Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 959/2012 de 25 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 24/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100002


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00024/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4016074 /2012

RECURSO DE APELACION 959 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1513 /2010

JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de ALCOBENDAS

Apelante/s: PROMOCIONES GONZALEZ OÑATE, S.L.

Procurador/es: MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Apelado/s: C.P. EDIFICIO000

Procurador/es: RAMON BLANCO BLANCO

SENTENCIA NÚM.24

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, veinticinco de enero de dos mil trece.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1513/2010, provenientes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Alcobendas (Madrid), que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 959/2012, en el que han sido partes, como apelante-demandante Promociones González Oñate sociedad limitada, que estuvo representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo y defendida por letrado; y de otra, como apelada-demandada, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , a la que representó el procurador don Ramón Blanco Blanco y que también estuvo defendida por el letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 17 julio 2012 el Juzgado de 1ª Instancia número 3 Alcobendas (Madrid) en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Promociones González Oñate, S.L. y absuelvo a Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de los pedimentos deducidos en su contra. Se imponen las costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que formalizó adecuadamente (folios 289 y siguientes) y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (320 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 21 de los corrientes se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO: Objeto del proceso, sentencia dictada en la instancia y recurso devolutivo interpuesto por la demandante:

Promociones González Oñate sociedad limitada, a través de su representación procesal, formuló demanda frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , interesando del juzgador de instancia fuese condenada esta última a abonarle, como consecuencia de los daños materiales sufridos en su local que se encuentra en la repetida comunidad, la cantidad de 8651,40 € con IVA y 1144 €/mes por lucro cesante al no haber podido alquilar el local de la titularidad del demandante, solicitando también poner a cargo de quien ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal, la obligación de reparar y de mantener el suelo de la planta primera, que a su vez representa el techo del local del propio demandante, en lo relativo a los lucernarios allí existentes, que producen constantes humedades con las consecuencias que el demandante lleva al escritor rector del proceso. Se opuso a la demanda la Comunidad de Propietarios, dejando constancia de que lleva a cabo mantenimiento periódico de los lucernarios, sin perjuicio de la responsabilidad de los vecinos usuarios del elemento común de uso privativo; detallaba que MAPFRE, aseguradora de la Comunidad, había abonado 4706 € en mayo del año 2008 a la entidad demandante, habiendo asumido también otras cantidades para ejecutar obras de reparación, para dejar constancia de la existencia de un procedimiento previo, también ordinario, 405/2008, tramitado ante el juzgado de primera instancia mixto número uno de Alcobendas, en el que recayó sentencia el 22 febrero del año 2010 , habiendo la comunidad reparado el origen de las filtraciones y procedido a la oportuna indemnización, aún cuando aquella sentencia tuvo un carácter desestimatorio; resalta que no tuvo participación en la gestación del informe pericial que aportó la demandante y que los daños, en definitiva, se están repitiendo y que ya están indemnizados, para hacer mención, por último, al artículo 15 de los estatutos de la Comunidad, que ponen a cargo de los propietarios de los pisos primeros, que utilizan en exclusiva el elemento común de uso privativo, que a su vez es la cubierta del local del demandante, los gastos que comporte el repetido uso; no tendría la Comunidad, por tanto, legitimación pasiva para soportar la demanda, al tiempo que también esgrimió la falta de litis consorcio pasivo necesario por no haber solicitado la presencia de MAPFRE en el litigio. Esta excepción de falta de litis consorcio se desestimó en la audiencia previa.

El juzgador de instancia desestimó la demanda haciendo especial hincapié en la concurrencia de la excepción de cosa juzgada material.

Se alza contra la sentencia la representación procesal de Promociones González Oñate que denuncia infracción del artículo 222 de la ley del evento civil, incorrecta interpretación de las pruebas practicadas, en cuanto a la reparación y el mantenimiento de los lucernarios, por el no acogimiento de los nuevos daños e la infracción de los artículos 1902 y concordantes del código civil y artículos 10 y demás concordantes de la ley de propiedad horizontal . Al recurso supuso la contraparte.

SEGUNDO: Hechos acreditados desde la prueba practicada:

Dar respuesta a la problemática suscitada requiere, en primer lugar, contrastar los hechos acreditados para, tras subsumirlos en la normativa aplicable, con la interpretación de la doctrina jurisprudencial, llegar a la conclusión que el fallo encarna.

La prueba practicada en los autos (periciales esencialmente de los señores Modesto y Santiago , ratificados a presencia judicial), así como la propia testifical del administrador de la comunidad y del conserje de la finca, al igual que la testifical del señor Carlos Manuel , (trabajador de la empresa encargada del mantenimiento), permite afirmar que la construcción de los lucernarios, que constituye el suelo de los pisos de la planta primera y el techo del local del demandante, presentan defectos estructurales graves, de manera que las inundaciones en el local del demandante se dan con frecuencia, debiendo correr a cargo la perfecta reparación de los repetidos lucernarios y su mantenimiento (así anticipamos una de las conclusiones que posteriormente serán sentadas en la presente sentencia) de la propia comunidad de propietarios.

No demostró el demandante la causación de daños en el local como consecuencia de inundaciones en el año 2010, como tampoco la existencia de arrendatarios que hubiesen ofrecido la posibilidad de asumir, a cambio del pago de una renta, el uso y disfrute del local a que se refiere el escrito rector del proceso.

El mantenimiento de los lucernarios a la fecha de la interposición de la demanda era total y absolutamente insuficiente.

TERCERO: La inaplicación de la cosa juzgada material a que se refiere la sentencia dictada en la instancia. La falta de identidad del hecho (objeto) debatido en ambos procesos:

No se da la triple identidad a que se refiere el artículo 222 de la ley de enjuiciamiento civil regulador de la cosa juzgada material, pues aun cuando los sujetos demandantes y demandados sean los mismos en el presente proceso y en el juicio del que conoció el juzgado mixto número uno de Alcobendas, en el que dictó sentencia desestimatoria el 22 febrero del año 2010 , es lo cierto que el objeto es bien diferenciado, pues en el presente proceso se está solicitando, ciertamente, la reparación de daños distintos, y lucro cesante, también bien diferenciado, además de que se añade como pretensión nueva la obligación de reparar y la propia obligación de mantenimiento, de manera que la sentencia de instancia que hace descansar la desestimación de la demanda en la propia cosa juzgada, que se acoge el oficio, ha de ser revocada en este específico extremo porqué a hechos nuevos, ocurridos después del litigio inicial, será preciso acudir a un proceso, también nuevo, en que se dilucide alcance de la nueva pretensión, sin que sea preciso, a estos efectos, hacer una profundización mayor en lo que la cosa juzgada material es desde los distintos pronunciamientos jurisprudenciales al respecto

CUARTO: Normativa reguladora de la responsabilidad extracontractual en el código civil. Daño emergente y lucro cesante:

Indudablemente el artículo 1902 del código civil , relativo a la responsabilidad extracontractual, permite exigir al causante del daño las consecuencias de su actuar culposo o negligente, abarcando, la propia responsabilidad extracontractual el daño emergente y el lucro cesante. Ahora bien tanto uno como otro ( artículo 1106 del código civil , que insertado en la responsabilidad contractual) pueden ser llevados, sin duda, a la responsabilidad extracontractual; ahora bien ambos deben quedar sujetos, necesariamente, a la prueba del hecho constitutivo de la pretensión a que se refiere el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , de manera que sin prueba, no será posible conceder indemnización alguna, al punto que, en nuestro caso concreto, la indemnización abonada en su día por Mapfre para reparar los daños (así se deduce de la prueba practicada) no se empleó por el demandante en la reparación interior de los repetidos daños, de manera que cuando se produce la inundación en el año 2010, no se habían reparado los daños del año 2007-2008; en consecuencia puede afirmarse que no logró el demandante determinar si la cuantía de los daños del propio año 2010, ni tan siquiera desde la pericial de la propia demandante, que trata los daños, en su cuantía, como si hubiesen surgido ex novo; y menos fijar cantidad alguna por el lucro cesante, pues para reclamar una cifra mensual por imposibilidad de arrendar un local, se necesita que el demandante pruebe exhaustivamente las ofertas que tenga, la posibilidad de transferir el uso y disfrute del local al arrendatario y los perjuicios concretos que esto supo. De no ser así, indudablemente, la pretensión indemnizatoria será inviable, como ocurre en nuestro caso. No debe olvidarse, a nuestros fines, que la propia entidad aseguradora Mapfre, en los dos expedientes abiertos, determinó que los daños eran los mismos, y derivan de la misma causa, siendo imposible, a nuestros efectos, determinar el incremento de daños como consecuencia de la última inundación, que siempre se produce por la defectuosa instalación de los lucernarios de que venimos hablando y cuyo mantenimiento por otra parte, ha sido más que deficiente, según se infiere de la prueba pericial del demandante.

QUINTO: La obligación de reparar los lucernarios y de mantenerlos por parte de la comunidad de propietarios desde la regulación de la ley de propiedad horizontal. Los elementos comunes de uso privativo:

La ley de propiedad horizontal impone a la comunidad de propietarios, en su artículo 10 , la obligación de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, estanqueidad, habitabilidad y seguridad; obligación que también subsiste, obviamente, cuando estemos en presencia de elementos comunes de uso privativo, como ocurre con la terraza a que se refiere el procedimiento, por cuanto la problemática subsistente está en relación con la misma estructura del suelo de los pisos de la planta primera, que a su vez constituye el techo del local del demandante; respecto de los elementos comunes de uso privativo remitimos a la constante jurisprudencia de las Audiencias Provinciales en el sentido de que las reparaciones que deriven de problemas propiamente estructurales, que no del uso del elemento común de uso privativo, deberá hacerlos frente la propia comunidad de propietarios con cargo, claro es, a la totalidad de los comunes. Estamos, por tanto, ante una obligación de hacer, respecto de la cual la ley enjuiciamiento civil dispone lo necesario para que se materialicen en fase de ejecución de sentencia, pues es indudable, desde la pericial practicada por el señor Modesto , que de la misma no se infiere la forma y modo en que habrá de llevarse a cabo la reparación de los repetidos lucernarios, sin que la imposición de la obligación de hacer, reconducida a ejecución de sentencia, violente, en modo alguno, el contenido del artículo 219 de la ley de enjuiciamiento civil .

SEXTO: La estimación parcial del recurso sin imposición de costas en primera y segunda instancia:

La estimación parcial del recurso lleva consigo el que no se impongan las costas de primera y segunda instancia a ninguna de las partes, pues en definitiva la demanda se acoge parcialmente. Decir, por último, en lo relativo a las consideraciones que efectúa en la alegación previa segunda el hoy apelante en relación con las dilaciones producidas en el litigio, que las mismas no tienen consecuencia procesal alguna, sin perjuicio de que pueda formular el apelante, de entenderse perjudicado, la actividad que estime oportuna ante los órganos competentes.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Promociones González Oñate sociedad limitada, que estuvo representada por la procuradora doña María Esther Centoira Parrondo, al que se opuso la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , que compareció representada por el Procurador don Ramón Blanco Blanco, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número tres de Alcobendas (juicio ordinario 1513/2010) en 17 julio del año 2012, debemos revocar, como parcialmente revocamos aquella sentencia, para estimar la demanda tan sólo en lo relativo a la obligación que tiene la Comunidad de Propietarios de reparar los lucernarios a que se refiere el procedimiento y la consiguiente obligación de mantenimiento, condenándosele expresamente al cumplimiento de la presente obligación de hacer, todo ello sin imponer las costas causadas en primera y segunda instancia a ninguna de las partes.

Al notificar esta sentencia las partes dese cumplimiento al artículo 248 de la ley orgánica del poder judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y a los autos de que dimana, lo pronuncian, mandan y firman los ilustrísimo señores Magistrados integrantes de este Tribunal de lo que como Secretario certifico.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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