Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 522/2015 de 05 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 24/2016
Núm. Cendoj: 18087370042016100026
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:185
Núm. Roj: SAP GR 185/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 522/15
JUZGADO GRANADA 13
VERBAL Nº 184/15
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº 24
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a cinco de febrero de dos mil diecisesi. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal 184/15, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada, en virtud de demanda de GUINDO S.L. ,
representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Rubio Paves y asistido del Ltdo. Sr/a Romero García,
contra 'EDUARDO Y MAXIMINO VÁZQUEZ YÁÑEZ S.R.C.' , representado por el Procurador/a Sr/a Masats
López-Ayllón en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a Masats González.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 14 de julio de 2015 contiene el siguiente fallo: 'Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Leovigildo Rubio Pavés en nombre y representación de GUINDO S.L. contra EDUARDO Y MAXIMINO VAZQUEZ YAÑEZ S.R.C., y en consecuencia debo condenar y dejar libre y expedito el inmueble arrendado y a disposición del actor para que recupere la posesión del mismo, con apercibimiento de lanzamiento, y con condena al pago de las rentas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad 2.087,43 €, más el pago de las costas'.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
Aceptándose los de la resolución apelada yPRIMERO .- Se alega como primer motivo de recurso, defecto legal en la notificación al exigirse la entrega del local el 31-12-2014, lo que la hace nula por contraria a la ley.
En el supuesto de autos la extinción del contrato se produce por ministerio ley y la comunicación tan solo tiene la finalidad de evitar que se pudiese alegar cualquier tácita reconducción. Por lo tanto la propiedad se ha dirigido a la arrendataria por dos veces (en Marzo y septiembre de 2014) expresando claramente su voluntad extintiva del contrato una vez hubiesen transcurrido los veinte años desde la entrada en vigor de la LAU de 1994 tal como preveía la DT Tercera de la misma, carecerá de trascendencia cuanto se expresa en el recurso en este sentido.
Por tanto, si bien la redacción de dicha comunicación con la referencia que hace al día 31 de diciembre no es la más afortunada, el único efecto que ello podría producir sería que persista el derecho de la demandada a mantener la posesión del local hasta transcurrido íntegramente dicho día y se hubiese iniciado el día uno de 2015, pero en ningún caso puede entenderse nula y sin ningún efecto como se pretende.
Por tanto no podrá prosperar este motivo de recurso.
SEGUNDO .- Seguidamente se reitera la argumentación que se alegó en la contestación a la demanda, con la particular interpretación que se da a los apartados 6 y 7 de la DT Tercera de la LAU de 1994 , de manera que concluye que el contrato no habría quedado extinguido, iniciándose a partir del día 1 de enero de 2015 una nueva prórroga de cinco años.
El apartado 7 de la misma dispone: 'El arrendatario podrá revisar la renta de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 1.ª, 5.ª y 6.ª del apartado anterior en la primera renta que corresponda pagar, a partir del requerimiento de revisión efectuado por el arrendador o a iniciativa propia.
En este supuesto, el plazo mínimo de duración previsto en el apartado 3 y los plazos previstos en el apartado 4, se incrementarán en cinco años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación en el supuesto en que la renta que se estuviera pagando en el momento de entrada en vigor de la ley fuera mayor que la resultante de la actualización prevista en el apartado 7.' Del examen y valoración del conjunto de la prueba practicada una vez visionado el disco soporte de la grabación del acto de juicio, entendemos que no se evidencia en forma alguna que la parte demandada ahora apelante, hubiese procedido a abonar el 100% de la actualización de la renta que correspondiese conforme a la proporción prevista en la regla primera, renunciando así a la actualización progresiva. No solo no se acogió por propia iniciativa ni a requerimiento del arrendador, sino que incluso se opuso a la primera actualización por inclusión del IBI, siendo rectificada por el arrendador que luego fue aplicando la subida gradual del 10%.
Por lo tanto carece de cualquier trascendencia cuanto se expresa en el escrito de recurso sobre la interpretación de los términos 'actualizar' y 'revisar', debiendo aceptarse lo argumentado correctamente por el Juzgador 'a quo' que interpreta de manera adecuada la norma, cuando concluye como trascendente la no actualización por adelantado del 100% por propia iniciativa o a requerimiento del arrendador, en la primera renta que le correspondiera pagar de acuerdo con las reglas 1ª, 5ª y 6ª del apartado anterior, el 6, todo lo que sin duda pone de manifiesto que el legislador utiliza en el apartado 7 el término 'revisar' en el mismo que en el anterior 'actualizar'.
TERCERO .- En la alegación última del escrito de recurso se manifiesta la discrepancia con el pronunciamiento de condena a abonar las rentas a partir de la presentación de la demanda y hasta que se haga efectiva entrega de posesión, a razón de 2087'43 € mes.
Pese a lo que se expresa por la recurrente, la petición que se contiene en la demanda es perfectamente subsumible en una interpretación lógica del artículo 220 de la LEC , pese a que al fundamentar el desahucio en la finalización del plazo, las rentas que se solicitan sean las que se devenguen a partir de la presentación de la demanda, fecha esta en que extinguido el mismo se sigue manteniendo indebidamente la posesión por el arrendatario como aquí acontece.
En cualquier caso ello comportaría una indemnización por la prolongación en la posesión del inmueble que si no se reconociera constituiría un enriquecimiento injusto del ocupante ya sin título.
En relación a la cuantía, la reconocida es la correspondiente a última renta del contrato a la fecha de su extinción y ello resulta también procedente. Por el carácter indemnizatorio que tiene (podría incluso haberse planteado con referencia a renta actual) no puede admitirse pretender aplicar el contrato a efecto de una revisión del IPC a la baja.
Por todo ello tampoco podrá prosperar este último motivo de recurso.
CUARTO .- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D.
ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma. Doy fe.

