Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 24/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 449/2014 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 24/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100022

Núm. Ecli: ES:APC:2015:166

Núm. Roj: SAP C 166/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00024/2015
ORDES Nº 2
ROLLO Nº 449/14
S E N T E N C I A
Nº 24/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A Coruña, a tres de febrero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000065 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de ORDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2014,
en los que aparece como parte demandante-apelante, Guillerma , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. ANA LAGE PEREZ, asistido por el Letrado D. LAUREANO COSTOYA MEIJIDE, y como parte
demadnada-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 RUA000 SIGÚEIRO
OROSO, MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANONIMA,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado
D. MARIA DOLORES GARCIA LOUREIRO, sobre INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORDES de fecha 15-7-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora SRA. GONZALEZ GANCEDO en nombre y representación de DOÑA Guillerma , que actúa en nombre de su hija menor doña Adelaida contra la comunidad de propietarios RUA000 nº NUM000 de Sigueiro-Oroso y MAPFRE FAMILIA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo a ambas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordes en fecha 15 de julio de 2014 , que desestimó la demanda rectora del procedimiento en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual derivada de un accidente sufrido por Adelaida , de 14 años de edad, hija de la demandante, Dª Guillerma , que se afirma acaecido en las escaleras del edificio de la Comunidad de Propietarios demandada, que se encuentra asegurada en la compañía codemandada 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', solicitando fueran condenadas al pago de una indemnización de 6.392,85 euros por daños y perjuicios causados por los días de incapacidad y secuelas a consecuencia del esguince de tobillo sufrido por Adelaida al caer, debido a tropezar por razón de la insuficiente iluminación en las escaleras del edificio.

La sentencia apelada desestima la demanda, argumentando que no procede aplicar la doctrina de la inversión de la carga de la prueba porque no nos hallamos ante una actividad que genere riesgo. Y, finalmente, que de la prueba practicada no consta acreditado que la menor hubiese sufrido la caída que refiere en la demanda en las escaleras comunitarias. Por otra parte, se considera que tampoco se justifica la negligencia de la Comunidad de Propietarios demandada habiendo justificado su proceder.

La parte actora en el recurso contra la anterior resolución insiste en sus iniciales planteamientos, alega error en la valoración de la prueba, por cuanto que de la practicada ha quedado acreditado que la hija de la actora cayó al suelo en las escaleras comunitarias del edificio porque tropezó debido al deficiente estado del sistema de iluminación sufriendo esguince de tobillo.



SEGUNDO .- Ejercita la actora en su demanda una acción de responsabilidad de culpa extracontractual, que recoge el artículo 1.902 del Código Civil , responsabilidad que, es doctrina reiterada, se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que causa daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquel cuya conducta de tal carácter, ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, precisando para su existencia y viabilidad, según señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, como las de 5 de junio de 1944 , 12 de mayo de 1964 , 9 de junio de 1969 , 20 de junio y 31 de octubre de 1984 , 10 de mayo de 1986 , etc., los siguientes requisitos: a) que se pruebe la existencia de un resultado dañoso afectante a quien reclama, b) que el daño sea consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien éste debe responder, de tal suerte que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta, y c) que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable.

Por otra parte, tal como decíamos en nuestra reciente sentencia de 18 de mayo de 2012 , como refieren las STS de 31 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, cabe declarar la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.



TERCERO .- No es un hecho reconocido por las partes demandadas en la primera instancia que la caída de Adelaida el día de autos hubiese acaecido en las escaleras del edificio, siendo pues un hecho controvertido, y efectivamente de la practicada no consta acreditado que el esguince de tobillo sufrido por la hija de la actora fuese debido al tropezar por razón de la insuficiente iluminación en las escaleras del edificio nº NUM000 , sito en la RUA000 , Sigüeiro, Oroso. En definitiva, la causa y el lugar donde se produjo la caída.

El parte de asistencia de la ambulancia ciertamente no es prueba suficiente a los efectos pretendidos, por cuanto no se recogen más que las manifestaciones de la parte actora y su hija lesionada, tal como concluye la juzgadora a quo. Por otra parte y en todo caso, de la prueba practicada, no se permite establecer que la causa de la caída hubiese sido la deficiente iluminación en la escaleras, debida a un comportamiento negligente que deba responder de las consecuencias dañosas la Comunidad de Propietarios demandada y su entidad aseguradora.

El Tribunal después de la revisión de la prueba practicada avala el pronunciamiento de la sentencia apelada, sin que la recurrente pueda imponer su particular visión de las cosas sobre la valoración de la prueba, por cuanto no consta acreditado que Adelaida hubiese caído en la escaleras del edificio, ni que fuese debida a una conducta negligente de la Comunidad de Propietarios, esto es, por la alegada deficiencia de la iluminación de las escaleras por las que afirma descendía la niña. Es preciso pues que en conductas como la objeto del presente recurso se produzca una mínima, al menos, omisión de diligencia exigible según las circunstancias que predeterminen la causación de un daño, base a su vez de la existencia de una responsabilidad.



CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación del art. 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Ordes , en los autos de juicio ordinario nº 65/14 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas de esta alzada a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de veinte días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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