Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 24/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 20/2015 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 24/2015

Núm. Cendoj: 24089370022015100020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00024/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2014 0007448

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000209 /2014

Recurrente: Carmen

Procurador: ELISA ABELLA ABELLA

Abogado: ANGEL GOMEZ FRANCO

Recurrido: ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, EL ROSAL RETAIL SLU

Procurador: MARIA ISABEL MACIAS AMIGO

Abogado:

SENTENCIA NUM. 24-15

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a cuatro de febrero de dos mil quince.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 209/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 20/2015, en los que aparece como parte apelante Dña. Carmen , representada por la Procuradora Dña. Elisa Abella Abella y asistida por el Letrado D. Ángel Gómez Franco y como parte apelada ACE EUROPEAN GROUP LIMITED y EL ROSAL RETAIL SLU, representadas por la Procuradora Dña. Maria Isabel Macias Amigo y asistidas por el Letrado D. José Luis Fernández Marchena, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Elisa Abella Abella en representación de Dª. Carmen frente a EL ROSAL REATAIL SLU y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED por los motivos expuestos en la fundamentación.

Condeno a Dª. Carmen al pago de las costas causadas '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 2 de febrero actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª Carmen promovió demanda, al amparo del artículo 1902 y ss. del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , contra la entidad mercantil 'El Rosal Retail SLU', y la entidad de seguros 'ACE European Group Limited' sobre indemnización de daños y perjuicios en cuantía de la suma de 13.293,69 euros, más intereses, por las lesiones sufridas por la misma, ocasionadas por su caída en el Centro Comercial el Rosal, de Ponferrada, al resbalar en el suelo al estar este mojado.

La sentencia de instancia desestima la reclamación por entender que no ha quedado acreditada la ineludible relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el resultado dañoso producido, necesaria para sentar la responsabilidad de aquella, y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpone recuso de apelación por la demandante que solicita la revocación de dicha resolución y se dicte otra acorde con sus pretensiones.

La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Se viene a denunciar por la recurrente, como motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia y, consiguiente falta de aplicación del art. 1902 y ss. del Cc ., al entender no acreditada la responsabilidad de la demandada 'El Rosal Retail SLU', en la producción del accidente, argumentando al respecto que de la resultancia de las actuaciones, indubitadamente se demuestra la existencia completa y concorde de todos los requisitos o elementos constitutivos de la acción de resarcimiento por culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil , para lo cual entiende probada la existencia tanto de la conducta omisiva de la demandada (tener el suelo limpio, sin agua, sin humedades, y convenientemente señalizado el peligro), el daño, esto es la lesión (fractura del hombro izquierdo), y el nexo causal entre la acción u omisión y el daño.

La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado.

Respecto a este último señala la STS 19 de febrero de 2007 que 'la sentencia de 25 de septiembre de 2003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de noviembre de 2001 , que 'como ha declarado esta Sala (sentencias de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de declararse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la relación de causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se derivan o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar'. Por otra parte, la sentencia de 10 de octubre de 2002 dice que 'el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa'; asimismo tiene declarado esta Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( sentencias de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 '; 'como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a una interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso'. En este mismo sentido se expresa la STS de 26 de julio de 2001 , al señalar que no es 'posible recurrir en materia de nexo causal a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa (imputación subjetiva), y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales e hipotéticas causas del hecho, porque, como viene declarando esta Sala, la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades'.

En el presente caso, ninguna de las partes discute que la actora resultó lesionada, pero si que ello fuera como consecuencia de una caída provocada porque la zona del suelo del Centro Comercial donde aquélla se produjo se encontrara mojada y no hallarse dicha zona suficientemente delimitada mediante la pertinente señalización de peligro.

Pues bien, es lo cierto que, como aprecia la sentencia recurrida, la actora no ha podido justificar, con la certeza y veracidad necesarias, y conforme le incumbía, por imperativo del artículo 217 de la LEC , que el origen o causa determinante del resultado lesivo sufrido por la misma obedezca, en adecuada relación de causalidad, a una caída que se produjo en la zona de entrada del Centro Comercial por hallarse el suelo deslizante al estar mojado.

En la grabación de la caída, procedente de las cámaras del Centro, se observa como efectivamente la actora cae al suelo en la zona de entrada del Centro Comercial pero no resulta posible determinar si es debido a que resbala al hallarse el suelo mojado por el agua de lluvia o si es porque sufre un traspié por otra causa. En el inicio de la grabación se observa la presencia de dos personas que se encuentran detenidas charlando y otras dos moviéndose de espaldas en dirección a la actora que viene de frente, y cuya visión interceptan parcialmente, produciéndose, en ese momento, la caída de aquella, en cuyo auxilio acuden esas cuatro personas, y mas tarde una empleada de seguridad que llega corriendo; en el curso de la grabación se observa otra persona que accede al centro por detrás de la actora en el momento que esta sufre la caída y otras dos que, producida aquella, parecen dirigirse hacia la salida, y al final de la misma un grupo de personas transitando por la zona, en ninguna de las cuales se observa signo alguno de adoptar especiales precauciones para no resbalar, moviéndose, por el contrario, con normalidad. En el fondo, a la izquierda de la entrada al Centro, se observa la existencia de un dispositivo para colocar una funda de plástico a los paraguas y evitar así que mojen el suelo, del que se ve hacer uso a los visitantes del Centro, y colocado en alguno de los paraguas, e inmediatamente a su lado, un triangulo amarillo de los que normalmente se utilizan para avisar de la existencia de peligro por suelo mojado.

De todo ello se sigue que no se ha acreditado, con la certeza necesaria, mas allá de meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, relación de causa a efecto entre la conducta de persona alguna, salvo de la propia demandante, y el daño acaecido (relación de causalidad).

Por otra parte es de recordar, como señala la STS de 31 de mayo de 2011 , que la jurisprudencia 'no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )', y que 'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)', y 'Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

En el presente caso no se descarta que el suelo de la zona inmediata a la puerta de acceso del Centro Comercial pudiera estar mojada por el agua proviniente de la lluvia caída en el exterior debido al goteo de los paraguas y al calzado de los visitantes, y ello pese a que por estos se procediese a colocar en los paraguas la funda de plástico protectora al encontrarse la maquina expendedora situada unos metros hacia el interior, y a que, como declaró el testigo D. Gines , Jefe de los Servicios Generales del Centro Comercial, existiera una alfombra justo después de las puertas automáticas para secarse los pies y que dentro del operativa normal el servicio de limpieza tenga instrucciones de pasar regularmente por las entradas que es la zona mas susceptible de haber algo de agua para secarla, y ello debido al trasiego constante de visitantes, pero, desde luego, lo que si resulta desechable es que existiera una anormal acumulación de agua, pues de darse tal circunstancia es indudable que seria perfectamente observable en la grabación, lo que no ocurre, así como el carácter imprevisible, como accidente u obstáculo, del estado húmedo o mojado del suelo en zona próxima a la entrada del Centro Comercial en día de lluvia, para quien penetra en el local provisto de un paraguas, como es el caso de la actora, y que por ello debió tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. Ello implica, como dice la STS de 22 de febrero de 2007 , 'poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente]'.

Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-El último motivo de recurso se dirige a impugnar el pronunciamiento condenatorio en costas, alegando la existencia de serias dudas de hecho que justifican excepcionar el principio del vencimiento objetivo en costas de acuerdo con lo estatuido en el artículo 394 1 LEC .

El sistema general de imposición de costas recogido en el articulo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, señalando dicho precepto, en su párrafo segundo , que 'para apreciar, a efecto de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.

Pues bien, entiende en este punto este Tribunal razonable su no imposición en virtud de las dudas de hecho que ofrece el caso de los presentes autos al no poderse determinar de modo previo al juicio y práctica probatoria las causas ni culpabilidad del siniestro, y mas teniendo en cuenta que la única contestación dada por 'El Rosal Retail, SLU' ante la reclamación formulada por la actora fue informarle que el incidente había sido puesto en manos de la aseguradora (folio 6) y sin que conste llegara a proporcionarle o poner a su disposición copia de la grabación de la cámara del Centro que recoge la caída y que fue aportada con el escrito de contestación (doc. nº 3, folio 55), motivo que justifica el empleo de la facultad excepcional reconocida en el art. 394.1 LEC .

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

CUARTO.-En virtud de la aplicación de la regla del art. 398.2 LEC no procede hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Carmen contra la sentencia de fecha de fecha de 11 de noviembre de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 7 de Ponferrada en los autos de Juicio Ordinario num. 209/2014, de los que este Rollo dimana, se acuerda revocarla sentencia de instancia en el único sentido de declarar la no imposición de costas en primera instancia para ninguna de las partes procesales. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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