor también del trastero, y con derecho al uso de los espacios comunes, como la piscina, goza de la protección posesoria de los arts. 438 y 441 del C.C ., sin que a dicha posesión pueda afectar el hecho de que el actor hubiera consentido o permitido al propietario en algún momento que guardara en el trastero enseres de su propiedad, porque el art.444 del mismo C.C . es claro cuando establece que "los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia no afectan a la posesión. Por todo ello procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida ordenando al demandado que cese de inmediato en las perturbaciones denunciadas, haga entrega al actor de las llaves del trastero, y finalmente del carnet correspondiente para el uso de la piscina.
SEXTO.- Por disposición del art. 394 de la L.E.C . las costas de primera instancia deberán ser impuestas al demandado, sin que por disposición del art. 398 de la misma proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D Gabriel De Diego Quevedo en nombre y representación de D. Norberto , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 7 de Madrid con fecha 14 de junio de 2.010 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar estimando como estimamos la demanda interpuesta por el Procurador D. Gabriel Maria de Diego Quevedo en nombre y representación de D. Norberto , debemos ordenar y ordenamos al demandado D. Carlos Manuel que cese de inmediato en las perturbaciones en el uso de los anejos de la vivienda que arrendó al actor, entregándole además las llaves del trastero y el carnet de uso de la piscina, todo ello con imposición al referido demandado de las costas causadas en primera instancia, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 284/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

