Sentencia Civil Nº 24/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 204/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 24/2013

Núm. Cendoj: 28079370142012100526


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00024/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 204 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a seis de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1623/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 204/2012, en los que aparece como parte apelante MADRID-TOLEDO U.T.E., representada por el procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS, y asistida por el Letrado D. JOSÉ LUIS GARCÍA GRACIA, y como apelado D. Amadeo , representado por la procuradora Dña. FELISA MARÍA GONZÁLEZ RUIZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS MARTÍN MONROY, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 14 de marzo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta en nombre de Amadeo ., contra UTE MADRID -TOLEDO (siendo componentes las entidades mercantiles denominadas: CORSAN CORVIA S.A, AZVI S.A, SANDO S.A.) condeno a que esta ultima, UTE MADRID -TOLEDO, pague a la anterior, la actora, la cantidad de dieciséis mil doscientos quince euros con setenta y ocho céntimos de euro (16.215,78 euros), mas los interese legales conforme a lo preceptuado en el fundamento jurídico tercero todo ello con expresa condena en costas a la demandada'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MADRID-TOLEDO U.T.E., al que se opuso la parte apelada D. Amadeo , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO.Don Amadeo , propietario del camión marca IVECO, modelo 430 CURSOR, con matrícula ....-FMQ y del semirremolque con matrícula Y-....-YGF con el que se dedica a realizar transportes por carretera, presento demanda, que se sustenta en la responsabilidad excontractual, contra la UTE Madrid Toledo, empresa concesionaria para la construcción del tramo de la autovía de peaje que discurre por el término municipal de Carranque(Toledo) y de la que forman parte las sociedades anónimas CORSAN CORVIAN, COMSA, AZVI y SANDO, indicando que sobre las nueve horas del día 13 de noviembre de 2006 se encontraba, habiendo sido subcontratado para ello por doña Natalia , en el interior de la planta de aglomerado sita en las proximidades de la obra y al disponerse a entrar en la tolva para la carga del material y antes que el vehículo se hubiese colocado en su posición final para ser cargado, se abrió la puerta de la tolva, por descuido del operario que la manejaba, dejando caer material sobre el techo de la cabeza tractora, chasis, arquillos de sujeción de la lona del semirremolque, hasta que el operario se dio cuenta y cerró la puerta.

Como consecuencia de este accidente el vehículo sufrió diversos daños cuya reparación asciende a 16.215,78 euros, en concreto es necesario hacer dos arquillos nuevos y poner un toldo corredera nuevo lo que asciende a 1.073 €, acometer la limpieza del camión que importa 563,76 € y sustituir el techo de cabina de la cabeza tractora, cambiar trampilla de techo y accesorios, incluidos materiales de pintura, kit, plásticos y mano de obra lo que se ha presupuestado en 14.579, 02 €.

Tras presentar denuncia sobre estos hechos ante la guardia civil de Illescas, que motivo la incoación de unas diligencias penales que se han archivado, ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto dirigiéndose contra la Administración y las empresas integrantes de la UTE, sin obtener resultado alguno.

SEGUNDO.Al contestar a la demanda la UTE presento como excepciones procesales la falta de capacidad procesal 'ad procesum' de la misma, ya que las uniones temporal de empresas carecen de personalidad jurídica, y el litisconsorcio pasivo necesario en cuanto no se habían demandado a todas las personas a quien pudiera afectarles, entre las que incluye además de las empresas que formaban parte de la UTE, al dueño de la obra, la corporación municipal (desconocemos de que municipio), la subcontratista y la adjudicataria de la obra.

Al entrar en el fondo del asunto la demandada alegó que es ajena al conflicto que se produjo, ya que se dice por el actor que estaba trabajado para doña Natalia por la que fue subcontratado, quien no guarda relación alguna con la UTE, que tampoco es responsable de la planta de donde se dice que se produjo el siniestro y, por otro lado, no se ha acreditado la veracidad de sus manifestaciones en cuanto al modo en que supuestamente ocurrió el accidente ya que en el día 13 de noviembre de 2006 no consta parte de siniestro alguno en la citada planta que, además, es automática por lo que no existe ningún operario que se encargue de la misma, debiendo haber sido, en todo caso, un error del conductor del camión que no supo ponerse en la posición adecuada para recibir el material.

Asimismo impugnó los documentos sobre los que sustentaba su reclamación económica ya que eran simples presupuestos, no facturas, y estaban fechados mucho tiempo después de ocurrir el accidente origen de esta reclamación.

TERCERO.La sentencia de instancia, tras considerar que, aunque carecería de personalidad jurídica propia, estaba legitimada pasivamente la UTE demandada y que no concurría supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, invocando distintas sentencias del Tribunal Supremo en apoyo de esta tesis ( SSTS de 12 de junio de 2007 y 28 de enero de 2002 ), entendió que se había acreditado debidamente los hechos sobre los que se ha basado la actora para sustentar su pretensión y, con ello, la concurrencia de los supuestos necesarios para apreciar la responsabilidad extracontractual, por lo que estimó en su integridad la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Contra la misma se ha interpuesto el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que se alegaron los siguientes motivos para solicitar su revocación:

A) Carácter arbitrario e ilógico de la sentencia al desestimar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario al considerar que el actor siguió las ordenes de la demandada. Existe arbitrariedad en la decisión ya que la excepción fue resuelta en el acto de audiencia previa en función de que, a criterio del juzgador, el actor seguía las ordenes de la demandada que poseía el control de la obra, pero tales hechos solo pudieran considerarse acreditados en base a una prueba que se practicó en un momento posterior, es decir con la testifical de otro conductor, compañero del que conducía el coche que resultó dañado, y con el interrogatorio de la parte actora.

La UTE, como tal, es una unión de empresas temporal, cuya composición puede ser conocida por cualquier tercero acudiendo al registro competente, por lo que es necesario la llamada de todos los miembros de la UTE al proceso en aras de evitar la indefensión de alguno de los mismos.

B) Inexistencia de prueba sobre el evento dañoso y sobre la subcontratación de la parte demandante por parte de doña Natalia . Contradicción entre lo indicado en la sentencia como probado y el resultado de la prueba desarrollada en el proceso. A estos efectos hizo especial hincapié en que la señora Natalia , en una comunicación escrita dirigida al Juzgado, había afirmado que nunca subcontrató al hoy demandante para ningún trabajo relacionado con la obra de la autovía Madrid-Toledo.

C) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la afirmación de que el demandante recibía órdenes del demandado, donde alega que los documentos aportados no acreditan tal realidad, y que a tales efectos las manifestaciones del actor, al ser interrogado en el acto del juicio deben considerarse absolutamente ineficaces, así como las del testigo don Nicanor al ser parcial, interesado en su declaración y contradictorio en sus manifestaciones.

D) Error en la valoración de la prueba aportada por la demandada para desvirtuar los hechos alegado por el actor donde vuelve a insistir que no está acreditada la relación contractual entre el demandante y doña Natalia , que es la persona que se dice en la demanda que subcontrató a la empresa del demandante y que no existe elemente alguno que nos permita aceptar la existencia de evento dañoso alguno en instalaciones de la UTE. Indebido calificación de la responsabilidad extracontractual como objetiva, con lo que se ha invertido la carga de la prueba y se está obligando a la parte demandada a acreditar la realización de unos hechos negativos, lo que viene siendo reconocido que constituye lo que podemos denominar una prueba diabólica.

Para examinar este recurso debemos comenzar examinando si podemos aceptar la legitimación pasiva de la UTE y rechazar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario para posteriormente pasar a analizar que concurren los hechos necesarios para apreciar la responsabilidad extracontractual, donde analizaremos los tres últimos motivos del recurso en los que, bajo distintas puntos de vista se viene a cuestionar fundamentalmente que se haya acreditado debidamente que se produjo el daño sobre el que la parte actora sustenta su reclamación y que el demandante estuviese bajo la dependencia de la demandada y que, por tanto, deba responder la UTE Madrid-Toledo de los hechos ocurridos.

CUARTO.En primer lugar nos corresponde examinar la legitimación pasiva de la UTE demandada, indicando que si entendemos que la solución a la que llegó el juzgador de instancia es acertada no nos vamos a ocupar cuando y como pudo llegar a dicha conclusión.

Insiste el apelante en la excepción a pesar de que el juzgado de instancia ha invocado que el artículo 7 de la LEC permite la legitimación procesal de entes carentes de personalidad jurídica y que la doctrina jurisprudencial resulta concluyente en esta materia, invocando la sentencias de 12 de junio de 2007 y 28 de enero de 2002 , las que, tras recordar que la ley establece una responsabilidad solidaria para las integrantes de la Unión Temporal, indican que al demandarse a la misma se está demandado también a las empresas integrantes, añadiendo a continuación que 'por la peculiaridad de la figura y por el carácter solidario de la responsabilidad que contraen las empresas integrantes,(resulta indiferente) que actúe en el proceso solamente la UTE o las empresas o conjuntamente estas con aquellas sin que ello deba suponer la apreciación de ningún defecto de legitimación. En definitiva siempre se llegará a la responsabilidad de las empresas en la fase de la efectividad del crédito'.

La constitución de una UTE, que evidentemente concede importantes beneficios fiscales y de operatividad a las empresas que se integran en la realización de una obra, no puede suponer una traba para los terceros a la hora de que aquella debe para asumir la responsabilidad por sus actos, de los que todos los integrantes deben responder solidariamente. Al haber sido demandada la UTE, pudieron comparecer todas las empresas que estaban o debían estar al tanto de esta reclamación, de hecho el poder con el que ha actuado la demandada lo otorgó la entidad gerente de la UTE, que es CORSAN CORVIAN una de las impresas integrantes de la misma .

QUINTO.Como es conocido para que pueda apreciarse la responsabilidad extracontractual es necesario que concurran los siguientes elementos, acto libre y voluntario que produzca un perjuicio al actor, que se aprecie en tal actuación la culpabilidad del demandado, que se acredite el daño efectivamente causado y que exista relación de causalidad donde valoraremos el nexo o conexión que debe existir entre la actuación y el daño causado, estudio que realizaremos en función de la concepción subjetivista que parece guiar al legislador al regular el artículo 1.902 del CC , sin necesidad de acudir, a través de la presunción de culpabilidad o mediante la inversión de la carga de la prueba, a concepciones más objetivas elaboradas por el Tribunal Supremo sobre todo en actividades de riesgo susceptibles de causar graves daños.

Antes de entrar a analizar los elementos concretos que deben concurrir para apreciar la responsabilidad extracontractual debemos fijar la posición en que se encontraban las partes ante este accidente. Lo primero que debemos tener en cuenta es que el demandante acudió, con su vehículo, a la planta de aglomerado asfáltico para acarrear material para la obra que se estaba llevando a cabo en la carretera; el hecho de que tal trabajo le fuera encargado directamente por la UTE o por otra empresa distinta intermediaria, ARIOLIVA indica la UTE demandada que era la encargada del transporte y doña Natalia indica el actor, es accidental pues no estamos analizando la persona que quedó vinculada con el actor en virtud de una relación contractual pues nada relacionado con la misma es el sustento de esta reclamación, sino simplemente nos basta conocer que el demandante trabajaba transportando material a la obra, hecho perfectamente acreditado con la declaración testifical de don Nicanor e incluso admitido por la UTE en el hecho segundo del escrito de contestación a la demanda, y que la demandada es la responsable de las instalaciones de la planta donde se produjo el accidente, en definitiva que tenía el dominio sobre los elementos que han causado los daños en el vehículo propiedad del actor.

Es cierto que doña Natalia ha afirmado que no subcontrató al actor pero no debemos olvidar que a continuación indicó que lo había contratado otra empresa llamada VICO DE LA DUEÑA, posiblemente de la que es administradora o con la que tiene directa relación, y que el mismo había trabajado para la UTE transportando material a la obra (ver folio 175).

Es indiscutible que la planta asfáltica se encontraba entre las instalaciones con las que la UTE demandada contaba para la realización de la obra, pues de la misma sacaban el material necesario para la construcción de la carretera, siendo indiferente a estos efectos, que fueran propiedad de CORSAN-CORVIAN, precisamente una de las integrantes de la Unión Temporal, o fuera otra persona distinta la que la explotase, pues el hecho determinante es que la planta estaba al servicio del trabajo que se estaba realizando en la carretera que estaba encomendado a la UTE. Ahora bien, la propia sociedad demandada ha reconocido en el hecho tercero de la contestación a la demanda, que era CORSAN CORVIAN, una de las integrantes de la UTE, quien era propietaria de la planta y la explotaba e incluso ha presentado el parte diario de producción en la misma en un documento donde aparece el nombre de la indicada sociedad (ver documento nº 1 de la contestación, folio 138).

SEXTO.Sobre estas bases ya podemos entrar a conocer con más seguridad los hechos que son necesarios para apreciar la responsabilidad extracontractual.

A) Acto u omisión voluntaria generador del daño. La parte apelante afirma que el hecho o acto que se dice que fue origen de la responsabilidad extracontractual no ocurrió ya que en el parte diario que se elaboraba en la planta de aglomerado no consta ninguna incidencia el día del accidente. La no constancia del accidente en ese parte de producción de la planta asfáltica, que simplemente puede venir motivado por un descuido o una confección irregular del mismo o porque en el citado parte solo se recogiera, de acuerdo con su denominación, la producción diaria de la planta y existieran otros documentos para anotar incidencias como las que nos ocupan, no puede ser determinante, ya que contamos con otras pruebas que nos confirman que se produjo el accidente, como son las fotografías acompañadas a la demanda, la denuncia presentada a la guardia civil y sobre todo el testimonio del testigo don Nicanor , persona que conducía otro camión, que iba justamente detrás del accidentado y que presenció perfectamente como ocurrió el accidente.

La parte actora ha mostrado un especial interés en poner en duda la declaración testifical de señor Nicanor afirmando que es una persona interesada en el resultado del litigio y que se ha contradicho en sus manifestaciones, lo que lleva a cabo en un extenso análisis donde aísla, sacándolas de contexto, las palabras y frases de su declaración para llevarlas al camino que favorece a sus intereses. Tras revisar la grabación del juicio y especialmente la declaración del testigo no vemos motivo alguno para dudar de su testimonio que es firme, sólido y consecuente, sin que podemos admitir que concurriese un especial interés en el mismo para favorecer a la parte actora ya que el mismo manifestó que desde hacía varios años ya no estaba trabajando para la empresa del demandante.

B) Culpabilidad. Llegados a este punto, la responsabilidad de la demandada no debe ser cuestionada pues el encargado de la planta, que era propiedad de CORSAN CORVIAN y volvemos a repetir servía a la UTE demandada, debió actuar con atención y no abrir la compuerta hasta que el camión del demandado hubiese estado perfectamente ubicado bajo la misma, lo que no ocurrió.

Insiste la parte demandada en que la planta es automática y que en la misma no trabaja ningún operario por lo que, de haber existido el accidente, el mismo sería debido a un error en la colocación del camión para recibir el material que debía transportarse al lugar donde se estaba construyendo la carretera, pero no se ha aportado prueba alguna sobre este hecho, lo que hubiera sido muy sencillo ya que se ha reconocido que era propiedad de una de la empresas integrantes de la UTE, en concreto de CORSAN CORVIAM, siendo ella precisamente la que fue designada gerente de la UTE y quien ha otorgado los poderes para personarse en este procedimiento por lo que tenía perfecto conocimiento del procedimiento y de sus incidencias. Por el contrario, el testigo ha afirmando que, aunque es cierto que la planta estaba automatizada, era el plantista o encargado de la planta el responsable de accionar el sistema de apertura que permitía la caída del aglomerada al remolque del camión, por lo que es evidente que el mismo por descuido o negligencia activó la apertura de la compuerta con precipitación y sin atender al momento en que se encontraba el remolque perfectamente colocado para recibir el material.

C) Daño causado. Para acreditarlo contamos con las fotografías del estado del camión tras el accidente(folios 18 al 31), con el atestado de la Guardia Civil donde por los mismos, al día siguiente del accidente, se hizo un reconocimiento del camión indicándose textualmente que ' la lona del semirremolque está totalmente cubierta de alquitrán seco, techo, cristal parabrisas delantero y espejo retrovisor derecho de la cabeza tractora manchado de alquitrán, zona de contacto de la cabeza tractora y semirremolque totalmente manchada de alquitrán(depósito de combustible, cableado de conexiones etc)' y con los presupuestos de tres empresas, que detallan las obras necesarias para corregir el daño y que se han ratificado en el mismo ante el juzgado de instancia; solamente dejó de ratificarse la empresa C. T. M. Manantial, que presupuestó la limpieza del camión por importe de 563,76 euros(documento nº 9 de la demanda), pero es un gasto que debemos considerar razonable en función del trabajo a desarrollar en atención al estado en que quedó el camión tras el incidente que nos ocupa.

Tampoco, por tanto, creemos que exista duda alguna acerca de que el importe que se está reclamando en este procedimiento se corresponde con el daño real sufrido por el camión propiedad del demandante.

D) Relación de causalidad. En función de lo expuesto hasta ahora la existencia de la relación causal entre el hecho imprudente y el daño causado a la parte actora es imposible de cuestionar, por lo que se cumplen todos los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad extracontractual que es el sustento jurídico de la pretensión ejercitada por el actor en este procedimiento.

Por todo ello y de acuerdo con el artículo 1903 del CC que indica que son responsables 'los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto a los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos que estuvieren empleados o con ocasión de sus funciones', consideramos que debe ser mantenida la condena impuesta.

SEPTIMO.Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Unión Temporal de Empresas Madrid-Toledo, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Ignacio Cuadrado Ruescas, contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 1623/2008, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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