Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3698/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 24/2016

Núm. Cendoj: 41091370062016100024

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:422

Núm. Roj: SAP SE 422/2016


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE OSUNA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3698/2015
JUICIO ORDINARIO Nº 272/2014
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 24/16
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADA ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 recaída en los autos Juicio Ordinario número
272/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE OSUNA promovidos
por DÑA. Cristina representada por el Procurador D. FERNANDO FRANCISCO MONTES ESPINOSA y
defendido por el Letrado D. RAFAEL JAVIER GUILLÉN BRANDO BERRAQUERO , contra las entidades
MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y HIPERMULTIPRECIO ORIENTAL S.L. representadas por el
Procurador D . JOSÉ ANTONIO ORTIZ MORA y defendidas por el Letrado D.MANUEL DEL CASTILLO
PEDROSO , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la
parte demandante , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña ROSARIO MARCOS MARTIN .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE OSUNA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Montes Espinosa, en representación acreditada de Cristina , contra la mercantil HIPERMULTIPRECIO ORIENTAL S.L. Y MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento; y todo ello con expresa condena en costas a la actora.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad Cristina que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación Dª Cristina la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Osuna que desestima la demanda por ella interpuesta contra Hipermultiprecio Oriental S.L. y su aseguradora -MGS Seguros y Reaseguros S.A. en la que ejercitaba la acción e responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C.c . en reclamación de una indemnización de 9.000 euros, que en fase de conclusiones redujo a a la cantidad resultante de multiplicar 58,41 euros por setenta y tres días impeditivos, por las lesiones que sufrió a raíz de una caída en el establecimiento que la demandada explota en la Localidad de Osuna.

La sentencia de primera instancia estima acreditado que, efectivamente, la actora sufrió una caída en el local de Hipermultiprecio Oriental, pero no que se produjera a consecuencia de una actuación negligente imputable a la demandada .

El recurso se funda en error en la valoración de la prueba, pues a juicio de la apelante, de la practicada en autos, resulta que Dª Cristina resbaló y cayo porque había un tubo que sobresalía por debajo de una estantería, lo cual denotaría una actuación negligente por parte de los empleados del establecimiento.

Al mismo se oponen las demandadas que consideran que la sentencia es plenamente ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- El recurso no ha de prosperar, pues la Sala, tras el examen de las actuaciones y de las pruebas en ellas practicadas, llega a iguales conclusiones que la Juez de Primera Instancia.

La declaración de Dª Cristina en sí misma no resulta convincente.

Ya el hecho de que pretenda obtener una indemnización de 9000 euros en su demanda por una caída que le produce una simple contractura cervical y una contusión en el hombro, refiriendo unos síntomas, no objetivables que extiende en el tiempo y que según una Médico Forense que ha dictaminado a su instancia no son compatibles con un golpe directo en el hombro que es el mecanismo lesional referido, provocan cierto recelo a la hora de valorar sus manifestaciones.

Por otra parte, el mismo efecto produce el cambio de versión que se evidencia si se compara el contenido de la demanda, con la declaración de la actora en juicio. En efecto, dice Dª Cristina en el escrito inicial que cayó en el suelo tropezándose en el hombro y que la caída se produjo debido a que en el suelo, en medio del pasillo del establecimiento existían mal colocados unos tubos que sobresalían por debajo de las estanterías a ras de suelo sin señalización alguna y que al caer la estantería se le vino encima. En el juicio en cambio dice la caída se produjo al pisar, cuando dio un paso atrás, un tubo que sobresalía y que se dio con los pinchos de la estantería y se le cayeron encima cajas que no sabe si estaban vacías o contenían zapatos.

Resulta extraño que si se dio con los pinchos de la estantería no exista, como resulta de los partes de asistencia aportados, ninguna herida punzante, ni siquiera una erosión o arañazo.

Por otra parte, los testigos ven a la demandante cuando ya se ha caído y está en el suelo, es decir no presencian la caída, con lo cual su testimonio no demuestra como se produjo. No se puede descartar tampoco que sufriera un mareo o pérdida de equilibrio, más cuando dice que viene padeciendo de vértigos y mareos que la Médico Forense descartan tengan relación con el siniestro.

En cualquier caso, si los tubos sobresalían de las estanterías, unos 20 centímetros, según el esposo de Dª Cristina , o 50 cms. como sostuvo la otra testigo y si como dijo ésta en el establecimiento estaban de mudanza y había cajas y objetos por medio, es evidente que Dª Cristina fue sumamente imprudente al dar un paso atrás sin mirar y que con el empleo de una mínima diligencia por su parte hubiera podido percatarse, sin duda alguna, de la existencia del obstáculo que, según ella, provocó la caída.

Al respecto no puede perderse de vista la Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, recogida en sentencias como la de 31 de Mayo de 2.011 , que es trasunto de la de 17 de Diciembre de 2.007 y dice con relación a este tipo de responsabilidad :' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de Febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles...

...D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima... '.

Así las cosas, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cristina , contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Osuna, en el Juicio Ordinario núm. 272/14 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 ? por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 3698 15.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

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