Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 24/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 539/2014 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 24/2015

Núm. Cendoj: 28079370132015100019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , 914933911 - 28008

Tfno.: 914933911

37013860

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0131210

Recurso de Apelación 539/2014 UNIPERSONAL

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1233/2013

APELANTE:D./Dña. Ceferino , D./Dña. Florinda y D./Dña. Mariana

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

APELADO:SANJUAN MALO S.L

PROCURADOR D./Dña. ANA DOLORES LEAL LABRADOR

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

SENTENCIA Nº 24/2015

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes DOÑA Mariana , D. Ceferino y DOÑA Florinda , representados por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y asistidos del Letrado D. Alfonso Montiel Colomo, y de otra, como demandado-apelado SAN JUAN MALO S.L., SOCIEDAD DE SERVICIOS AGRÍCOLAS, representado por la Procuradora Dª Ana Leal Labrador y asistido del Letrado D. Francisco Javier Leal Labrador.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10, de Madrid, en fecha siete de abril de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda formulada por el Procurador José Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de Mariana , Ceferino y Florinda frente a Sanjuan Malo SL, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra con condena a la parte actora en las costas del procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de septiembre de 2014, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Asuntos, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente resolución el día veintiuno de enero de dos mil quince.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Los hermanos Doña Mariana , D. Ceferino y Doña Florinda , como copropietarios de la casa sita en la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Castellar de Santiesteban, presentaron el 1 de octubre de 2013demanda de juicio verbal contra la mercantil Sanjuan Malo, S.L., Sociedad de Servicios Agrícolas, la cual es dueña del pleno dominio del inmueble colindante, señalado con el nº NUM001 de la misma calle y localidad, en la que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 7 , 1089 , 1100 , 1101 , 1104.2 , 1108 , 1902 , 1910 en relación con los artículos 1968.2 y 1973, sobre la prescripción de la acción, todos del Código Civil , solicitaban se condenase a la referida demandada a acometer las reparaciones necesarias en el inmueble de su propiedad, así como las obras de impermeabilización y canalización de aguas a fin de evita las filtraciones de agua en la vivienda de su propiedad, que atribuían a la demolición llevada a cabo por Sanjuan Malo de la cubierta del inmueble nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 y a la falta de impermeabilización de la pared medianera, y, además, a abonarles la suma de 4.782,76 €,en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos. D. Jesús Ángel , que elaboró el presupuesto que se acompañó con el escrito de demanda -folio 37-, precisó en el acto del juicio, después de ratificarse en su contenido, que dicha cantidad se correspondía con el coste de la construcción de un murete de ladrillo en las paredes de la bodega, el sótano y muros de la vivienda nº NUM000 que dan al 'hostigo', que colindan con la finca nº NUM001 , ya que dicha pared es de adobe, absorbe la humedad y por ello hay que protegerla. Concluyó manifestando que no había visto la finca nº NUM001 y que desconocía si el muro era medianero.

La sociedad demandada admitió haber derribado unos años antes de iniciarse el procedimiento la cubierta del inmueble nº NUM001 de su propiedad (según Doña Remedios , arquitecta técnica que emitió informe a su instancia, el 25 de abril de 2013, hacía unos diez años), pero que, por razones de buena vecindad y sin que ello suponga aceptación de su responsabilidad o allanamiento a las pretensiones de los demandantes, recubrió con poliuretano la pared y colocó unas láminas impermeabilizantes en su unión con el suelo. Actuación que llevó a cabo antes de que el 1 de octubre de 2013 fuera presentada la demanda, como claramente se infiere del estado que tenía la pared, idéntico al actual, en el mes de octubre de 2012 -folios 34 y 40- y abril de 2013 (informe de Doña Remedios ), puesto en relación con el contenido gráfico del acta de presencia que autorizó el 4 de diciembre de 2013 la notaria Doña Inmaculada Membrado Herrera -folios 141 a 151-. Asimismo, negó que la pared fuera medianera y cualquier responsabilidad en la aparición de humedades en la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Castellar de Santiesteban en Jaén.

La Juzgadora de Primera Instancia desestimó la demanda al considerar que 'los daños no pueden ser imputados a una acción negligente de los propietarios demandados, que en el uso de sus facultades de dominio procedieron al derribo de la cubierta existente en su edificio. Ello tuvo como consecuencia que quedara al descubierto la pared de la vivienda de los demandantes, carente de impermeabilización y por lo tanto que las aguas de lluvia pudieran filtrarse a través de la misma y del suelo a la finca colindante que además se encuentra situada en un plano inferior.'. Y que el muro de la vivienda de los demandantes no era medianero, lo que, en su caso, obligaría a un mantenimiento conjunto. Todo lo cual hace inexigible que las labores de impermeabilización del elemento de cerramiento deba realizarlas quien no es propietario.

Contra dicha sentencia interpusieron los demandantes el recurso de apelación que ahora se enjuicia y que basaron en las siguientes alegaciones:

Primera.- Error en la valoración de la prueba, por cuanto que no se califica el muro como medianero, cuando sí lo es, confundiéndose ambas propiedades, adentrándose el inmueble de la demandada en su vivienda y viceversa, formando lo que se denomina 'casas empotradas' o 'engalabernos'. Además no se aplica la doctrina de los actos propios con base en la impermeabilización por la demandada del muro 'medianero', aunque sea parcial y defectuosa, que constituye una declaración implícita de su obligación de conservar el muro.

Segunda.- Error en la normativa y jurisprudencia aplicables. Se insiste en la presunción establecida en el artículo 572 del Código Civil , que no ha sido desvirtuada por la demandada, haciendo cita y parcial reproducción de diversas sentencias dictadas por Audiencias Provinciales, cuyo supuesto fáctico no consta y que, en cualquier caso, no constituyen jurisprudencia vinculante.

La demandada y apelada se opuso al recurso negando el carácter medianero del muro con base en las pruebas practicadas, sustancialmente los informes periciales emitidos, cuyas conclusiones se sintetizan, de los que, a su entender, resulta acreditada la existencia de los signos externos contrarios a la servidumbre de medianería, comprendidos en los apartados 3 º y 4º del artículo 573 del Código Civil . Por lo que terminó solicitando, previo rechazo del recurso, la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.

TERCERO.-Según el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes-principio dispositivo y de justicia rogada-, debiendo ser las sentencias, a tenor de lo preceptuado en el artículo 218 de la misma Ley , congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito -principio de congruencia-, de modo que el pronunciamiento judicial debe acomodarse a los hechos deducidos y probados por las partes, la causa de pedir y petición concreta realizada, ya que de no ser así se produciría un desajuste entre lo demandado y lo resuelto, con grave riesgo de arbitrariedad y de lesión del derecho de petición y de defensa de las partes.

Aquí los demandantes accionan al amparo de los artículos 1902 y 1910 del Código Civil , precepto último manifiestamente inaplicable puesto que se refiere a 'los daños causados por las cosas que cayeren o se arrojaren de una casa', lo que aquí no se da, por lo que hubiera sido más adecuada la invocación del artículo 1907 en atención a los hechos aducidos; mas, en cualquier caso, la pretensión se sustenta en la acción u omisión negligente de la demandada que consideran es causa directa y adecuada del daño que alegan se les ha irrogado. No obstante, en el hecho segundo del escrito de demanda se alude al carácter medianero de la pared en la zona de colindancia de su casa con la de la demandada, ya demolida hace años, pese a lo cual en los fundamentos jurídicos no se cita ningún precepto comprendido en la Sección Cuarta ('De la servidumbre de medianería'), Capítulo II, Título VII, del Libro II del Código Civil, como normas aplicables al caso litigioso y presupuesto o razón legal de la acción que han deducido, ni luego tampoco en el Suplico solicitan declaración alguna sobre la medianería, que parece se considera preexistente y consentida por todas las partes, aunque la demandada considera que concurren signos aparentes contrarios a ella, como presupuesto de la ulterior condena de hacer y a pagar la suma de 4.782,76 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados. Por ello reconduciremos el actual enjuiciamiento revisorio a apreciar si concurrió culpa en Sanjuan Malo al demoler la cubierta de la casa de su propiedad o si después de hacerlo no adoptó las medidas que la prudencia y una diligencia razonable requiera para no causar daños a terceros.

Pues bien, sobre esta cuestión, a la vista de la prueba practicada entre la que, dada la naturaleza de los hechos denunciados, adquieren singular relevancia los informes periciales aportados, llegamos a la conclusión de que la demolición se acomodó a las normas exigibles, sin que se haya probado indiligencia alguna en la libre disposición de lo que es suyo por la demandada, ya lo fuera por propia conveniencia o para evitar mal a extraños, sin que las demandantes concreten que por tal derribo se causara un daño apreciable que, sin embargo, si manifiestan haberse producido con posterioridad al quedar descubierta la pared de su vivienda (casa nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 ); mas sobre este extremo ha quedado acreditado que Sanjuan Malo, dando cumplimiento al deber general de diligencia, que no porque lo impusiera una norma específica, procedió, antes de que fuera presentada la demanda, a revestir la pared por la parte que daba a su finca, de material aislante y a impermeabilizarla en su parte inferior en el punto en que se une con el suelo terrizo, no constando que las actoras accedieran a su propiedad para acometer aquellas obras que consideraran oportunas o pertinentes para una mayor protección de su finca; habiendo quedado probado que las humedades que existen en ésta, y no solo en las paredes, han sido propiciadas por su naturaleza constructiva, que es de adobe y absorbe la humedad a consecuencia del desnivel (1,5 metros aproximadamente) respecto de la finca de la demandada, lo que provoca la transmisión o filtración del agua de lluvia y, en suma, por la falta de una adecuada impermeabilización, que no puede ponerse a cargo del vecino, cuyo previo proceder diligente no puede considerarse en modo alguno como signo de asunción de su responsabilidad ni, desde luego, como un acto propio vinculante con respecto a las exigencias de las demandantes, ya que proviene precisamente de su diligencia y no de la asunción de culpa alguna.

Por lo expuesto, se desestimará el recurso.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales generadas por el recurso serán impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debo desestimar, y desestimo, el recurso de apelación interpuesto por Doña Mariana , D. Ceferino y Doña Florinda contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2014 , cuyo complemento fue rechazado en auto de 12 de mayo de 2014, por la Ilma. Sra. Magistrada- Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de esta Capital en los autos de juicio verbal nº 1233/2013, seguido a su instancia contra Sanjuan Malo, S.L.; resolución que seconfirma,condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 539/2014 lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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