Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 986/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 24/2016
Núm. Cendoj: 46250370092016100024
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000986/2015
VTA
SENTENCIA NÚM.:24/2016
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA,el presente rollo de apelación número 000986/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000007/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Nicolas , representado por el Procurador de los Tribunales MERCEDES SOLER MONFORTE, y asistido del Letrado CONCEPCION TORRES PONS y de otra, como apelados a URBANAS PATRAIX SL representado por el Procurador de los Tribunales ROSA ANA MERINO SIMON, y asistido del Letrado CARLOS MORTE CASAS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Nicolas .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 12-6-2015 , contiene el siguiente FALLO: ' FALLODESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Nicolas contra URBANAS PATRAIX, S.L. y, en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a la sociedad de las pretensiones dirigidas contra ella. Procede hacer expresa condena en las costas causadas en esta instancia a la parte demandante. '
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Nicolas , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Nicolas , socio de la entidad Urbanas Patraix SL presentó demanda en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales interesando la nulidad de la constitución de la Junta General de socios de tal sociedad celebrada en fecha de 19/11/2014, por vulneración del derecho de información y subsidiariamente la anulabilidad de todos o algunos de los acuerdos adoptados en esa sesión societaria.
La entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil desestima totalmente la demanda, motivando que el demandante tuvo la información necesaria en relación a las cuestiones objeto del orden del día así como en el acto de la junta, no concurriendo los motivos de impugnación concretos referidos al punto del orden del día aprobado relativo a la acción social de responsabilidad contra los administradores Juan Miguel y Nicolas .
Se interpone recurso de apelación por el demandante alegando como motivos que ahora, en síntesis, meramente se enumeran: 1º) Error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 196 y 272 de la Ley de Sociedades de Capital y artículo 14 de los Estatutos sociales y 2º) Error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 237 de ley de sociedades de capital , artículo 6 y 7 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sobre el abuso de derecho, interesando la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil por otra que estime la demanda.
SEGUNDO.Dado que el recurso de apelación se estructura, en esencia, sobre la base de un error de valoración de la prueba por parte del Juzgador de la instancia, la Sala conforme al artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , tras revisar todo el contenido de los autos, las pruebas practicadas y visionado el soporte de grabación audiovisual, (no habiendo celebrado acto del juicio) no aprecia el error denunciado por la parte recurrente y la probanza es valorada y apreciada de forma correcta por el Juzgador que el Tribunal debe resaltar trata de forma exhaustiva y pormenorizada todas las cuestiones fácticas en que se funda la reclamación del actor, con un minucioso tratamiento de la documental (única prueba habida en el proceso) y con unas conclusiones, en lo que resulta atinente a lo que es el contenido propio de la acción entablada, que la Sala acepta y comparte.
El Tribunal da por reproducida la doctrina legal y la cita jurisprudencial sobre el derecho de información que la sentencia recurrida explicita y desarrolla perfectamente de forma extensa en su FD Segundo en aras a evitar inútiles repeticiones.
La Sala tiene también en cuenta el contenido del orden del día de la Junta de 19/11/2014 y la documentación que el demandante solicitó para la misma y debe concluir de igual manera que el Juez: el Sr Nicolas recibió el contenido de las cuentas objeto de sometimiento a aprobación (ejercicio de 2013), dato no discutido.
Además, recibió un soporte magnético de reproducción y audiovisual -CD- conteniendo una extensa documental adjuntada con la solicitud de concurso de Urbana Patraix SL. En la demanda se dice que el CD resultaba ilegible. La Sala acepta igualmente el profuso argumento y razón con apoyos probatorio efectuados por el Juzgador concluyendo que dicha afirmación de la parte actora no resulta justificada y compartimos el reproche de la sentencia hacia el demandante de no haber aportado dicho soporte magnético para verificar dicha manifestación. El recurrente dice que tal defecto de lectura se acredita con el dato de que entregado tal soporte para la Junta de 23 10/2014, la misma fue desconvocada el mismo día precisamente por no ser legible el soporte. Tal alegato no resulta del documento 18 de la demanda donde únicamente dice que por mutuo acuerdo de los socios se desconvoca la junta, no consta que sea por la razón afirmada por el apelante. Por ende, reproducías las mismas consideraciones del Juez, adveradas por este Tribunal en la comprobación del CD aportado por la parte demandada, en su fecha de elaboración y ultima manipulación, la conclusión es la misma que el Juzgador. A mayor abundamiento el Juzgador da por acreditado que esa información fue remitida por vía telemática, aspecto sobre el que la parte recurrente guarda silencio.
Respecto a la falta de entrega del Balance de situación habido a fecha de recepción del Burofax de 11/11/2014, pidiendo documentación, es evidente la improcedencia de tal información, desconectada del orden del día y no es, por ende, esencial (exigencia impuesta por el artículo 204- 3 b) de la Ley Sociedades de Capital ), luego no ampara la acción de impugnación.
De la documentación pedida como ordinal 5 del Burofax de 11/11/2014, por un lado, la relación de las operaciones realizadas dos años antes de presentarse el concurso es absolutamente genérica e indeterminada y la del punto 5º, documentos de abono de honorarios a abogados y al Administrador concursal, cuando el concurso es declarado en 2014 o la parte demandada afirma que no hay abono de honorarios de letrado, resulta insostenible para la presente impugnación. La Sala por ende comparte expresamente y reproduce las valoraciones del Juzgador respecto a dichos apartados y la mera discrepancia subjetiva e interesada de la parte recurrente sobre la relevancia de tales documentos, en esa tesitura, no justifica la infracción normativa invocada del artículo 196 y 272 de la Ley sociedades de capital.
Respecto a la información interesada en el acto de la Junta y su contestación, visto el contenido del acta (Doc. 22 demanda) hemos de ratificar las apreciaciones del Juzgador. Consta que se dieron contestaciones a las preguntas del socio deducidas en dicha sesión, cuestión diversa es que no sean de su agrado lo que resulta ajeno al derecho de información. Respecto dos de ellas fueron contestadas por escrito en el plazo de cinco días, estando en tal sesión motivada tal remisión y el recurrente afirma que ello no es posible en las sociedades de responsabilidad limitada. Esta tesis del recurrente no la podemos compartir dada la dicción del artículo 196 de tal ley, precepto que no proscribe tal forma y modo de informar, sino que, al contrario, la admite en el punto segundo al decir que ' el órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada..'. De esta narración legal resulta viable que la información interesada en el momento de la junta pueda ser contestada por escrito dado el contenido y naturaleza de la misma que es lo que se dijo en la sesión societaria y se cumplimentó por escrito con posterioridad.
En consecuencia, no se vulneró, como con tino concluye el juzgado, el derecho de información del socio demandante y el primer motivo del recurso ha de ser rechazado.
TERCERO- El segundo motivo del recurso de apelación viene ceñido al acuerdo adoptado del ejercicio de la acción social de responsabilidad frente a dos administradores sociales que se dice nulo por carecer de motivación, por vulneración del artículo 237 de la Ley de Sociedades de Capital y por constituir un abuso de derecho. ( artículo 7 Código Civil (
La Sala debe advertir que el objeto de la acción planteada es la revisión de la adopción del acuerdo y si formalmente se adoptó con las exigencias y garantías correspondientes; no siendo este el procedimiento adecuado para dilucidar si es o no ajustado a derecho el ejercicio de tal acción de responsabilidad ni su contenido, ni si es o no procedente. Ello se dice porque entendemos que la sentencia del Juzgado va mas allá del objeto de la acción entablada, entrando a resolver si es procedente o no la causa por la cual se desea exigir esa responsabilidad o si de tal acción (que en su caso, debe ser entablada por la sociedad) debe ser frente a todos o parte de los miembros del consejo de administración, pues no estamos en sede de verificar o solventar tal responsabilidad ni su autoría sino exclusivamente si el acuerdo se adoptó o no válidamente.
Teniendo en cuenta tales premisas, en primer lugar, resulta evidente que en el planteamiento de tal punto en el orden del día (que así estaba deducido, siendo obviamente un error del Juzgador la afirmación en sentencia de su omisión) en su convocatoria no se exige que se motive el punto objeto de sometimiento a aprobación. Ello es desarrollo de la Junta como así aconteció al explicarse la cuestión por la que se procedió a la votación de su aprobación. La veracidad o inveracidad de tal planteamiento fáctico que sirve de base a tal acción es cuestión ajena a este procedimiento y la Sala no va entrar a su revisión al entender ser una cuestión ajena e inadecuada a este proceso.
Por ello la invocación por el recurrente del artículo 237 de la Ley de Sociedades de Capital no resulta tampoco adecuada pues regula la responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo de administración, lo que exige el ejercicio de su planteamiento que no es el caso.
Igualmente no resulta aplicable la doctrina del abuso de derecho en los términos defendidos pues lo que se viene a argumentar es la improcedencia del hecho por el cual se desea exigir responsabilidad a dos administradores, (tema cuya sede será en su caso cuando se ejercite tal acción) que no a las formalidades de adopción del acuerdo impugnado.
Procede por tanto rechazar el segundo motivo de apelación.
CUARTO.La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12/6/2015 del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia en proceso ordinario 7/2015, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas causadas en la
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
